REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 3 de Diciembre de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 04-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003112
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada el día de ayer y para lo cual fueron debidamente notificadas las partes, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de flagrancia, este tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 29-11-08, inserta al folio 3 de la causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado como consecuencia de una persecución que se inicia por la información de la comisión de un hecho punible realizada en primer lugar por el ciudadano José Gregorio Galiano quien señaló haber llegado a la residencia de su padre y lo observo convulsionado y botando sangre, y que pudo apreciar a un muchacho alto con corte militar que vestía una franela roja, un pantalón blue Jean y unas botas de caucho color amarillo, como consecuencia de esto, se inicio la persecución a los fines de encontrar al referido ciudadano, es así como en la referida acta se deja constancia que en un autobús de la línea Expreso Chama, el cual es interceptado por una comisión policial, se logra dar con el paradero del ciudadano Wilmer José Angulo, el cual portaba en su bolsillo derecho una copia fotostática de la partida de nacimiento a nombre de José Angulo, la cual presentaba machas hematológicas y se incautó una cartera de color negro la cual contenía en su interior una cedula de identidad a nombre del ciudadano Oscar Galiano, así como también la cantidad de cinco billetes de 50 bolívares fuertes cada uno y cuatro billetes de 5 bolívares fuertes cada uno, los cuales también estaban presuntamente impregnados de machas hematológicas, en tal sentido tomando en cuanta que el referido ciudadano portaba para el momento de su persecución las mismas características en la vestimenta señaladas por el ciudadano José Gregorio Galeano e igualmente al momento de su aprehensión se le incautó una cartera de color negro contentiva de la cedula propiedad el ciudadano Oscar Galiano, que es la persona que aparece en la cedula de identidad la cual es la victima en la presente causa, considera este tribunal conforma a lo establecido en el articulo 248 del COPP que la aprehensión del ciudadano Wilmer José Angulo, fue en situación de flagrancia pues fue aprehendió a poco de haberse cometido el hecho, como consecuencia de una persecución en este caso, con objetos y documentos que portaba con manchas hematológicas que de alguna forma hace presumir su participación en el hecho señalado, por lo cuales se declara con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del COPP.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se autorice seguir el procedimiento ordinario, siendo esta una facultad del Despacho Fiscal, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 373 del COPP último aparte, autoriza que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario para lo cual se acuerda que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Si bien conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, solo el acto conclusivo es el que determina la calificación jurídica definitiva, siendo esta una faculta que le corresponde al Ministerio Público, sin embargo, en este caso en particular a los fines de imponer la medida de coerción personal, es necesario valorar los elementos de convicción que el Ministerio Público ha presentado y así determinar si la calificación jurídica dada a los hechos hasta éste momento esta ajustada, a tal efecto encuentra que de los elementos presentados por el Ministerio Público, entre ellos en el acta de investigación policial de fecha 29-11-08, se deja constancia que en el Centro Asistencial de la población de El Vigía, fue valorado médicamente, arrojando como diagnostico, que el referido ciudadano presentó herida cráneo encefálica, producida por un objeto contundente, esta circunstancia, es decir , el lugar donde recibió el golpe la victima, pudiera de alguna forma revelar la intención del autor, y si bien como la defensa lo ha señalado no explica el Ministerio Público los motivos fútiles e innobles, debe dejarse establecido que solo en el acto conclusivo deberá explicar estas circunstancias para que así sea admitida por el tribunal que conozca. En virtud de lo antes señalado, por considerar quien aquí decide, que los elementos de convicción son suficientes hasta este momento para considerar ajustadas las calificaciones jurídicas, así las toma en cuenta para la imposición de la medida de coerción personal en la forma señalada por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81del mismo Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem, todos relacionados con el articulo 88 eiusdem, no obstante lo anterior, se deja a salvo la facultad de darle a los hechos la calificación jurídica que corresponde.
Aclarado el punto anterior pasa este tribunal a evaluar lo referente a la medida de coerción personal y a tal efecto, por considerar esta instancia judicial, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2008, según consta de Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios: Cabo Primero JULIO CAERO y Cabo Segundo: JESÚS ZERPA,, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 13 Santa Elena de Arenales los cuales dejan constancia: “Que Siendo las diez horas de la noche del día 28-11-2008, recibieron llamada Telefónica al numeral 0275 9991252 perteneciente a la Sub Comisaría policial numero 13 de Santa Elena de Arenales de un ciudadano quien se identifico como ELIO SOLAR VILLAMIZAR y de cedula de identidad Nº 10.243.453, quien les informó, que en el sector Guachizón del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, específicamente donde queda la Trilladora de Café habían herido a un ciudadano de nombre Oscar Galeano en el interior de su domicilio y que le habían robado algunas pertenecías, trasladándose comisión de esta Sub Comisaría Policial se dirigen al sitio, donde una vez en el mismo se entrevistamos con el ciudadano: ELIO SOLAR VILLAMIZAR, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y domiciliado en Guachizon Municipio Obispo ramos de Lora casa S/N y de cédula de identidad Nº 10.243.453 manifestando que al ciudadano Agraviado de nombre Oscar Galeano se lo había llevado su hijo de nombre José Gregorio Galeano en su vehiculo particular hacia el Centro Asistencial de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Así mismo los funcionarios observaron en el lugar del hecho presuntas manchas Hematológica específicamente