REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 8 de Diciembre de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 9-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000421
Vista la solicitud realizada en la Audiencia, por parte del Ministerio Público, a los fines de que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado MARTÍN RAMÍREZ MORENO, este Tribunal en Funciones de Control N7, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe el Tribunal evaluar la conducta ejercida por el Imputado y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal. En este sentido, tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el Imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia, no encontrando causal justificada de su incomparecencia puesto que las notificaciones han sido dejadas en su residencia. Así mismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no ha cumplido la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal, siendo ambas circunstancias causal de revocatoria, toda vez que su obligación es acudir al llamado de la Autoridad Judicial, incurriendo en lo establecido en el Numeral Segundo del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “..cuando no comparezca injustificadamente ante la Autoridad Judicial..”, y “ cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado, en tal sentido, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar pues tale circunstancias encuadran en dos de los supuestos del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el Imputado.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido 22 de Marzo de 2004 según consta de Acta Policial N° 0078-04, de fecha 22-03-2004: “ En la que se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano MARTÍN RAMÍREZ MORENO, quien fue señalado por la víctima en la presente causa ciudadano RICO ALLIRO, de ser la persona que le había solicitado el servicio de taxi hacia Caño Tigre vía Zea y posteriormente se metió la mano en el bolsillo y observó cuando sacó una navaja y se abalanzó hacia él, logrando herirlo en varias partes de su cuerpo, luego el sujeto salió corriendo, enterándose posteriormente que el sujeto había intentado montarse en un expreso amarillo y lo habían detenido…”.
Encuentra igualmente el tribunal elementos de convicción para presumir la participación Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta Policial N° 0078-04, de fecha 22-03-2004, inserta al folio Dos (2) de la causa, denuncia inserta al folio 3 de la causa y los demás elementos especificados en el escrito Acusatorio.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado en las actuaciones que cursan en la causa, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Revocar de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de MARTÍN RAMÍREZ MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-73, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.490.923, de profesión u oficio ayudante de charcutería, hijo de Adela Moreno y Elogio Ramírez, residenciado en Avenida Principal de las Palmas, calle Los Aparates, Quinta Maritza, N° 1-73, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7932526, 0424-2206694; por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia. Notifíquese a al Defensor privado. Librese Oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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