CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002836
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
1. DE LA IDENTIFICACIÓN
La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 09 de diciembre de 2008, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Titular de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.637.144, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-04-1988, ocupación: obrero, hijo de Javier Salas (f) y Rosa Elia Vivas (v), residenciado en Caracas, Barrio Tamarindo, calle La Cagigal, El Valle, y igualmente la dirección de su abuela la cual es La Palmita, sector las Hamacas, calle principal, vía Mérida, 0275-4114688,; por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los Artículos 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRIGUEZ Y YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal Titular VI del Ministerio Público, Abogada SOELY BENCOMO BECERRA y como Defensora Pública del acusado, la abogada SHEILA ALTUVE. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y su correspondiente rebaja de la pena, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:
2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió la presente causa seguida en contra del acusado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, fijándose el juicio oral y publico ante este Tribunal Unipersonal, para el día 25 de noviembre del corriente año, en fecha 17 de noviembre de 2008, por cuanto se recibió otra causa en contra del acusado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, este Tribunal acordó acumular la causa, realizándose así el correspondiente juicio por los dos hechos punibles cometidos, el primero de ellos aconteció en fecha 26-09-2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.474, se encontraba en la parada ubicada en la Avenida Bolívar frente a Hielo Hitaca, cuando fue sorprendida por un sujeto, quien sin mediar palabra le arrebato de sus manos su teléfono celular tipo Slaider, con carcasas sintéticas de colores negro y blanco, marca SONY ERICSSON, modelo W580i, serial: TF5E00NF47, emprendiendo veloz huida hacia el sector Iberia, tomando la agraviada la determinación de seguirlo rápidamente, logrando observar que por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente por la Bomba Iberia se desplazaba una patrulla de la Policía del Estado Mérida, alertando a los funcionarios que el sujeto que estaba corriendo le había robado, fue cuando los funcionarios CABO PRIMERO (PM) ESTEVAN RANGEL y DISTINGUIDO (PM) JOSÉ ARQUIMEDES MORA, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, lo interceptaron dándole la voz de alto y procedieron a practicarle la debida inspección personal, incautándole un teléfono celular de color blanco marca Sony Ericsson en la mano derecha, el cual fue reconocido por la agraviada como de su propiedad. Visto los acontecimientos se procedió a la detención del ciudadano. Por este hecho se declaró con lugar la flagrancia y se le impuso al imputado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS la medida cautelar de presentaciones periódicas ante este Tribunal.
El segundo hecho ocurrió en fecha 23 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ, proveniente de la población de Santa Bárbara del Zulia, se bajó en la parada de transporte público, que se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente donde esta ubicada la Arepera Noche y Día, en el momento en que la mencionada ciudadana se dirige a la Agencia de Loterias El Trébol, que se encuentra adyacente al lugar antes mencionado, con la finalidad de alquilar un teléfono celular para realizar una llamada a una compañera de estudio, en el instante en que la ciudadana LARITZA, saca el teléfono celular del bolso que carga, sintió que de repente alguien le halo el cabello fuertemente por detrás, donde esa persona le quería arrancar el teléfono celular de sus manos, la ciudadana LARITZA como pudo forcejeo con el sujeto, quien la golpeaba y la lanzó al piso, donde la seguía golpeando por diferentes partes de su cuerpo y le decía palabras obscenas para que la mencionada víctima soltara el teléfono celular y el bolso que cargaba, donde la víctima trataba de defenderse y pedía auxilio, fue en ese momento en que los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) JESÚS RAMÍREZ, Distinguido (PM) MARCOLINO GIL y Agente (PM) DANIEL SANDREA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban de servicio motorizado por el sector de la Avenida Bolívar con calle 16 de esta ciudad, observaron que en la mencionada parada de las unidades de transporte público que esta ubicada a la altura de la Agencia de Loterías El trébol había un ciudadano golpeando en el piso a una dama, por lo que procedieron a acudir en su ayuda, fue cuando el aquí imputado observó la comisión policial acercarse al lugar, dejó de golpear a la joven y emprendió veloz huida bajando en dirección al Hospital Tipo II de El Vigía con un bolso en la mano, donde el Sub-Inspector (PM) JESÚS RAMIREZ, le dio la voz de alto la cual no acato, procedieron a su persecución logrando interceptarlo, al frente del mencionado Hospital, donde al realizarle una inspección personal, le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular de color negro marca LG. Modelo chocolate, tipo slaider y un bolso tipo morral, color gris, marca Air Express, dentro del cual se encontró un cargador de teléfono celular y unas guías de estudio, donde se hizo presente la ciudadana víctima quien reconoció dichos objetos como de su propiedad, manifestando que el aquí imputado se los había quitado con el uso de la fuerza física, hacia escasos instantes. Los funcionarios policiales visto lo señalado por la víctima y los objetos recuperados en posesión del sujeto y propiedad de la mencionada víctima, procedieron a su detención quedando el mismo identificado como DEIVIS YOEL VIVAS SALAS.
Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa unos hechos punibles y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, admitió ser autor de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los Artículos 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRIGUEZ Y YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ.; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales.
3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:
A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal Titular VI y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 (en su primer aparte) del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ, como son:
Declaración de los EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración del AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JAVIER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien realizó: A.- Inspección Nº 01736, de fecha 27-09-2008, cursante en la causa, practicada en la siguiente dirección: Sector 23 de Enero, Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Cervecería Polar, Agencia El Vigía, Vía Pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el imputado en posesión del teléfono celular robado. B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0445 de fecha 27-09-2008, cursante en la causa, realizada a los objetos incautados y recuperados. Prueba útil, pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del teléfono celular tipo slaider, con carcasas sintéticas de colores negro y blanco, marca SONY ERICSSON, modelo W580i, serial: TF5E00NF47.
2.- Declaración del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I WILLIAM MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien realizó: A. INSPECCIÓN Nº 01736, de fecha 27-09-2008, cursante en la causa, realizado en la siguiente dirección: Sector 23 de Enero, Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Cervecería Polar, Agencia El Vigía, Vía Pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el imputado en posesión del teléfono celular robado.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) ESTEVAN RANGEL y DISTINGUIDO (PM) JOSÉ ARQUIMEDES MORA, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub. Comisaría Policial Nº 12; quienes realizaron durante la investigación: 1.- Acta Policial Nº 0202-08, de fecha 26-09-2008, cursante al folio Nº 02 y su vuelto de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria ya que el funcionario actuante describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS.
2.- Declaración de la ciudadana YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ, quien es la víctima y testigo presencial de los hechos calificados como robo leve en la modalidad de Arrebatón.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.
1°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0445, de fecha 27-09-2008, cursante en la causa, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JAVIER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los siguientes objetos: 01.- Un (01) teléfono móvil, celular, con carcasas de colores gris y vino tinto, marca KYOCERA, modelo K323, serial FCC ID: OVFKWC-K24. 02.- Un (01) teléfono móvil celular, tipo slaider, con carcasas sintéticas de colores negro y blanco, marca SONY ERICSSON, modelo W580i, serial TF5E00NF47. 03.- Una (01) copia fotostática en un segmento de papel de forma rectangular, en hoja tipo 20 tamaño oficio, de la Factura Control Nº 07912, de fecha 14-02-2008 de la empresa DISCOIN AUDIO SONIDO, C.A., a nombre de GUILLERMO LEON CORREA MARTINEZ, domiciliado en el sector El Bosque, Calle Principal, titular de la cédula de identidad 16. 678.894, donde describe 01 teléfono móvil sony EW580i y otros objetos como prendas de vestir. Prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia y características de los objetos incautados y de las prendas de vestir que portaba el imputado al momento de su aprehensión.
2º) INSPECCIÓN Nº 01736, de fecha 27-09-2008, cursante en la causa, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN I JAVIER ROSALES Y WILLIAM MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: Sector 23 de Enero, Avenida Don Pepe Rojas, Frente a la Cervecería Polar, Agencia El Vigía, Vía Pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el imputado en posesión del teléfono celular robado.
3º) FACTURA Nº 07912, de fecha 14-02-2008, cursante al folio 08 de la causa emitida por el establecimiento comercial DISCOIN C.A. ubicada en la avenida 15 bis Nº 3-47, Edificio Mantilla, Planta Baja, local 1, Sector El Tamarindo El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que fue vendido el teléfono celular marca Sony, EW580I con línea Nº 0414-3743717, dejando constancia de los seriales que posee, al ciudadano GUILLERMO LEON CORREA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.894. Prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la adquisición del teléfono celular robado, propiedad de un familiar de la agraviada.
PRUEBA MATERIAL: La exhibición en el debate oral y público de los siguientes objetos incautados en la presente causa: 01.- Un (01) teléfono móvil, celular, con carcasas de colores gris y vino tinto, marca KYOCERA, modelo K323, serial FCC ID: OVFKWC-K24. 02.- Un (01) teléfono móvil celular, tipo slaider, con carcasas sintéticas de colores negro y blanco, marca SONY ERICSSON, modelo W580i, serial TF5E00NF47.
Las pruebas admitidas en cuanto al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 455, cometido en perjuicio de LARITZA ESTHER SANCHEZ DE PALOMINO, son los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239 numeral 2º Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1º) Declaración en calidad de Experto del Funcionario Agente ALBERTI PINZÓN (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, por cuanto realizó 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0499, de fecha 24-10-2008, cursante al folio 16 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de los objetos que le fueron encontrados en poder del aquí imputado al momento de su detención los cuales había robado momentos antes a la víctima. 2) Inspección Nº 01929, de fecha 24-10-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Avenida Bolívar, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria debido a que deja constancia de la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho; 3) Inspección Nº 01930, de fecha 24-10-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Avenida Bolívar, Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida. Tomando como punto de referencia el Hospital tipo II de El Vigía, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria, a los fines de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el aquí imputado, y 4) Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2008, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar posibles evidencias.
2º) Declaración en calidad de Experto del Funcionario Agente WILLIAM MARQUEZ (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien en compañía del Agente ALBERTI PINZÓN (Técnico), practico: 1) Inspección Nº 01929, de fecha 24-10-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Avenida Bolívar, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria debido a que deja constancia de la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho; 2) Inspección Nº 01930, de fecha 24-10-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Avenida Bolívar, Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida. Tomando como punto de referencia el Hospital tipo II de El Vigía, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria, a los fines de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el aquí imputado, y 3) Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2008, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar posibles evidencias.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1º) Declaración de los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) JESÚS RAMÍREZ, DISTINGUIDO (PM) MARCOLINO GIL Y AGENTE (PM) DANIEL SANDREA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, por cuanto realizaron el Acta Policial Nº 0229-08, DE FECHA 23-10-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado y recuperaron los objetos que habían sido robados a la víctima, momentos antes por el aquí imputado.
2º) Declaración de la ciudadana LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 05-07-1983, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.107, residenciada en la Población de Santa Bárbara, por cuanto es la víctima y fue la testigo presencial de los hechos.
3º) Declaración de la ciudadana LUZ MARI NIEVE CUTA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.779, residenciada en el Kilómetro 15, calle 2, casa s/n, quien tiene conocimiento sobre los hechos ocurridos, por haberlos presenciado.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem.
1º) Inspección Nº 01929, de fecha 24-10-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente ALBERTI PINZÓN (Técnico) y Agente WILLIAM MARQUEZ (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Avenida Bolívar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por cuanto es prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que tiene por objeto dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho.
2.- Inspección Nº 01930, de fecha 24-10-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente ALBERTI PINZÓN (Técnico) y Agente WILLIAM MÁRQUEZ (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Avenida Bolívar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0499, de fecha 24-10-2008, cursante al folio 16 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente ALBERTI PINZÓN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; en virtud de que evidencia la existencia de los objetos que le fueron robados a la víctima y posteriormente recuperados por los Funcionarios Actuantes.
PRUEBA MATERIAL: La exhibición durante el debate oral y público de: 1) El teléfono celular, marca LG, un bolso, un cargador para teléfono celular. 2) Constancia Médica, de fecha 23-10-2008, cursante al folio 03 de la causa, expedida en el Hospital Tipo II El Vigía, donde señalan que la ciudadana LARITZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.107, fue atendida en ese Centro Hospitalario por encontrarse lesionada. Por ser útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia de la violencia en contra de la víctima por parte del aquí imputado.
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, es el autor de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ y YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ. ----------------------------------------------------------------------------
El artículo 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) del Código Penal, establece que: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años” y el artículo 456:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona será de prisión de dos a seis años.”
En la presente causa en el primer hecho el acusado le arrebato a la ciudadana YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ el celular que llevaba consigo, es decir lleno los requisitos previstos en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. En el segundo hecho cometido el acusado ejecuto el acto con violencia y lesionando a la víctima LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ para arrebatarle el celular.
En relación a la culpabilidad del acusado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer los hechos, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.-
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en los artículos 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
5.-DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: --------------------------------------------
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra del acusado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ y YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ. ----------------------
SEGUNDO: Se Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ y YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ. --------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.637.144, fecha de nacimiento 17-04-88, natural de El Vigía, Estado Mérida soltero, obrero, hijo de Rosa Elia Vivas Salas (v), residenciado en la Población de La Palmita, Sector Las Hamacas, calle Principal, casa sin número, de color azul, subiendo a mano izquierda, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-4114688 y 0416-2740218 o Barrio Tamarindo, Escalera La Cuatro, El Valle, se suben 200 escalones, Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ y YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ. En primer lugar la pena por el delito de Robo Simple es de seis a doce años, con un termino medio de ocho años, por este se calcula una pena de seis años establecida así aplicando la circunstancia atenuante del acusado de no poseer antecedentes penales y por el otro delito el de Robo leve en la modalidad de Arrebatón, está prevista una pena de dos a seis años, con un termino medio de cuatro años se establece por este delito la pena en su termino mínimo de dos años, por aplicación del artículo 88 eiusdem, esta pena queda en un (01) año de prisión que se suma al delito con la pena más grave como es el de Robo Simple quedaría una pena en conjunto de SIETE AÑOS, de la cual se aplica la rebaja especial prevista en el artículo 376, hasta un tercio por la violencia con que ejecuto y las circunstancias del hecho, es decir menos DOS AÑOS DE PRISIÓN, queda un total de pena a cumplir por el acusado de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.---------
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 06 en fecha 26-10-08, hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. ------------------------------------------------------
CUARTO: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.---
QUINTO: Se ordena la entrega a sus propietarios de las siguientes evidencias: 1.- Un teléfono móvil celular con carcasas de color gris y vino tinto, marca KYOCERA, Modelo K323, serial FCC ID: OVFKWC-K24, 2.- Un (01) teléfono móvil celular tipo Slaider, con carcasas sintéticas de colores negro y blanco, marca Sony Ericsson, modelo W580i, Serial TF5E00NF47 y otros objetos como prendas de vestir, 3.- Un (01) teléfono celular marca LG, 4.- Un bolso, 5.- Un cargador para teléfono celular, evidencias que guardan relación con las investigaciones I-021.051 Y I-021.269, Expedientes Fiscales Nº 14F6-904-08 Y 14F6-819-08. -------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: El Tribunal se acoge al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a la víctima YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ. Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 456 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve días del mes de diciembre de 2008.------------------------------------------------------------------------
La Juez de Juicio N° 1
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
ABG. BELKIS VERDI
|