en el suelo del área de recibo de la vivienda, igualmente el ciudadano Elio Solar Villamizar les manifestó a los funcionarios policiales, en reiteradas ocasiones que el responsable del hecho, era un ciudadano quien dijo llamarse Willmer y que trabajaba desde el día 24 de noviembre del presente año en la trilladora de café propiedad del ciudadano Oscar Galeano y pernoctaba en la misma y que después de haber cometido el hecho se dio a la fuga. Procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje minucioso por diferentes sectores de esta comunidad en compañía del ciudadano Elio Solar Villamizar, quien conocía al presunto victimario, y cuando eran las once horas de la noche del día Viernes 28 de noviembre de 2.008 por el sector Camellon Nuevo adyacente a la Hacienda de nombre El Bramadero, observaron a un ciudadano quien transitaba a pie y el mismo vestía para el momento una franela de color rojo, pantalón blue Jean y botas de cauchos color amarillas y al percatarse de la comisión policial se dio a la fuga por las áreas verdes. Seguidamente los funcionarios realizan una persecución por las áreas verdes de las inmediaciones de la finca El Bramadero, siendo imposible su captura. Posteriormente siendo las seis de la mañana del día 29 de noviembre del presente año los funcionarios hicieron acto de presencia en el sector Mata de Coco específicamente por las áreas verde ya que una muchedumbre de aproximadamente cincuenta personas habían avistado a un ciudadano con las características antes mencionadas y salieron tras su persecución pero que el resultado había sido negativo. Siendo las ocho de la mañana del día 29 de noviembre del 2008, en el punto de control ubicado en la entrada del sector El Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los funcionarios interceptaron a una buseta de la línea Expreso Chama y al abordar a la misma observan a un ciudadano quien viajaba en la parte posterior de la unidad de transporte siendo interceptado, procediendo los funcionarios a solicitarle su respectiva documentación, manifestando no tener cédula para el momento y amparados del articulo 205 COOP se le hace la inspección personal incautándole del bolsillo derecho de pantalón una copia fotostática de una partida de nacimiento a nombre de WILLMER JOSÉ ANGULO y la misma presentaba presuntamente manchas hematológicas de igual manera se le incauto una cartera de color negro la cual contenía en su interior una cédula de identidad a nombre del ciudadano Galeano Uzuga Oscar y Nº 9.392.776 al igual que la cantidad de cinco billetes de cincuenta bolívares fuertes cada uno y cuatro billetes de cinco bolívares fuerte los cuales estos están manchado hematológicamente el ciudadano presentaba una herida presuntamente por arma de fuego, siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral del sector Santa Elena de Arenales, valorado por la Dra. Ailen Sell quien manifestó que el ciudadano Wilmer José Angulo presentaba una herida por arma de fuego en la región Supraescapular derecha y que el mismo se encuentra en estado estable en el área de observación de dicho centro bajo custodia policial, practicando los funcionarios su detención a las 09:15 horas de la mañana del presente día, al ciudadano antes mencionado, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, incautando los funcionarios la prenda de vestir tipo franela marca beraka de color rojo con un logo en la parte frontal de letras amarillas apreciándose presunta manchas de naturaleza hemática, puesto el ciudadano a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada; de inmediato se procedió a imponer al referido ciudadano de los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, acta policial donde se deja constancia de la entrevista del ciudadano Elio Solar Villamizar folio 4 de la causa , al folio 5 entrevista al ciudadano Galeano José hijo del ciudadano Oscar Galeano quien observo a su padre botando sangre y observo a un muchacho alto de corte militar que vestía una franela roja y un pantalón blue Jean y botas de caucho de color amarillas, acta de investigación policial de 29-11-08 donde se deja constancia del traslado de la comisión policial al Instituto Autónomo del Hospital de los Andes, donde informan el estado de salud de la victima, experticia de la medicatura forense N° 9700-154-3373, en la que se deja constancia de las heridas sufridas por la victima, cadena de custodia de la evidencia incautada de fecha 29-11-08, inspección realizada en el sitio de los hechos N° 02174 de fecha 29-11-08, inspección N° 02175 de fecha 29-11-08, planilla de cadena de custodia N° 589 de la evidencia incautada, entre ellos destaca un tubo de hierro de 36 centímetros de longitud impregnada de una sustancia pargo rojizo, reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0577, a las evidencia incautadas.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente la establecida en parágrafo primero del referido artículo, la pena que se llagara a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGULO WILMER JOSÉ, venezolano, de 27 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 08 de marzo de 1980, dice ser titular de la cédula de identidad N°. V-16.007.637, residenciado en: Capazón de la entrada del matadero Abajo, casa S/N, de color amarillo con blanco, al lado esta la bodega La cinco estrellas propiedad de la señora CLEMENCIA BUSTAMENTE ANGULO, estado Mérida; hijo de LEONARDO GUERRERO (f) y ADELAIDA ÁNGULO ( F), con grado de instrucción sexto grado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81del mismo Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem, todos relacionados con el articulo 88 eiusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OSCAR GALEANO.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ANGULO WILMER JOSÉ, venezolano, de 27 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 08 de marzo de 1980, dice ser titular de la cédula de identidad N°. V-16.007.637, residenciado en: Capazón de la entrada del matadero Abajo, casa S/N, de color amarillo con blanco, al lado esta la bodega La cinco estrellas propiedad de la señora CLEMENCIA BUSTAMENTE ANGULO, estado Mérida; hijo de LEONARDO GUERRERO (f) y ADELAIDA ÁNGULO ( F), con grado de instrucción sexto grado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81del mismo Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem, todos relacionados con el articulo 88 eiusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OSCAR GALEANO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abg. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.