REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001544
ASUNTO : LP11-P-2008-001544
ACTA DE INHIBICIÓN
HECHOS
Dejo expresa constancia que en el día 06/10/2008, fue recibida causa, a los efectos legales de fijar la oportunidad procesal para el Juicio Oral y Público, no obstante, de la revisión de la causa se evidencia que consta en el folio 227 al 229, Decisión de la Medida de Caución Juratoria, de fecha 15/10/2008, negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a los procesados LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA y JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, requerida por la Defensa Privada ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, seguidamente en fecha 13/11/2008, obra del folio 261 al 263, Decisión de la Medida de Caución Personal de presentación de fiadores, negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, por no cumplir los requisitos legales, posteriormente en fecha 28/11/2008, interpone la defensa privada, nuevamente escrito de solicitud de materialización de la caución personal, que obra al folio 297, con sus anexos del folio 298 al 311, acordada por la Juez Dra. Deisy Barreto, titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, decidido en el día 08/12/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, acotando que no hubo audiencia, los días 01, 02, 03 de Diciembre 2008, por encontrarme en la ciudad de Caracas, con la venia del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Asimismo, en fecha 04/12/2008, obra al folio 323, 324 y su vuelto, solicitud del Ministerio Público, de no materialización de la Caución Personal de presentación de fiadores, por ende el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, de los acusados LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA y JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, sobre la base del argumento cito: “…Que el Tribunal al momento de decidir obvió lo manifestado en este despacho por el ciudadano WUILMER LEONEL MORENO, en Acta de Entrevista que obra al folio 174, donde expuso que había sido engañado por el Defensor para firmar un escrito y que ratificaba que ellos (los acusados) si eran las personas que había cometido los hechos, que estaba seguro de sus dicho…” (Añadido por el jurisdicente de Juicio Nº 04, cuando el Ministerio Público se refiere al Tribunal que decidió la medida cautelar hace referencia a la Jueza de Control Nº 02, DRA. DEISY BARRETO).

Tales solicitudes de las partes conllevo a esté Jurisdicente, conocer hechos de la etapa investigativa, debido a los alegatos de las partes, de la defensa privada de materializar de la decisión de la juez de control N° 02, Dra. Deisy Barreto, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores, aun cuando esta amparado por el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica, resulta improcedente y es contrario al principio de legalidad, y por cuanto no es el Tribunal de Juicio un órgano ejecutor de medida cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, no materializada por el Tribunal de Control, por cuanto el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece decidir acerca de medidas cautelares, pero jamás sobre pasar su materialización a la etapa de juicio, ya que su razón legal, se debe a que el mismo dispositivo adjetivo 331 de los requisitos del auto de apertura a juicio, no menciona sobre dejar constancia de medidas cautelares que deban materializarse en la etapa de juicio, por cuanto es una decisión tomada en la audiencia preliminar que debe verificarse ante el juez natural que tomo la misma, ya que a criterio de este jurisdicente, conforme al artículo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que es facultad del imputado solicitar la revisión de la medida judicial de privación de la libertad, e incluso puede ser revisada de oficio por el juez, sin embargo, considera que mal podría ordenarse al juez de juicio ejecutar una decisión cuyos extremos legales no fueron verificado por este jurisdicente, y que atenta flagrantemente contra normas constitucionales y preceptos adjetivo penal.
En posición de la solicitud del Ministerio Público de Mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, ejusdem, que requirieron la exhaustiva revisión de la causa, del acta de entrevista de la victima WUILMER LEONEL MORENO, acta de rueda de reconocimiento, en forma previa a la celebración de la audiencia para el juicio oral y público, lo que formo una convicción a priori al juez, que van en contra de la presunción de inocencia de rango constitucional, por lo que es deber ineludible del juez no juzgar, y por ende procedo a inhibirme de conocer la presente causa, adhiriéndome al criterio que estableció en sentencia promulgada en fecha 23/10/2.001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se decidió, cito extracto: “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicaron su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.
FUNDAMENTO LEGAL
Esta figura está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
2. Toda persona se presume inocente, mientras no se muestre lo contrario
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…” (Sala Constitucional. Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
No obstante, con el objeto de evitar la violación al derecho al juez natural, del justiciable se ordena la remisión de la causa al Tribunal con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
La norma constitucional en mención, es concordante con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que debido a que el Juez tuvo conocimiento de la presente causa, de la revisión de acta de entrevista al folio 174, acta de rueda de reconocimiento, del folio 41 al 48, formando una convicción previa a este jurisdicente, a la celebración del juicio oral y público, por lo que considero que dicha revisión exhaustiva, menoscaba el principio de inocencia de los procesados LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA y JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, por lo cual, es deber ineludible de este jurisdicente que ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, y por ende encontrándome incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa, por el conocimiento de hechos de la fase investigativa, motivado a las solicitudes de las partes, se hizo imperiosamente necesario revisar exhaustivamente la causa, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público señalo, acta de Entrevista que obra al folio 174, que es una actuación de la fase investigativa, en relación a la exposición ante el despacho fiscal de la victima WUILMER LEONEL MORENO, donde expuso que había sido engañado por el Defensor para firmar un escrito y que ratificaba que ellos (los acusados) si eran las personas que había cometido los hechos, que estaba seguro de sus dicho…” (Negrilla y subrayado añadidas por el Tribunal).

Con relación con este último, observa el jurisdicente que entre las documentales admitidas para el juicio oral y público, consta el Acta de reconocimiento en rueda de individuos obra al folio 41 al 44, cuyo reconocedor victima WUILMER LEONEL MORENO, menciono al folio 43, cito textualmente: “él, lo que hizo fue atravesar el camión, él lo iba conduciendo y empezó la plomazón el cargaba los chamos dieron la vuelta en Mucujepe y se fueron, el menor iba manejando el camión mío, después participe a la policía de Guayabones. El Tribunal de Control N° 02, hizo constar que el señalado por el reconocedor fue el ciudadano JAIRO WESCELAO ROMERO.

En este mismo orden y dirección, se verificó el Acta de reconocimiento en rueda de individuos obra al folio 45 al 48, el reconocedor WILMER LEONEL MORENO, menciono al folio 47, textualmente: “esa persona nos llevaba amenazadas con el arma disparo el nos echo tiro en la mano nos llevo para el monte a él lo agarraron con el camión mío y lo agarraron en Arapuey. El tribunal de control n° 02, deja constancia: el señalado por el reconocedor fue el ciudadano LUIS ALBERTO OCANTO.
De igual forma, visto el escrito de acta de audiencia preliminar, que obra al folio 180 al 190, menciona la victima WUILMER LEONEL MORENO, específicamente en el folio 187, textualmente: “yo quiero declarar en este momento que lo señores no son culpables, solicito que me perdonen pero ellos no son culpables, yo ya me dí de cuenta quienes fueron, era un camión igualito.” Igualmente consta en el folio 189, que la Juez de Control N° 02, en el auto de apertura a juicio, específicamente en su numeral tercero acordó medida cautelar basada en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 8, ejusdem.
De todo lo anteriormente expuesto, sin entrar a cuestionar la decisión acordada por la honorable Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Dra. Deisy Barreto, por cuanto esa faculta esta dada al órgano de alzada, y no al mismo rango de instancia jurisdiccional, considera el jurisdicente, que la juez valoro la prueba testimonial de la victima WUILMER LEONEL MORENO en audiencia preliminar, lo que es función propia del juicio oral y público, ante la evidente contradicciones existente en la formación investigativa, testimonial en que fundamento, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 ibidem, en relación a que el delito de materia del proceso penal, su posible pena a imponer en su limite máximo, es superior de tres (03) años, tal es el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre eI Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en cuya norma sustantiva penal se evidencia que establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, por lo que concluye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de caución personal con presentación de fiadores, resulta improcedente y es contrario al principio de legalidad
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en el articulo 86 numeral 7 ibidem, me inhibo de conocer en la presente causa seguida contra el imputado LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-05-1987, titular de 10 cedula de identidad Nro. V- 20.655.279, soltero, de profesi6n Chofer, hijo de Digna Molina y Luís Ocanto Quevedo, residenciado en Sabana de Mendoza, vía al Cenizo, calle principal, sector Casa Blanca, casa sin, hecha de Caria Brava, Estado Trujillo y JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, venezolano, de 30 arios de edad, nacido en fecha 05-11-1978, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 15.584.208, Soltero, de profesión camionero, hijo de Lerida Delgado de Romero y José Romero, residenciado en Granados, Calle EI Cerrito, Sabana de Mendoza, calle principal, casa S/N, de color verde, al frente del señor Elio Barreto, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, realizado en perjuicio del ciudadano WUILMER LEONEL MORENO, por los motivos anteriormente esgrimidos. SEGUNDO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición y remitirlo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. A los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04



ABG. RAFAEL RAMÓN RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO



ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE