REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001832
ASUNTO : LP11-P-2005-001832
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 14-08-2006 (folios 587 al 614) en contra del penado: JOSÉ RAÚL PEÑA RIVERA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24-06-80, titular de la cédula de identidad N° 15.590.829, hijo de Antonio Peña (v) y de María Hilda Rivera de Peña (f), agricultor y vigilante, residenciado en Mesa Esperanza, como a 500 metros de la Escuela de ese sector, casa de color azul, sin numero; sentenciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YUSMEL ISRAEL CASTELLANOS VILLARREAL; por ser SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD, LA PENA ES DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ RAÚL PEÑA RIVERA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DEL GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penado fue detenido, en fecha 06-09-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 06-12-08, por un lapso de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 08-09-2025. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 08-09-2025, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento de Sentencia Condenatoria por Unanimidad, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, QUINCE (15) AÑOS.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario, con sede en la población de Guanare, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Reemítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Circuito Judicial Penal Guanare Estado Portuguesa para que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien será el Tribunal asignado por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al penado de autos de la decisión, y simultáneamente garantice el contenido del tercer aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo establecido como derechos y garantías por el sistema penitenciario en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA