CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002111
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE V.
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
ACUSADOS:
HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 18.637.232, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1981, de 27 años de edad, albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de José Luis Vargas Blanco y Aleida Judith Franco, soltero, residenciado en el Sector La Blanca, Caño seco II Avenida 3, casa N° 69, teléfono 0416-0499703, frente a la Farmacia Virgen Maria, El Vigía, Estado Mérida.
MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 16.305.421, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 07-11-1979, de ocupación ama de casa, analfabeta, hija de José Gilberto Velasco y Lina Rosa Ramírez, soltero, y residenciada en el Sector La Blanca, Caño seco II, Invasiones Glorias Patrias, al lado de la Bodega propiedad de Enrique, El Vigía Estado Mérida.
Defensa Privada: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO y
ABG. GHIRIAN COLMENARES
FISCALÌA VI DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
CAPITULO II DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL:
Del escrito acusatorio (f.83-91) resulta como hecho imputado, que:
“Los hechos ocurrieron en fecha 04 de agosto de 2008, según el Acta Policial N° 0155 -08, suscrita por los funcionarios: Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Sargento Mayor (PM) Rosalino Rojas, Cabo Segundo (PM) Trino Mora, Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, Cabo Segundo (PM) Fernando Carrillo, Distinguido Argenis Zambrano y Agente Yaslany Pereira, mediante el cual informan que dando cumplimiento a la orden de allanamiento tramitada y emanada del Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, quien autorizó la visita domiciliaria que le fuera referida a través de la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso, y la cual fuera solicitada para ser practicada en el inmueble ubicado en la Avenida 3 casa S/N, frente a la Pizzería Mi casita, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, el cual posee como características las siguientes: casa de bloque sin frisar, con techo de Zinc, con una puerta de entrada de metal, de color negro, y por la parte lateral derecha una ventana pequeña de color azul, con un pilón de arena y de granzón para la construcción, sin porche, registro realizado con la finalidad de ubicar e incautar en el inmueble,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y objetos provenientes delito, y en ejercicio de la mencionada visita domiciliaria se trasladaron los funcionarios encontrando dentro del inmueble y estando debidamente provistos de dos testigos proceden al registro del inmueble las sustancias de la naturaleza, cantidad y peso que luego de practicada la experticia correspondiente por la división de Toxicología Forense adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, se determino ser la sustancia conocida como Cocaína base Bozooko, siendo también localizada la cantidad de trescientos sesenta (360 BF), en billetes de diferentes denominaciones, tales como se detalla en el acta contentiva del allanamiento, encontrándose en el inmueble al momento de llegada de la autoridad policial al ciudadano Juan Antonio Linares, y los ciudadanos Helmis José Vargas Franco y Marisol Velazco arriban a la vivienda mientras que la autoridad revisaba el inmueble. Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyó a los imputados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo que se desprende de lo expuesto por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad de Protección La Blanca de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, luego de realizar labores de investigación, confirmaron que en la residencia ocupada por ambos ciudadanos, plenamente identificados, existía la continua venta de la sustancia ilícitas, solicitando la tramitación de la orden de allanamiento respectiva, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02, siendo practicada según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y arrojo como resultado la incautación dentro de la residencia de las sustancias anteriormente especificadas, las cuales fueron debidamente analizadas y pesadas, según consta en EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 900-067-1393, de fecha 05-08-2008. .
CAPITULO III DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Establece el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte…con las sustancias o sus materias primas…a que se refiere esta ley…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, cometieron el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ocultar en su residencia ubicada en la Avenida 3 casa S/N frente a la Pizzería Mi casita, Caño Seco II Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales resultaron ser Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto total de SETENTA Y UN GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, las cuales según la presentación eran distribuidas en esa vivienda habitada por los acusados.
Todo lo cual se demostró con los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario Experto Profesional I MARIO JAVIER ABCHI, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien rindió su testimonio y ratificó el contenido y firma sobre: a) Experticia Química - Botánica N° 900-067-1393, de fecha 05 de agosto de 2008 (la cual riela al folio 38 y vto. b) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1394, de fecha 05 de agosto de 2008, practicada al ciudadano Helmis José Vargas Franco la cual riela al folio 36. c) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1394, de fecha 05 de agosto de 2008 practicada al ciudadano Juan Antonio Linares Ramírez y Marisol Velasco Ramírez la cual riela al folio 37. A cuyo efecto expuso: “Al laboratorio llegó un oficio a los fines de la practica de una experticia a unas sustancias incautada en un procedimiento; en cuanto a la segunda y a la tercera, se trata de una experticia que se le hace a las personas para determinar si tiene en el organismo sustancias psicotrópicas así como en la huellas de los dedos, además se realiza un barrido para determinar el tipo de sustancia de que se trata. El Tribunal preguntó al experto: ¿Para qué se hace ese tipo de envoltorios? R. Nosotros detallamos los que nos llevan al laboratorio, se hace esa descripción, para que las personas que presencien el juicio tengan una idea de cómo venían esos envoltorios. Otra: ¿Para que se usa la droga que viene en ese tipo de envoltorios? R. Del tamaño de los envoltorios se puede deducir para que la tiene, pero lo que si se puede determinar es que esa cantidad a la cual se le practicó la experticia, sería una dosis muy alta para una sola persona, pero todo depende de la masa corporal de cada persona ya que una persona que tenga una masa corporal fuerte puede necesitar mayor dosis que una persona que tenga una masa corporal menos corpulenta. Otra: ¿Qué valor monetario pudiera tener la droga incautada? R. El valor varía dependiendo de la sustancia, mientras más pura sea la sustancia aumenta su valor. No hubo más preguntas por parte del Tribunal. Este Experto plenamente capacitado para determinar el tipo de sustancia y su peso neto, con los conocimientos científicos determina con exactitud el peso de las sustancias y que son cocaína base, es decir sustancia de prohibida tenencia ocultamiento y distribución por el efecto grave a la salud , como lo señala en el informe ratificado por este experto, que estas sustancias ocasionan en el ser humano Hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocainita, trastornos de la sensibilidad, alucinaciones visuales y delirios generalmente de tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alterar con períodos depresivos y dependencia de orden psíquico.
2.- Funcionario: Javier Alexander Rosales Angarita, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de: a) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0359, de fecha 05 de agosto de 2008, la cual riela al folio 34 y vto. B) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-ST-0357, de fecha 05 de agosto de 2008, la cual riela al folio 35 y vto. C) Inspección N° 01423, de fecha 05 de agosto de 2008, la cual riela al folio f. 31 y vto, en cuanto a la primera de las experticias señaló que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a un televisor marca Phillis de 21 pulgadas modelo LO3.2LAA, serial: DN1A062076527, pantalla a color el cual se encuentra en buen estado. Con relación a la Experticia de autenticidad o falsedad de la cantidad de veinticinco segmentos de papel (billetes), llego a la conclusión de que los veinticinco segmentos impresos con apariencia de los emitidos por el Banco Central de Venezuela con las denominaciones de Cincuenta (50), veinte (20) y diez (10) Bolívares Fuertes, descritos ampliamente con los seriales en la parte expositiva del informe pericial, exhiben características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, micro impresión, respuesta fluorescente, hilo de seguridad, corresponden a documentos AUTENTICOS DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS y suman la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,oo). Así mismo manifestó que realizó la Inspección al lugar del suceso, en la siguiente dirección: SECTOR CAÑO SECO, AVENIDA 3, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A “PIZZERIA MI CASITA”, PARROQUÍA PULIDO MENDEZ. Para el día en la fecha mencionada en el acta, cuando fuimos al lugar se encontraba cerrada e hicimos una inspección en la fachada, los vecinos del lugar nos informaron que las personas que habitaban allí se encontraban detenidas, razón por la cual se efectuó solo a la fachada; en cuanto a la segunda inspección se le realizó a un televisor y a una cantidad de dinero a los efectos de verificar su autenticidad el dinero incauta, utilizándose para ello una luz especial. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, le formula entre otras las siguientes presuntas al testigo: P. ¿Cómo era la fachada?. R. Una vivienda tipo rural, el suelo es de tierra, la puerta de entrada es metálica, s encontraba diagonal a una pizzería. Otra: ¿La vía de acceso es una sola?: R. Es única. No hubo más preguntas por parte del Ministerio Público. Con la declaración de este experto se comprueba la existencia del lugar del suceso y sus características, también se comprobó que los billetes incautados son verdaderos y de circulación legal por el país, comprobándose además con lo expuesto por los funcionarios policiales y los testigos que presenciaron el allanamiento, valorándose como prueba en contra de los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario: Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Adscrito a la Unidad de Protección La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Vigía, se le interrogo si ratificaba el contenido y firma sobre: a) Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de julio de 2008, la cual riela al folio 02. b) Acta de Allanamiento, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela al folio 14 y siguiente. Acta Policial N° 0155-08, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 19 y 20 de la presente causa. En su declaración previo juramento manifestó que ratificaba el contenido y la firma de las actas que se le exhibieron, señaló que previas investigaciones realizadas en la Parroquia Pulido Méndez, observó en compañía con el Cabo Abel Mosquera, que en la residencia ubicada en la Avenida 3, frente a la Pizzería “Mi Casita”, casa sin número se presumía con fundamento serio que distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivo la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control 02, en cuanto a la segunda acta se dejó constancia del allanamiento, llegando a la vivienda y reuniendo a las personas, había una adolescente y seis niños, se observó al revisar la primera habitación, se encontró un bolso de color negro que tenía un dinero; un pote de Toddy que también tenía un dinero, un televisor que no presentaba factura y en un hueco en la pared se encontró otro pote contentivo de 24 envoltorios y los testigos que se encontraban pudieron observar las características, ese día se detuvieron tres personas dos ciudadanos y una ciudadana, se les leyó la orden y se le enseño la sustancia incautada, que aproximadamente el allanamiento se realizó de cinco a seis de la tarde, que también se encontró en el segundo cuarto enterrada en el piso de arena una bolsa plástica de color negro y cuando llegaron las personas que se identificaron como dueños de la vivienda se les mostró la evidencia, también explico que durante los días de la investigación previa, observaron a varios ciudadanos entrar y salir de la vivienda. Con esta declaración adminiculada a la de los otros funcionarios y testigos, así como de lo incautado en la presente causa, se evidencia que en la vivienda antes identificada donde residían los acusados se ocultaban y se distribuían sustancias estupefacientes como es la COCAÍNA BASE (BASOOKO), todo esto con las investigaciones previas y el allanamiento dirigido por este Funcionario Policial.
2.- Declaración del Funcionario Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera, Adscrito a la Unidad de Protección La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Vigía, se le interrogo si ratificaba contenido y firma sobre: a) Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de julio de 2008, la cual riela al folio 02. b) Acta de Allanamiento, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela al folio 14 y siguiente. C) Acta Policial N° 0155-08, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 19 y 20 de la presente causa. Manifestó que ratificaba el contenido y la firma de los documentos exhibidos, sobre un allanamiento realizado el día 04-08-2008, que el procedimiento se realizó en una casa de bloque sin frisar, con una puerta de color negro, que llegaron a la vivienda como a las cuatro y media de la tarde, en la residencia se encontraba una menor de 14 años, y un ciudadano que dijo ser visitante de la casa, pero que no vivía allí, que comenzaron el procedimiento y en la primera habitación, en un hueco de la pared había un pote de gelatina Tropical, contentivo de unos envoltorios, que eran como 20 envoltorios, había también en otro pote la cantidad de 380 bolívares fuertes; encontraron un televisor de 20 pulgadas del cual no presentaron su factura, en otra habitación se encontró enterrado en la arena una bolsa contentiva de otros envoltorios y en otra parte consiguieron otra bolsa con 10 envoltorios más se exhibieron las sustancias y el dinero incautado a todas las partes de la vivienda; con relación al acta de investigación eso es porque antes de practicar el allanamiento empezamos a realizar una investigación a la vivienda allanada, alrededor de un mes antes de practicar el registro domiciliario. Observa el Tribunal que este funcionario resultó ser conteste con lo expuesto por el Inspector Rainer Uzcátegui, en cuanto a las investigaciones previas realizadas en las cuales ambos funcionarios observaron que en la vivienda allanada llegaban personas de distinta procedencia y a cualquier hora con el fin de buscar las sustancias prohibidas, posteriormente al realizar el allanamiento en presencia de testigo se comprueba que se ocultaba la droga en dos habitaciones, en lugares recónditos para que no fuera vista por cualquier persona. Al compararse con lo declarado por los otros funcionarios y testigos este Tribunal le otorga valor de prueba en contra de los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, durante el interrogatorio fue conteste, sin evidencias dudas de su actuación y de lo observado en razón de su cargo.
3.- Sargento Mayor (PM) Rosalino Rojas Gutiérrez, Adscrito a la Unidad de Protección La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Vigía, promovido por la Fiscalía Sexta. Se le interrogo si ratificaba contenido y firma de los siguientes documentos: a) Acta de Allanamiento, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 14 y siguiente. Acta Policial N° 0155-08, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 19 y 20. En su declaración previo juramento, manifestó que reconocía el contenido y la firma de los documentos, que participo en el allanamiento como custodia de seguridad, en la puerta principal, que en la parte interior del inmueble estuvieron tres funcionarios, que también como seguridad estuvo el Cabo segundo Trino Mora, que el allanamiento comenzó alrededor de las 4:40 p.m., que la vivienda objeto del allanamiento, tenía una puerta de hierro y de madera, el techo de zinc, dijo que observó a una pareja que eran los dueños de la casa, a preguntas realizadas por el defensor, señalo que durante el allanamiento hubo tres funcionarios en la parte interna de la vivienda y cuatro funcionarios en la parte externa, que incautaron 153 envoltorios de droga y que el había observado los mismos en el Comando. Aun cuando este funcionario no observó los lugares de la incautación de las sustancias si deja constancia de que estuvo realizando la labor de custodia en la vivienda allanada, también quedó comprobado que los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, manifestaron ser los ocupantes y dueños de la vivienda en la cual se incautaron las sustancias que fueron encontradas y que se trata de Cocaína Base (Basooko), quienes fueron detenidos en compañía de otro adulto que se encontraba en la vivienda de visita.
4.- Declaración del Funcionario Cabo Segundo (PM) Trino Mora, Adscrito a la Unidad de Protección La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Vigía, se le interrogo si ratificaba el contenido y firma de el Acta de Allanamiento, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 14 y siguientes. Así mismo de el Acta Policial N° 0155-08, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 19 y 20. Manifestó que si que ratificaba la veracidad de lo expuesto en las actas que estaban suscritas con su firma, que el allanamiento fue dirigido por el Inspector Rainer Uzcátegui y en el lugar donde se efectuó el procedimiento se encontraba un joven de 18 años de edad con otros niños, que se procedió a realizar la inspección, encontrándose en la primera habitación un televisor marca Phillips, sin factura para determinar su procedencia, luego se reviso una cartera que contenía dos billetes de 10 bolívares, luego en un hueco en la pared se encontraba un pote contentivo de 24 envoltorios en una bolsita plástica amarrada con hilo, había un pote con un dinero, como 380 bolívares, luego el funcionario Rosalino revisó la siguiente habitación y en el piso enterrado en la arena habían unos envoltorios, luego encontró una bolsa de color verde, lo que da un total de 180 bolsas de presunta droga. Este funcionario se encargó de la custodia de las puertas principales de la vivienda al igual que el Sargento Mayor (PM) Rosalino Rojas Gutiérrez, constato la forma en la cual se realizó el allanamiento respetando los derechos humanos, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se cometía el delito de Ocultamiento con fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Declaración del Funcionario Cabo Segundo (PM) Fernando Carrillo, Adscrito a la Unidad de Protección La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: Acta de Allanamiento, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela 14 y siguientes. Acta Policial N° 0155-08, de fecha 04 de agosto de 2008 la cual riela a los folios 19 y 20. Ratificó contenido y firma del acta de allanamiento y del acta policial, manifestó que él sirvió de custodia y fue chofer, que el se quedó en la sala con los niños, y con un joven de 18 años, que luego llegó la pareja que vivía en la casa, que fueron tres los detenidos, la pareja y el muchacho de 18 años. Este funcionario fue custodia y chofer en el acto del allanamiento, no le consta personalmente el lugar de la incautación de las sustancias y el dinero incautado, sin embargo con su declaración se comprueba el allanamiento realizado con los testigos encontrados, valorándose en consecuencia como prueba de las formalidades cumplidas en el procedimiento de allanamiento, así como la hora y las características del lugar, las personas encontradas y las personas que fueron detenidas.
6.- Declaración del Funcionario Distinguido (PM) Argenis Zambrano, Adscrito a la Unidad de Protección La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: Acta de Allanamiento, de fecha 04 de agosto de 2008, las cuales rielas a los folios 14 y siguiente. Acta Policial N° 0155-08, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 19 y 20. Previamente juramentado ratificó contenido y firma de los dos documentos exhibidos, manifestando que el día cuatro de agosto se llegó a la residencia, entraron y se encontraba un ciudadano de nombre Juan y una adolescente, se llevaron dos testigos y dos funcionarios más, y se encontró en una de las paredes de la vivienda un pote blanco de gelatina para el cabello estaban unos envoltorios y se le enseñó a los testigos, eran 24 envoltorios, había también en otro pote dinero en efectivo como 380 bolívares fuertes, entraron en otra habitación donde había arena y vimos que la arena estaba suelta, y con un pico procedimos a excavar y encontramos varios envoltorios allí en una bolsa plástica, había en otra parte de la habitación otra bolsa plástica con envoltorios, en ese momento llegaron a la residencia los ciudadanos y al identificarse se dejaron entrar y se les informó lo que se había hallado dentro de la residencia. Este funcionario en compañía del Cabo Mosquera y los testigos fue quien realizó los hallazgos en el allanamiento dando fe de haber encontrado dinero y varias bolsas con envoltorios de tipo cebollitas contentivos de droga del tipo cocaína base (Bazooko) siendo conteste y veraz en su declaración al adminicularse con las otras declaraciones, se demuestra que en la vivienda allanada fueron encontradas tres bolsas, la primera contenía 24 envoltorios, la segunda bolsa, 10 envoltorios y la tercer bolsa 119 envoltorios, todos tipo cebollitas con cocaína base (basooko), demostrándose el cuerpo del delito de Ocultamiento con fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Declaración de la Funcionaria Agente (PM) Yaslany Pereira, Adscrita a la Unidad de Protección La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Acta de Allanamiento, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 14 y siguiente. b) Acta Policial N° 0155-08, de fecha 04 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 19 y 20. Luego de ser juramentada manifestó que ratificaba el contenido y la firma de los documentos que le fueron exhibidos, narró que ese día se encontraba en la parte interna de la vivienda, resguardando la seguridad de las personas, señaló que estuvo en la sal en compañía de los niños, que adentro de las habitaciones se encontraban los funcionarios y los testigos, como a la hora aproximadamente llegó la mama de los niños, quien dijo que era la dueña de la vivienda, que después como a las seis de la tarde llegó otra persona, que ella no observó las sustancias, pero que en el Comando es que se entera de las mismas . Esta funcionaria también formó parte de la comisión que realizo el allanamiento, en su declaración se evidencia una vez más las características del lugar del suceso, el tiempo y la forma en la cual se distribuyeron por orden del Inspector Rainer Uzcátegui, adminiculada con las otras pruebas hace plena fe de lo ocurrido el día 04-08-2008, siendo aproximadamente las 4:41 de la tarde en una vivienda del Sector Caño Seco, Avenida 3, casa sin número, diagonal a la Pizzería Mi Casita, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía, Estado Mérida.
TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO:
1.- Declaración del ciudadano: Luís Enrique Pabón Barboza, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.066, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, soltero estudiante, seguidamente la ciudadana Juez le indica que fue promovido por la representación fiscal a los fines de que narre los hechos de los cuales tiene conocimiento y el cual se ventila en esta sala de juicio, a cuyo efecto expuso: “Yo estaba con mi amigo en una parada llegó una patrulla de la policía y nos dijo que fuéramos testigos de un allanamiento, llegamos, nos mostraron un acta y empezaron a revisar toda la casa, encontraron dinero y unos envoltorios de presunta droga, ya que a mi no me consta que fuera droga, a preguntas realizadas por la Representante Fiscal, quien entre otras formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Recuerda la fecha? R. No. Otra: ¿Puede determinar la hora? R. como la una y media o dos de la tarde. Otra: ¿Dónde esta ubicada la vivienda? R. Frente a una Pizzería. Otra: ¿En qué sector se encontraba la vivienda?: R. No se si 12 de octubre o las casitas. Otra: ¿Cómo se llama ese sector? R. Me imagino que era el 12 de octubre. Otra: Habían personas dentro de la vivienda R. Varios niños y una chica y dos chicos como de 14 años. Otra: ¿Cómo eran esos envoltorios? R: Eran unas cositas pequeñas, como unas cebollitas. Otra: ¿Qué cantidad había? R. Muchas, no recuerdo la cantidad. Otra: ¿Sabe de donde la sacaron? De uno de los cuartos, ¿De donde sacaron el dinero? Lo sacaron de un pote. También respondió que después de practicado el allanamiento a la vivienda llegaron dos personas mas. Este testigo es conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el allanamiento, demostrándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito de Ocultamiento, ya que este testigo afirma lo encontrado y los lugares en que fueron hallados el dinero y las sustancias, quedando plenamente comprobado el hecho punible de ocultamiento con fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no existiendo dudas para esta Juzgadora del hallazgo de la droga y del televisor y dinero incautado, razón por la cual se da plena fe a lo declarado por este testigo buscado al azar por los funcionarios policiales, y al compararse con lo declarado por los Funcionarios policiales ha despejado toda duda del resultado del allanamiento practicado a la vivienda ocupada por los ciudadanos acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ.
2.- Declaración del Ciudadano: Ronal Enrique Dávila Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.979, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, soltero, estudiante, seguidamente la ciudadana Juez le indica que fue promovido por la representación fiscal a los fines de que narre los hechos de los cuales tiene conocimiento y el cual se ventila en esta sala de juicio, a cuyo efecto expuso: “Estaba con mi compañero llegó la policía y nos dijo que fuéramos testigos de un allanamiento, sacaron un acta y la leyeron y registraron el primer cuarto y sacaron todo, en la pared encontraron potes con supuestamente droga, comenzaron a contarlo y encontrarlo dinero después fueron al otro cuarto cavaron el piso y encontraron droga y la contaron otra vez, la señora y el señor no estaban en la casa y los niños estaban con nosotros allí, es todo”. Seguidamente la Representante Fiscal le formula entre otras las siguientes preguntas al testigo: ¿Recuerda la fecha? R. No recuerdo. Otra: ¿Qué hacía usted? R. Estaba en una parada. Otra. ¿Qué hora era? R. Como la una o dos de la tarde. Otra. ¿Qué sector era? R. Caño Seco. Otra: ¿Cómo era la casa?: R. Pequeña. Otra. ¿Que personas se encontraban? R. Los niños y el joven que tiene 18 años. Otra: En el transcurso del allanamiento ¿Observó que llegase otra persona? R. La mamá de los niños y un señor ya al final llegó el papá de los niños. Otra: ¿Sabe como se llama el papá de los niños? R. No. Otra: ¿Tiene conocimiento a quienes se llevaron detenidos? R. A la señora y al señor. Otra: ¿Los funcionarios le indicaron por qué se los llevaban? R. Si, porque habían encontrado supuestamente droga. Otra: ¿Usted vio la supuesta droga? R. Cuando la sacaron si. Otra: ¿El otro testigo usted lo conoce? R. Si. Otra: ¿Estaban juntos cuando los buscaron para ser testigos? R. Si. Otra. ¿Ustedes fueron voluntariamente para ser testigos? R. No, inclusive les dije que íbamos para la Universidad y que no tenía cédula de identidad y me dijeron móntese, yo me monté y después fue que nos dijeron que éramos testigos de un allanamiento. No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien entre otras formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Qué cantidad de droga había? R, habían varios envoltorios. Otra: ¿Vio las característica de la presunta droga? R. Estaba en unas bolsitas. Otra: ¿Recuerda el color de la bolsa? R. Era de color verde. Otra: ¿En qué sitio de la casa estaba? R. Una en un cuarto en un pote de gel para el cabello y la otra estaba en una bolsa en otro cuarto. Otra: ¿Cuántos funcionarios habían? R. Pasaban de los cinco, no recuerdo cuantos. Otra: ¿Cuándo usted entró en la vivienda habían personas adentro? R. Si, estaban los niños y habían funcionarios dentro de la vivienda. Otra: Cuántos funcionarios hicieron la revisión? R. Adentro habían dos y los demás estaban afuera. ¿Cómo se llama la otra persona que sirvió como testigo junto con usted? R. Luís Enrique Pabón. Otra: ¿Él estaba con usted? R. Si. Otra: ¿Qué le dijeron los funcionarios cuando encontraron los envoltorios? R. Que era droga y empezaron a contarlos y lo que iban encontrando las colocaban en una hoja sobre la mesa. Otra: ¿Usted vio el acta del allanamiento cuando la levantaron? Si, en la casa donde hicieron el allanamiento la hicieron a mano y en el Comando la hicieron a computadora. No hubo preguntas por parte del Tribunal. Este Testigo al igual que el anterior corrobora el tipo de sustancias encontradas y la forma como estaban, es testigo presencial del momento del hallazgo de las sustancias en unas bolsas, del hallazgo del dinero en una cartera y en un pote tapado con un emblema de Toddy. Al adminicular esta declaración con las dadas por los funcionarios y los expertos confirma el Tribunal los hechos narrados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo lo cual configura el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DOCUMENTALES:
a) Orden de Allanamiento, de fecha 01 de agosto de 2008 (fs. 10). El Tribunal aprecia de pleno valor la orden de allanamiento de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que autoriza a la abogada Susan Colina, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que por si misma o por medio de una Comisión Policial al mando de los Funcionarios Inspector Rainer Uzcátegui y el Cabo Segundo Abel Mosquera, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, practiquen en el inmueble arriba señalado y sus dependencias, un Registro Domiciliario, para ubicar e incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de Fuego y Objetos Provenientes del Delito, todo lo cual evidencia la legalidad del allanamiento a la vivienda cumpliendo así con las normas contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Acta de Allanamiento, de fecha 04 de agosto de 2008 (fs. 14 y sig.). En esta acta se recoge todos los pasos realizados por la Comisión al mando del Inspector Rainer Uzcátegui, en compañía de los funcionarios policiales Sargento Mayor (PM) Rosalino Rojas, Cabo Segundo Trino Mora, Cabo Segundo Fernando Carrillo, Cabo Segundo Abel Mosquera, Distinguido Argenis Zambrano y Agente Yaslany Pereira, dejan constancia que fueron acompañados por los testigos Luis Enrique Pabón Barboza y Ronal Enrique Dávila Ramírez en la dirección del inmueble Avenida Nª 3, casa sin níumero, frente a la Pizzería Mi Casita, Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, siendo atendidos por el ciudadano JUAN ANTONIO LINARES RAMIREZ, quien era el único adulto cuando llegó la Comisión, encontrándose además con una adolescente y un grupo de 06 niños, procediendo a identificarse y a dar una copia de la orden, el Jefe de la Comisión distribuyó el personal de la siguiente manera: el Cabo Segundo Mosquera y Distinguido Argenis Zambrano a realizar la revisión del inmueble, el Sargento Mayor Rosalino y el Cabo Segundo Trino custodia de las puertas principales y parte externas Cabo Segundo y el Inspector Rainer Custodia parte interna y la Agente Yaslany resguardo y revisión de personas del sexo femenino, al igual que dejaron constancia en esta acta que encontraron en la primera habitación que funciona como dormitorio encontrando en el piso que es todo de tierra un Televisor Marca Philips de 21 pulgadas de color gris, modelo Nº lo32laa, entrando en una cartera colgada en la pared de color verde dos billetes de diez bolívares fuertes, en la pared donde estaba la cartera se encontraba un frasco plástico transparente, con tapa azul veinticuatro bolsitas plásticas de color negro llamadas cebollitas presuntamente contentiva de droga, en la misma habitación en un armario se encontró un pote tapado que al destaparse resulto contener billetes de varias denominación de 10, 20 y 50 Bs. F. que al contarlo dio un total de 360 Bs. Fuertes, en otra habitación encontraron que el piso es todo de tierra, donde el Cabo Segundo Abel, removió la tierra con un pico, donde se localizo enterrada una bolsa plástica de color negro que al destapar se encontraban bastantes bolsitas tipo envoltorio “cebollitas”, que al contarse dio un total de 119 bolsitas de presunta droga, en la misma revisión al extremo de esta habitación al lado derecho se encontró otra bolsa de color verde que al revisarla se encontraron 10 bolsitas plásticas tipo envoltorio conocidas como cebollitas contentivas de presunta droga, en ese mismo instante llegaron los ciudadanos HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMIREZ, quienes se presentaron como los responsables de la vivienda, siendo informados de lo encontrado, resultando tres personas detenidas, las cuales son: JUAN ANTONIO LINARES RAMIREZ, HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMIREZ. Quedando pasmado así la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
c) Inspección N° 01423, de fecha 05 de agosto de 2008 (f. 31 y vto.), suscrita por los funcionarios Agentes Alberti Pinzón y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Este documento evidencia la circunstancia del lugar de ocurrencia del delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual resultó ser el sector Caño Seco, Avenida 3, Casa sin número, Diagonal a “Pizzería Mi Casita”, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
d) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0359, de fecha 05 de agosto de 2008 (fs. 34 y vto.), suscrita por el funcionario Javier Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Esta experticia contiene el reconocimiento legal de un objeto incautado en el allanamiento realizado en la presente causa, resultando ser un (01) televiso marca phillis de 21 pulgadas, modelo L 03.2 LAA, serial: DN1A062076527, pantalla a color, de un material sintético de color gris, resultando ser un aparato electrodoméstico (televisor), el cual tiene su uso doméstico.
e) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-ST-0357, de fecha 05 de agosto de 2008 (f. 35 y vto.), suscrita por el funcionario Javier Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. En esta experticia realizada a los billetes encontrados en la vivienda que se practico el allanamiento, los cuales resultaron ser veinticinco (25) segmentos de papel con apariencia de billetes de banco, con formato impreso Banco Central de Venezuela, República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50), veinte (20) y Diez (10) Bolívares Fuertes, descritos ampliamente con los seriales en la parte expositiva del informe pericial , exhiben características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a: soportes y claves de seguridad, micro impresión, respuesta fluorescente, hilo de seguridad, corresponden a documentos Auténticos de origen legal en el país y suman la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 380,oo).
f) Experticia Química - Botánica N° 900-067-1393, de fecha 05 de agosto de 2008 (fs. 38 y vto.), practicada por el funcionario Experto Profesional I Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Esta documental se refiere a la Experticia Química y botánica de las sustancias incautadas en la vivienda ubicada en Caño Seco, Avenida 3, Casa sin Número, diagonal a la Pizzería Mi Casita de la Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, en la cual se deja constancia que los tres grupos de sustancias incautadas se discriminan de la siguiente manera: las muestras son Muestra A.- Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color azul en cuyo interior se encontraba Un (01) envase fabricado en plastico transparente con su respectiva tapa a rosca elaborado del mismo material de color blanco, dentro de este se encuentran: Veinticuatro (24) envoltorios confeccionados plástico de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color amarillo, con un peso bruto de 35 gramos 600 miligramos resultó ser un Polvo de color beige con un peso neto de 11 gramos 900 miligramos de Cocaína Base (Bazooko), la Muestra identificada B.- Una bolsa confeccionada en material sintético de color verde, en cuyo interior se encuentra: Diez (10) envoltorios confeccionados plástico de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color amarillo. Con un peso bruto de 8 gramos 400 miligramos. Resultó ser un Polvo de Color beige con un peso neto de 5 gramos 100 miligramos de Cocaína Base (Bazooko), la muestra C.- Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentra: Ciento diecinueve (119) envoltorios confeccionados plástico de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color amarillo, con un peso bruto de 78 gramos 100 miligramos, resultó ser un polvo de color beige, peso neto 54 gramos 800 miligramos, de Cocaína Base (Bazooko).
g) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1394, de fecha 05 de agosto de 2008 (f. 36), practicada al ciudadano Helmis José Vargas Franco, practicada por el funcionario Experto Profesional I Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Este documento consta el informe de la experticia Toxicológica practicada al acusado HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO, arrojando negativo en todos los resultados para sangre, orina y raspado de dedos, demostrándose así que el acusado no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
h) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1394, de fecha 05 de agosto de 2008 (f. 37), practicada al ciudadano Juan Antonio Linares Ramírez y Marisol Velasco Ramírez, practicada por el funcionario Experto Profesional I Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Se observa igualmente que en esta prueba la acusada MARISOL VELAZCO RAMIREZ resultó ser negativo en consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los alegatos de la Defensa, en cuanto a la firma del Acta de Allanamiento cursante a los folios catorce al dieciséis, el Tribunal observó durante todo el Juicio Oral los funcionarios que realizaron el allanamiento estuvieron presentes en el juicio y ratificaron el contenido y la firma del acta de allanamiento, siendo sus declaraciones contestes con lo expuesto en el acta levantada en el lugar del allanamiento, considerando el Tribunal que quedó demostrada la presencia de cada uno de los funcionarios y de los testigos el día del allanamiento, siendo fuera de lugar pretender anular la actuación que origino esta causa por una formalidad que al concluir este juicio se convierte en formalidad no esencial, toda vez que fue ratificada el acta tanto en contenido y firma por los funcionarios actuantes.
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Observa quien aquí juzga que para determinar la conducta desplegada por los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar los acusados realizaron un comportamiento conforme a la ACCIÓN que consistió primero:
1.- ) Guardar, ocultar, esconder sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un pote y en tres bolsas, contentiva de envoltorios tipo cebollitas que facilita la distribución de las sustancias a través del intercambio de objetos y dinero, tal y como se demostró con el hallazgo del dinero en la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 380,oo) y un Televisor.
2.-) En cuanto al otro elemento como es la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público encuadra los hechos cometidos por los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ en el tipo penal de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es perseguible de oficio , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y es sancionado con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el delito acreditado a los acusados un delito pluriofensivo.
3.-) LA ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, por el delito objeto del debate; que no actuaron al realizar la conducta amparados en alguna causal de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Es decir, habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta de ambos acusados, este Tribunal los declara culpables de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es condenatoria. Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
4.-) LA CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado el hecho de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ambos acusados en forma voluntaria y consciente, con plena normalidad de sus actos, por lo que debe reprochárseles su conducta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.
Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.-----------------------
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad de los Acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, en el delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios, testigos y las documentales todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto al delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos por las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se allanó la vivienda en la cual residían los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, previa la autorización del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien autorizó a la Comisión Policial constituida por los Funcionarios Inspector RAINER UZCATEGUI, SARGENTO MAYOR(PM) ROSALINO ROJAS, CABO SEGUNDO (PM) TRINO MORA, CABO SEGUNDO (PM) ABEL MOSQUERA, CABO SEGUNDO (PM) FERNANDO CARRILLO, DISTINGUIDO ARGENIS ZAMBRANO Y AGENTE YASLANY PEREIRA para que practicaran registro domiciliario con la finalidad de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de fuego y Objetos Provenientes del delito, por cuanto en investigaciones preliminares los funcionarios presumían seriamente la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios actuantes en el procedimiento expusieron en forma conteste que el día 04 de agosto de 2008, en la vivienda propiedad de los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, quienes se presentaron durante el momento del allanamiento en la vivienda en la cual se encontraron sustancias que al realizarles las experticias se comprobó que eran estupefacientes y psicotrópicas, específicamente Cocaína Base (Bazooko), asimismo se encontraban presentados en forma de envoltorios tipo cebollitas listos para la distribución o venta otra evidencia como dinero en efectivo. En la prueba toxicológica in vivo, en muestra de orina, sangre y raspados de dedos ambos acusados resultaron negativos, evidenciándose que no consumen drogas y que ocultaban la droga para su venta.
TERCERO: En consecuencia, por lo anteriormente explicado, los acusados los acusados HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZO RAMÍREZ son responsables del hecho punible como es Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, el cual acarrea pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, aplicándose en este caso, de conformidad al artículo 37 del Código Penal siendo el termino medio aplicable de cinco (05) años, límite este que queda igual por no existir agravantes, tomándose en cuenta que los acusados no poseen antecedentes penales, atenuante genérica por la cual se le rebaja un año a la pena, por ser los acusados delincuentes primarios, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de ordinal 4 del Código penal queda la pena que en definitiva deben cumplir los acusados de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal. ---------------
CUARTO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 18.637.232, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-811, de 27 años de edad, albañil, con sexto grado de instrucción primaria de instrucción, hijo de José Luis Vargas Blanco y Aleida Judith Franco, soltero, residenciado en el Sector La Blanca, Caño seco II Avenida 3, casa N° 69, teléfono 0416-0499703, frente a la Farmacia Virgen Maria El Vigía Estado Mérida; y MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 16.305.421, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 07-11-790, de ocupación ama de casa, analfabeta, hija de José Gilberto Velasco y Lina Rosa Ramírez, soltero, y residenciada en el Sector La Blanca, Caño seco II, Invasiones Glorias Patrias, al lado de la Bodega propiedad de Enrique, El Vigía Estado Mérida a cumplir cada uno, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.
QUINTO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--------------------------
SEXTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria para ambos acusados, y solo uno se encuentra privado de su libertad se mantiene dicha Privación de Libertad para el acusado HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO, y la pena es inferior a los cinco (05) años se mantiene la medida cautelar de la ciudadana MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, impuesta por el Tribunal de Control, la cual consiste en Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión cada QUINCE (15) DÍAS. Líbrese Boleta de Encarcelación en contra del acusado HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: De conformidad al artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso del dinero y el televisor marca Phillis de 21 pulgadas, color gris, Modelo LO3.2LAA incautado en la presente causa, los cuales deberán ser puestos a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia,
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
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