REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 4 de Noviembre de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 07-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003134
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 02 y el acta policial de fecha 1 de Diciembre de 2008, inserta al folio 03, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VERDY CONTRERAS.
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad, para lo cual se acuerda oficiar a la Sub Comisaría policial N° 12, a los fines de hacer efectiva la presente medida. 2.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VERDY CONTRERAS, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos de fecha 01-12-08, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, según se desprende de Acta policial N° 0668-08, de fecha 01-12-08, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario GEOVANNY GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VERDY CONTRERAS, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, y denuncia de la víctima en la presente causa, quien señaló: yo vengo a denunciar al ciudadano JORGE EDUARDO MÁRQUEZ, ya que este ciudadano el día viernes 28-11-08, la había golpeado fuertemente en la cara y ella lo había denunciado pero se escondió …pero que la había amenazado manifestándole que retirara la denuncia o si no que la mataría, por lo que se amplio la denuncia …”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta al folio 02; Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VERDY CONTRERAS, folio 01 y Constancia de Atención Médica a la Víctima, inserta al folio 5 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JORGE EDUARDO MÁRQUEZ VERA de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 15 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado JORGE EDUARDO MÁRQUEZ VERA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-06-80, soltero, profesión electricista trabaja en el taller José Padilla por el bario Sur- América Frente al Pollo Express, titular de la cedula de identidad N° 14.962.987, hijo de JOSÉ MÁRQUEZ (v) y CIRIA PÉREZ (V), con primer año de instrucción, residenciado en el Barrio Sur- América, calle 3 con avenida 2, casa 1-75, en construcción, teléfono 0424- 7226230, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 15 días contados a partir de la presente fecha. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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