PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002924
ASUNTO : LP11-P-2008-002924
SENTENCIA N°- 03 - 12.
Visto la solicitud hecha en primer lugar por la defensora Pública N°-6 Abogada YADIRA UREÑA, defensora del ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, y en segundo lugar por el Defensor Privado Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, defensor del Ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO JAIMES, donde solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a sus defendidos, por cuanto desde la fecha 07-11-2008, momento para el cual el Tribunal de Control N° 03, le dictó una Medida Privativa de Libertad y hasta la fecha 10 de Diciembre del año 2008, la Fiscal del Ministerio Público no ha presentado la correspondiente Acusación, es por ese motivo que solicitan que se les otorgue a sus defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que ha transcurrido más de los treinta días consecutivo desde la privación de libertad, violándose de esta lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado revisada la presente causa, observa que efectivamente el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-11-2008, decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos AVELINO ROJAS PEÑA, JORGE LUIS AVENDAÑO JAIMES y VICENTE MÉNDEZ HERRERA, así mismo impone al ciudadano OSMER GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decreta Libertad Plena para los Ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA Y DIANALBETH DAVILA JAIMES. Ahora bien una vez recibida la causa el tribunal de Juicio Fijó el día y hora para llevar a cabo el Juicio, siendo la fecha 10-12-08, donde se constató que la Fiscal del Ministerio Público, no había presentado la acusación correspondiente, ni cinco días antes de llevarse a efecto el juicio, ni en la misma audiencia. Observándose que desde el día en que se le dictó la Medida Privativa de Libertad que fue el día 07-11-2008, hasta el día 10-12-2008, que fue el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Juicio, habían transcurrido treinta y tres (33) días continuos, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente: -----------------------------------------------------
“…..si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. --------
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. ----------
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva….”----------------------------------------------------------------------
Asimismo establece el artículo 373 del COPP lo siguiente. -------------------------------------------------
“….. El Juez de control verificará que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal , el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso, el Fiscal y la Víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del Juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…….” ------------------De lo anteriormente se desprende que efectivamente la Fiscal no presentó su acto conclusivo (Acusación) dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ese motivo considera quien aquí juzga que es procedente otorgar a los imputados una medida cautelar menos gravosa. ------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a la no presentación de la acusación en el lapso establecido en los artículos 250 y 373 del COPP, a establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N°- 586, de fecha 09-04-2007, lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
“….Si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapso que señala el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación Fiscal hubiere consignado la acusación, la resolución de archivo Fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el juez de control tenía que decretar la libertad plena o con restricciones del encausado , ello sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establece el artículo 373 ejusdem, sin que el acusador público hubiere consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa de libertad y el juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado, ello, conforme a la doctrina que esta sala estableció en fallos como N°- 08 de 14 de Enero de 2004, y el 2298, de 24 de Septiembre del mismo año…” ----------------------------------
Así las cosas lo ajustado a derecho es como se señaló anteriormente, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados, ya que al Fiscal no presentó su acto conclusivo en el lapso establecido en los artículos 250 y 373 del COPP. ----------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°-02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos. Primero Declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto se decrete una Medida menos gravosa a sus defendidos, ya que la Fiscal no presento su acto conclusivo en el lapso legal establecido en los artículos 250 y 373 del COPP. Segundo: Se acuerda atorgar a los imputados ciudadanos AVELINO ROJAS PEÑA, JORGE LUIS AVENDAÑO JAIMES y VICENTE MÉNDEZ HERRERA, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, cada ocho (08) días, contados a partir desde el momento de su libertad. Dejándose constancia que a pesar que el Ciudadano VICENTE MÉNDEZ HERRERA, su defensor no presentó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, igualmente lo ampara el beneficio de la medida cautelar otorgada a los otros solicitantes. Igualmente se impone a los imputados de la medida cautelar de prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP. Tercero. Por cuanto los imputados se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario Región los Andes, del Estado Mérida, se acuerda librar la correspondiente bolota de Libertad, mediante oficio a la Directora del Centro Penitenciario. Cuarto. Notifíquese a las partes, Fiscal, Defensores e Imputados. Quinto. Se deja constancia que el inicio del Presente Juicio se fijo para el día 15-01-2009, a las dos de la tarde, al cual deberán acudir los imputados, los cuales fueron debidamente notificados. Así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de al Constitución Nacional. Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juez de Juicio N° -02. El Vigía a los 16 días del mes de Diciembre del año 2008.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N°-02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRTETARIA
ABG. ----------------------------------
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