REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 4 de Noviembre de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 08-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003137
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 01 y el acta policial de fecha 2 de Diciembre de 2008, inserta al folio 02, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA RONDON.

- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana LILIA RONDON, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos de fecha 02-12-08, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, según se desprende de Acta policial N° 0269-08, de fecha 02-12-08, emanada de la Sub- Comisaria Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario MONICA PEREZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA RONDON, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, siendo los hechos lo siguientes: yo vengo a denunciar a la Fiscalía al ciudadano EDGAR MANUEL VILLA, por sus constante agresiones físicas y verbales, ya que el viernes 28-11-08, yo andaba con mi hija y mi nieto para Mérida, cuanto llegue ala casa, mi marido estaba tomando licor y estaba rascado, y me dijo que yo estaba haciendo el amor, yo le dije que andaba para Mérida, con mi hija y mi nieto, … y entonces el comenzó a darme golpes, por todo el cuerpo agarrándome por el pelo y me arrastro fuera de la casa, me lanzo una silla de hierro, y me lanzó botellas, yo corrí y me metí en la casa, y me encerré, el le dio una patada a la puerta la abrió y le agarro por el pelo, y me saco ala calle, en bata de dormir, me fui para la casa de mi hija, y cuando le estaba contando al Fiscal delante de él, me amenazó que cuando saliera él me mataba…”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta al folio 02 y Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIA RONDON al folio 01.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS , Colombiano natural de Bibijai Magdalena, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-11-57, soltero, profesión albañil con al constructora UNICA, titular de la cedula de identidad N° 22.663.605, hijo de JOSE VILLA Y MARIA ROSARIO BARRIOS ambos fallecidos, con segundo grado de instrucción, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa S/N, de color verde, de la cancha al final , frente a la casa de la profesora Maria, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 15 días contados a partir de la presente fecha. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS