REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 2 de Diciembre de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 02-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003110
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de 1 de Diciembre del presente año, para lo cual fueron debidamente notificadas las partes, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO.
Como punto previo habida cuenta del señalamiento que realiza la defensa respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por le Ministerio Público, específicamente en lo que tiene que ver con el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debe este tribunal precisar que la calificación que le da el Ministerio Público a los hechos es provisional y solo el acto conclusivo determinará si existe suficiente elementos de convicción para considerar la comisión del referido delito. Entiende este tribunal lo señalado por la defensa, en lo que tiene que ver con que para considerar la comisión del delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, es necesario que sobre los objetos que se atribuye la comisión de ese hecho punible debe existir previo a ese hecho punible algún elemento ( por lo menos un denuncia previa) que haga pensar que son cosas provenientes del delito, no obstante, se deja a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público, de darle a los hechos la calificación jurídica apropiada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En relaciona a lo señalado por la defensa, específicamente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que pudiera acarrear una nulidad absoluta por considerar dos puntos a su juicio de importancia, lo cuales son; en primer lugar lo relativo a la no presencia del abogado de confianza al momento de realizar la visita domiciliaria, a tal efecto este tribunal pasa a evaluar el acta de fecha 28-11-08 y encuentra que en la referida acta, los funcionarios policiales dejan constancia que se les manifestó a los imputados que buscaran a un abogado o a una persona de confianza que los asesorara en la inspección, manifestándole estos, que no era necesario, razón por la cual, no considera este tribunal que se le haya violentado los derechos que le asisten a los imputados toda vez que el acta se deja constancia de la circunstancia antes mencionada y además que se realizó en presencia de los dos testigos que exige el Código adjetivo.
En segundo lugar en relación a lo señalado por la defensa en lo que tiene que ver con al privación ilegitima de la ciudadana YURIA GUILLEN por cuanto señala la defensa la Oren de allanamiento iba dirigida solamente al ciudadano DENIS BARRIOS, a tal efecto, el tribunal señala que el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° detalla que se debe indicar en la orden de allanamiento, esto es, el motivo preciso del allanamiento con indicación expresa de los objetos o personas buscadas. En el caso bajo examen, la orden de allanamiento en referencia señala con meridiana claridad los objetos a buscar, específicamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cumpliendo de esta forma con el referido numeral. Por lo cual, aun cuando en la misma se señala que iba ser practicada en la residencia de Denis Barrio, lo que motiva la orden de allanamiento es la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por tal motivo no encuentra este tribunal que se haya cometido una privación ilegitima de libertad en contra de la ciudadana YURIA GUILLEN, pues la referida ciudadana se encontraba en la residencia al momento que los funcionarios incautan evidencias de interés criminalístico y consideran la comisión de un hecho punible, en conclusión el referido numeral permite que el motivo del allanamiento sea alternativo es decir, búsqueda de objetos o búsqueda de personas.
III
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de flagrancia, este tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 28-11-08, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, en este caso con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la que posteriormente se le realiza la experticia química, arrojando como resultado que se trata de la Droga conocida cómo cocaína en las cantidades allí especificadas, considera quien aquí decide que conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2008, según consta de Acta Policial de fecha 28-11-2008, suscrita por los funcionarios: Inspector LUÍS ERNESTO LIZARAZO, Agente: NOHEMI MORA, Agente HERVIS URRUTIA, y, Agente YOHANDRY NÚÑEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 Arapuey estado Mérida, los cuales dejan constancia que: “Siendo las cuatro horas de la tarde del día 28 de noviembre del 2008, se constituyó comisión policial al mando e del Inspector Luís Ernesto Lizarazu, integrada por los funcionarios: AGENTE 336 MORA NOHEMI, AGENTE 586 URRUTIA HERVÍS, AGENTE 646 NÚÑEZ YOHANDRY, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida. Quienes cumpliendo una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión del Vigía, de fecha 27 de noviembre de Dos Mil Ocho, asunto principal: LP11-P-2008-003092, tramitada ante este Despacho Fiscal, trasladándose lo funcionarios al sitio en compañía de los ciudadanos: PAREDES RIVERA JOSÉ ANACLETO, y BARAJAS RIVERA JAIMES, en calidad de testigos, hasta la Av. Nº 06 casa Nº 06-02 frente al “VIVERO EL MORICHAL” carretera panamericana vía Trujillo, parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, donde al llegar a la residencia, la puerta se encontraba abierta y una ciudadana al ver a la comisión policial salio de la residencia, siendo informada por los funcionarios que realizarían un allanamiento según orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 04, invitando la ciudadana a la comisión policial a ingresar a la residencia, procediendo los mismos a tomar el control de la residencia, encontrándose en el interior de la misma el ciudadano BARRIOS DEINIS RAFAEL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, natural de Sabana Mendoza estado Trujillo, de fecha de nacimiento 02 de febrero de 1986, portador de la cedula de identidad Nº 19.383.238, hijo de la ciudadana MARIA UNISER BARRIOS, padre no lo conoce, estado civil soltero, de profesión estudiante y residenciado en la misma dirección, quien tenia en sus brazos un niño de dos años hijo del ciudadano y la ciudadana que atendió la comisión en la entrada de la residencia quien quedo identificada como GUILLEN YURIA SAIRUBY, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Arapuey estado Mérida, de fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, portadora de la cedula de identidad Nº 19.383.468, hija de la ciudadana NANCY DEL CARMEN GUILLEN y ANTONIO RAMÍREZ (difunto), de estado civil soltera, de profesión bachiller, residenciada en la misma dirección, procediendo a leer la orden de allanamiento, después de leída la orden se le manifestó a los ciudadanos que buscara a un abogado o una persona de confianza que lo asesorara en la inspección que se le iba a realizar a su residencia, manifestando los mismos que no era necesario, esto en presencia de los testigos, manifestándole el funcionario que si tenían algo que lo comprometieran con un delito en el interior de la residencia o en sus alrededores, que informara a la comisión policial, negándose rotundamente que no tenían nada, seguidamente notificaron a la Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Julio Cesar Salas ciudadana ALEXI RAMÍREZ para que procediera con las actuaciones referente al niño, negándose la misma a trasladarse al sitio, el ciudadano BARRIOS DEINIS RAFAEL quedo en la sala de la residencia resguardado por el DISTINGUIDO, HERNÁNDEZ JESÚS y el AGENTE LANNY DANNY motivado a la permanencia de su hijo de dos años, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la parte trasera de la residencia, en compañía de la ciudadana GUILLEN YURIA SAIRUBY y los dos testigos, por cuanto se tenia información, por vía telefónica de personas que no se identificaban que dichos ciudadanos ocultaban presunta droga en la parte trasera de la residencia, específicamente en un potrero que se encuentra detrás de la residencia, realizando los funcionarios inspección en el lugar, donde el AGENTE 646 NÚÑEZ YOHANDRY encontró en una zona enmontada, oculta entre las malezas dos envases metálicos y tres envase plásticos, los cuales en presencia de los testigos y la ciudadana GUILLEN YURIA SAIRUBY, se procedió a abrir los envases descritos de la siguiente forma: (01) un envase de metálico de color blanco con un logo que se lee “LECHE EN POLVO COMPLETA PARMALAT” con tapa metálica, que al destaparlo se observo que contenía en su interior cinco envoltorios de material plásticos transparente de tamaño regular atado en sus extremos con el mismo material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga y un envoltorio de material plástico transparente mas pequeño, atado en sus extremos con el mismo material plástico contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, (01) un envase metálico de color blanco con un logo que se lee “LECHE EN POLVO COMPLETA PARMALAT” sin tapa, contentivo en su interior de restos de bolsas de material plástico transparente amarradas entre si, (01) un envase plástico de color blanco con tapa que al destaparlo observando que contenía en su interior un envoltorio pequeño de material plástico transparente, amarrado en sus extremos con el mismo material plástico contentivo en su interior de un polvo de color beig de presunta droga, (01) un envase plástico de color blanco con tapa contentivo en su interior de un paquete de bolsas de material plástico transparente, restos de bolsas del mismo material y una tijera pequeña de color roja, (01) un envase plástico de color blanco con tapa, pequeño con una etiqueta deteriorada de color rojo y rosado en la cual se puede leer la inscripción "3P” contentiva en su interior de una bolsa de material plástico transparente, vacía con olor penetrante, la ciudadana al ver que la comisión policial estaba descubriendo la presunta droga, le informo a la AGENTE: MORA NOHEMI, que ella tenia oculta en el sostén unos envoltorios de presunta droga, lo cual se sacó y entregó a la femenina (01) una bolsa pequeña de material plástico transparente y al abrirlo en presencia de los testigos, se contó la cantidad de 16 envoltorios pequeños de material plástico transparente amarrados con el mismo material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los dos ciudadanos procediendo a la 04.30 horas de la tarde a leerles sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 125 el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, preguntando a la ciudadana la razón por la cual no participó oportunamente a la comisión policial que ocultaba la presunta droga, manifestando que sentía miedo y que tenia solo seis meses con esa activad ilícita, seguidamente el jefe de la comisión ordenó AGENTE : NÚÑEZ YOHANDRY para la preservación y custodia de las evidencia incautadas junto al ciudadano testigo PAREDES RIVERA JOSÉ ANACLETO, y se continuo con la revisión de la residencia en presencia del ciudadano testigo BARAJAS RIVERA JAIMES, y los ciudadanos GUILLEN YURIA SAIRUBY y BARRIOS DEINIS RAFAEL comenzando por la parte trasera de la misma en el área de comedor baño y cocina, donde se visualizo (01) un horno Microondas de color blanco, marca DAEWOO, modelo KOR860A, serial TM073E11432183, el cual manifestaron no poseer factura de compra, luego se procedió a realizar una revisión en el pasillo que une el área de cocina y comedor con la sala de la residencia, donde se encontró en uno de los ojos de un bloque de figura, (01) un envoltorio de material plástica transparente amarrado en sus extremos con el mismo material plástico, contentivo de un polvo de color blanco, luego realizaron inspección a la habitación del lado izquierdo del pasillo donde se encontró encima de una repisa dentro de (01) un envase plástico de color blanco sin tapa con una etiqueta de color Fucsia que se lee “ROLDA GEL FIJADOR (SIN ALCOHOL) la cantidad de doce bolívares fuertes (12,00 B.F.) en monedas de curso legal, seguidamente realizaron una inspección a la habitación del lado derecho del pasillo, donde encontraron los siguientes objetos: (01) una caja de herramientas de plástico de color azul, y tapa de plástico transparente con asa de color amarillo con una etiqueta de color azul con una palabra de color amarillo que se lee “RIMAX” en la parte superior izquierda y al centro en color blanco el numero “14”, contentiva en su interior de (01) un tubo de silicón rojo usado, (01) un pica cables (01) juego de llaves tipo “L” (01) una Pata de velocidad de moto, (01) alicate manual, (01) una llave marca Stanley Nº 86-838, medida 11/16 (01) una llave marca ACESA, Nº 755 medida 14, (01) una llave marca Stanley, Nº 86-859, medida 14, (01) una llave marca Special Stel, medida 5/8, (01) una llave marca ACESA, Nº 155, medida 17, (01) Una llave marca ACESA, Nº 155, medida ½, (01) Una llave PROTO, Nº 1270-22, medida 11/16, (01) una bomba de agua de color azul pequeña, marca MARFIL ITALY, modelo QB60, (01) un peso colgante de color blanco y rojo, marca IDERNA, con su respectiva bandeja, (01) un DVD portátil, marca Kawasonic, color plateado, modelo KW717, (01) un DVD, de color plateado, marca Rivera, serial 070605285, modelo DVDPS3020V, (01) un DVD de color plateado, marca Sony, sin serial aparente, (01) Un DVD de color plateado, marca Silver Point, sin serial aparente, (01) Un DVD de color plateado, marca Jwin, modelo JDVD502, serial F080A019A117B5B, (01) un Discman de color plateado, marca Sumishi, modelo MP903051, sin serial aparente, (01) Discman de color plateado y negro, modelo CX-CD111, sin serial aparente, (01) un equipo de sonido marca AIWA de color plateado sin cornetas, modelo NO-CX-NSZ70LH, sin serial aparente, (01) un radio reproductor marca AIWA de color plateado, modelo CDSA240LH, sin serial aparente, posteriormente realizaron inspección a la habitación principal que se encuentra al lado izquierdo entrando por el frente, donde se localizaron encima de una mesa de gavetas, tres celulares con las siguientes características: (01) un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, serial ESN03716327463, serial batería M27143C044566, (01) un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro y plateado, modelo C2802, serial PA9MAA1851030434, serial batería BAB1413XV1022171, (01) un teléfono celular de color rojo, marca MOTOROLA, modelo V3, serial 0170930449057984, serial de batería M7Y746CHSABM, en la gaveta de la parte de abajo entre ropa de vestir de niño se encontró dos envoltorios pequeños de material plástico transparente amarrado en sus extremos con el mismo material plástico contentivo de un polvo de color beige, de presunta droga, y en un maletín de de tela de color negro, se encontró la cantidad de dos ciento cincuenta y dos Bolívares Fuertes (252,00 B.F) en efectivo, en moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se describen de la siguiente manera: (01) un billete de la denominación cincuenta Bolívares Fuertes con el siguiente Serial: A02815037, (03) tres billetes de la denominación veinte Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales: A37204681, A78234993 y B29057475, (09) nueve billetes de la denominación de diez Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales: A61851040, B16812351, C18400032, C42588038, D46263180, G19258360, G25000202 y G48782918, (08) Billetes de la denominación de cinco Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales: A33734279, A34725295, A39646380, A44006082, A80332621, A82738171, B74399772 y B75528416 (05) Cinco billetes de la denominación de dos Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales, A42219150, B01885963, B79950463, C81934925, C62866266, seguidamente realizaron inspección a la sala de la residencia, donde se encontró (01) un televisor, marca DAEWOO, color plateado, modelo DTQW-20V1SS, sin serial aparente, (01) una planta de sonido, marca TECHNICS, de color negro, modelo SA-EX140, sin serial aparente, (02) dos cornetas, marca Samsung, de color gris y negro, modelo PSC560G,(01) un DVD portátil con pantalla integrada, de color plateado, marca Astar, modelo PD3060, sin serial aparente, con su respectivo cargador, estuche, cable y batería, (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 5070, de color blanco con azul, Serial 359840, serial de batería 0670528462040, (01) un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W385, de color gris, serial IHDT56HC1, serial de batería M8F749GCSAEM, todo esto sin factura legal de compra, procediendo a informarle a los ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales, que les acompañaran hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 18 Arapuey, para realizarles una Entrevista, los ciudadano detenidos y las evidencias incautadas fueron trasladados hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 18 Arapuey. En ausencia de un representante del Consejo de Protección del Niño y del adolescente, del Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, los funcionarios procedieron a hacer acto de entrega mediante Acta del niño DEINERXON DE JESÚS BARRIOS GUILLEN, de 02 años de edad, hijo de la pareja que resulto detenida, una vez valorado por el medico de guardia del Ambulatorio rural de Arapuey quien certifico que el niño se encuentra en perfecto estado de salud, y con el consentimiento de los progenitores, lo entregaron a la ciudadana GUILLEN NANCY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 11.895.801, natural de el Vigía estado Mérida, de profesión Oficios del Hogar y residenciada en Arapuey, sector Barrio Chino, casa sin Numero, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana GUILLEN YURIA SAIRUBY, y abuela del niño; de inmediato se procedió a imponer a los referidos ciudadanos de los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fueron trasladados a la sede del retén Policial de la Sub-Comisaría Policial de Arapuey , Estado Mérida.¬”
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, acta de visita domiciliaria, inserta a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos de la causa, de fecha 28-11-08, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y las sustancias incautadas, orden de llamamiento folio 07, de las actas entrevistas folios 8 y 9 de la causa de los testigos presenciases de la visita domiciliaria, cadena de custodia de la evidencia incautada de fecha 28-11-08, planillas de custodia de fecha 28-11-08, experticia química, barrido realizada a la evidencia incautada, en la que arrojo como resultado la muestra N° 1 Cuatrocientos sesenta gramos de cocaína, siete gramos con quinientos miligramos de cocaína, dos gramos de cocaína, en la muestra dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína y la muestra numero 7 Veintiséis gramos con cuatrocientos miligramos; experticia toxicologica in vivo, practicadas a los imputados, copia simple del inspección técnica N° 460, de fecha 30-11-08, planilla de resguardo y custodia de fecha 28-11-08, y experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0575 de fecha 29-11-08
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado, para este particular el tribunal toma en cuenta que el delito imputado ha sido calificado por nuestro Tribual Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad, por el daño social que causa a la colectividad. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YURIA SAIRUBY GUILLEN, venezolana, de 22 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, nacida en fecha 17 de mayo de 1986, titular de la cédula de identidad N°. V-19.383.468, residenciada en: Avenida 06, calle Francisco Bracho, casa S/N frente al vivero El Morichal, Carretera Panamericana, Vía Trujillo, Arapuey estado Mérida; hija de NANCY DEL CARMEN GUILLEN y ANTONIO RAMÍREZ ambos vivos, teléfono N° 0416-4700509 y DEINIS RAFAEL BARRIOS, Venezolano, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha nacimiento 02-02-86, alfabeta, soltero, estudiante actividad física, y salud en las misiones y trabaja reparando electrodomésticos , titular de la cédula de identidad N°. V-19.383.238, residenciado en Avenida 06, casa S/N , frente al vivero El Morichal, Carretera Panamericana, Vía Trujillo, Arapuey estado Mérida, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a YURIA SAIRUBY GUILLEN, venezolana, de 22 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, nacida en fecha 17 de mayo de 1986, titular de la cédula de identidad N°. V-19.383.468, residenciada en: Avenida 06, calle Francisco Bracho, casa S/N frente al vivero El Morichal, Carretera Panamericana, Vía Trujillo, Arapuey estado Mérida; hija de NANCY DEL CARMEN GUILLEN y ANTONIO RAMÍREZ ambos vivos, teléfono N° 0416-4700509 y DEINIS RAFAEL BARRIOS, Venezolano, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha nacimiento 02-02-86, alfabeta, soltero, estudiante actividad física, y salud en las misiones y trabaja reparando electrodomésticos , titular de la cédula de identidad N°. V-19.383.238, residenciado en Avenida 06, casa S/N , frente al vivero El Morichal, Carretera Panamericana, Vía Trujillo, Arapuey estado Mérida, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS.
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