REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003167
ASUNTO : LP11-P-2007-003167

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 02-05-2008 (folios 455 al 497) en contra del penado: RAMÓN ALIRIO CONTRERAS CRUZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-59, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.633.194; sentenciado por el delito de TRASPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ser SENTENCIA CONDENATORIA, LA PENA ES DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado RAMÓN ALIRIO CONTRERAS CRUZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penado fue detenido, en fecha 27-11-2007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 12-12-08, por un lapso de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUNCE (23) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 27-11-2015. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 27-11-2015, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. En cuanto a las Pena Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita de Tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
SEGUNDO: Se decreta el comiso y la destrucción de los siguientes objetos:
1.- Con relación al dinero incautado en la presente causa, los cuales hacen un total de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que en la actualidad sería la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs f 1.000,oo); lo que da un total en moneda de circulación actual en el país de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que en la actualidad sería la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs f 1.000,oo). Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta: la CONFISCACIÓN de tales billetes de circulación en el territorio venezolano, colocándose en este acto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en Caracas, estos billetes tienen las siguientes características: C48480558, B63015844, B01066160, C18364720, D25279410, D44684975, C84578037, D40121719, A80388561, C05305123, D04620173, D23853170, C76851626, C08694964, A18776183, A80716887, B26791674, D54551811, C07540479, C09287007, D47553212, C45881684, D45192037, D19358175, A73922360, C15388563, D81022468, D45871509, A02871921, C08961053, D17575892, D17139081, C68634155, C67362342, D37202771, B57674848, C46572479, B60668285, C02546588, D21683315, D20177729, B24430714, B82468313, D41296974, B19374775, D16001352, B63805924, C25221469, C70318497 y C88975498. Por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
TERCERO: Se decreta el comiso y la destrucción de los siguientes objetos:

1.- Con relación a los teléfonos incautados en la presente causa, los cuales tienen las siguientes características:
a) Un (01) teléfono celular, de la marca Motorota, color negro, con su carcaza elaborada, en material sintético color negro, modelo C122, PROVISTO DE Diecisiete (17) teclas pulsoras y pantalla de funciones, signado con el serial Nº MSN: D73NHC448L, con su respectiva batería, marca motorota, signada con el Nº SNN5749A, el referido teléfono celular se encuentra en regular estado de uso y conservación;
b) Un (01) teléfono celular, de la marca Motorola, color Rosado, con su carcaza elaborada en material sintético color Rosado, modelo W220, provisto de Diecisiete (17) teclas pulsoras y pantalla de funciones, signado con el serial Nº MSN: F77NHJ3CJ8, con su respectiva batería, marca Motorota, signada con el serial Nº SNN5804A, el referido teléfono celular se encuentra en regular estado de uso y conservación; y
c) Un (01) teléfono celular, de la marca Nokia, color Gris, con su carcaza elaborada en material sintético color gris y plateado, modelo 1600, provisto de diecisiete (17) teclas pulsoras y pantalla de funciones, signado con el serial Nº 0524981KN14GG, con su respectiva batería, marca Nokia, signada con el serial Nº N394K1TQ09405, el referido teléfono celular se encuentra en regular estado de uso y conservación. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta: la CONFISCACIÓN de tales equipos celulares, colocándose en este acto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en Caracas. Se acuerda librar el correspondiente oficio.
CUARTO: Se ordena la entrega y el desglose del titulo de propiedad original del vehículo que se encuentra inserta en el folio Nº 271, a la persona que acredite su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Serial de carrocería KLATF19Y1YB268183, Placa AN874T, Marca Daewoo, Serial de Motor G15MF807883B, Modelo Cielo BX Sincro, Año 2000, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Nº Puestos 5, Nº Ejes 0, Tara 910, Servicio Taxi, al ciudadano Wilmer Adolfo Contreras Cruz, titular de la cedula de Nº 2.876.579, quien ha demostrado ser el propietario de dicho Vehículo, según documento autenticado por la notaria Publica quinta de San Cristóbal Estado tachira, bajo el folio Nº 03 Tomo 194, folios 05-06 de los libros llevados por esa institución (folio 272 y 273). En consecuencia se libra notificación para que el ciudadano se presente a la brevedad posible por este Tribunal para que se le haga su entrega formal.


Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento de Sentencia Condenatoria, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:

1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida 3/4 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a los Defensores Privados y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes Quince de Diciembre del 2008 a las 8:30 A.M, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los correspondientes oficios y al ciudadano Wilmer Adolfo Contreras Cruz. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA