DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER , al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 31, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, por considerar, que el Fiscal del Ministerio, no demostró la culpabilidad del acusado, ya que si bien es cierto los funcionarios Policiales dejan constancia del decomiso de la droga y del arma de fuego, a las cuales se les realizaron las experticia correspondientes, no es menos cierto, que hubo muchas contradicciones entre los mismo, ya que el funcionario Freddy Castillo manifiesta referente a las evidencias que las mismas fueron recolectadas y entregadas en bolsas diferentes, pero el funcionario del CICPC Mario Javier Abchi manifiesta que al recibir las evidencias las mismas estaban en una sola bolsa, o sea que la droga, la cual habían roto en uno de sus envoltorios, fue depositada en la misma bolsa, con la balanza y el arma de fuego, de donde se desprende que, la droga pudo contaminar la balanza y por ese motivo al practicarle la experticia resultó que presentaba restos de droga, por consiguiente surgen dudas para quien aquí decide en relación al procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Así mismo en relación al sitio del suceso quedo demostrado para el tribunal que la droga y el arma de fuego no fueron encontradas en la casa del acusado ni en el terreno de la misma, porque al momento de realizarse la inspección se pudo constatar que la droga y el arma de fuego fueron halladas fuera de los linderos de la casa del acusado, en un sitio de fácil acceso a cualquier persona, ya que existe por el fondo de la casa, cercas de alambre de púa y alambre ciclón, un roncho hecho de madera y se observa un camino por donde pueden transitar cualquier persona y esconder las evidencias que pueden constituir delito, lo que siempre sucede en estos sitios, por la forma de construcción en los mismos. Además no se determinó por parte de al Fiscalía cuales eran los linderos de la casa del acusado, ya que no se solicitaron los documentos respectivos para de esta manera determinar si dentro de los linderos de la causa del acusado fueron encontradas las evidencias para determinar que ellas pertenecían al acusado. Igualmente los funcionarios policiales no fijaron fotográficamente la casa ni el terreno objeto del allanamiento, donde se pudo haber determinado si ciertamente la casa del acusado estaba dentro de los linderos donde consiguieron las evidencias. Por todas estas dudas el Tribunal considera que el acusado debe ser Absuelto, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, que quiere decir que cuando existan dudas la misma se aplica en favor del reo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del COPP, se le otorgó la plena libertad del Acusado desde la misma sala de Audiencia, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que pueda tener. Para lo cual se libra la correspondiente boleta de Excarcelación, oficiando a la Directora del Internado Judicial Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------
Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la causa al tribunal de ejecución para que proceda a realizar el procedimiento de destrucción de la droga, la cual se decomisa en este acto, al igual que el arma de fuego, la cual será enviada al DARFA. Y la balanza. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 31, 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 350, 351, 363, 365, 366y 480 del Código Orgánico Procesal Penal., y 277 del Código Penal. Se deja constancia que el texto integro de la decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del COPP, momento para el cual comenzará a contarse los diez días para el ejercicio de los recursos en contra la misma, sin nueva notificación. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del juez de Juicio N°- 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2008.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECERTARIA

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS






de fuego fueron halladas fuera de los linderos de la casa del acusado, en un sitio de fácil acceso a cualquier persona, ya que existe por el fondo de la casa, cercas de alambre de púa y alambre ciclón, un roncho hecho de madera y se observa un camino por donde pueden transitar cualquier persona y esconder las evidencias que pueden constituir delito, lo que siempre sucede en estos sitios, por la forma de construcción en los mismos. Además no se determinó por parte de al Fiscalía cuales eran los linderos de la casa del acusado, ya que no se solicitaron los documentos respectivos para de esta manera determinar si dentro de los linderos de la causa del acusado fueron encontradas las evidencias para determinar que ellas pertenecían al acusado. Igualmente los funcionarios policiales no fijaron fotográficamente la casa ni el terreno objeto del allanamiento, donde se pudo haber determinado si ciertamente la casa del acusado estaba dentro de los linderos donde consiguieron las evidencias. Por todas estas dudas el Tribunal considera que el acusado debe ser Absuelto, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, que quiere decir que cuando existan dudas la misma se aplica en favor del reo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del COPP, se le otorgó la plena libertad del Acusado desde la misma sala de Audiencia, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que pueda tener. Para lo cual se libra la correspondiente boleta de Excarcelación, oficiando a la Directora del Internado Judicial Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------
Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la causa al tribunal de ejecución para que proceda a realizar el procedimiento de destrucción de la droga, la cual se decomisa en este acto, al igual que el arma de fuego, la cual será enviada al DARFA. Y la balanza. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 31, 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 350, 351, 363, 365, 366y 480 del Código Orgánico Procesal Penal., y 277 del Código Penal. Se deja constancia que el texto integro de la decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del COPP, momento para el cual comenzará a contarse los diez días para el ejercicio de los recursos en contra la misma, sin nueva notificación. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del juez de Juicio N°- 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2008.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECERTARIA

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS