REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002592
ASUNTO : LP11-P-2008-002592


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 06-11-2008 (folios 169 al 178) en contra del penado: EDGAR BENITO GARCIA ESPINOZA venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-81, soltero, chatarrero, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.884347, hijo de Edelso Enrique García (f) y Nelly Espinoza (v), residenciado en Caño Seco II, calle 12, por la Universidad, cerca de la bodega Yoly, preguntar por Tibisay García, casa de color blanca, con portón blanco, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816362; sentenciado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Pena; Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado EDGAR BENITO GARCIA ESPINOZA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenida, en fecha 24-09-2008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 12-12-08, por un lapso de DOS (02) MESES Y DIESIOCHO (18) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 24-03-2030, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el 24-03-2030 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y DOS (02).
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la siguiente arma blanca, la cual tiene las siguientes características:
1) 1.- Un (01) Arma Blanca comúnmente denomina MACHETE o PEINILLA, con hoja de corte metálica y doble bisel a cada lado, con termi8nación distal parcialmente fracturada y abrupta, con una longitud de 46,2 centímetros y 4, 8 centímetros de ancho en su parte central, la cual exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, estrías en diversos ángulos y sentidos, grafismo en bajo relieve del lado izquierdo donde se lee entre otras cosas: GAVILAN, así mismo presenta mango elaborado en material sintético de color naranja con una longitud de 14 centímetros y 4 centímetros de ancho en su parte central, sujeto a dicha hoja de corte a través de dos remaches y un segmente de material sintético de color negro comúnmente denominado caucho o tripa; según experticia Nº 9700-067-DC-1773, Planilla de Remisión Nº 446, de fecha 25-09-2008, la cual se encuentra en el área de resguardo y custodia de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida.

TERCRO: Se acuerda la entrega a los familiares de la víctima de los siguientes objetos:
1.- Un (01) Accesorio, comúnmente denominado LENTES O GAFAS elaborado en material sintético de color marrón, de uso generalmente femenino, sin marca visible o aparente, presentando un accesorio metálico de color gris a cada lado en la parte anterior.
2.- Un (01) estuche sintético de color marrón su cubierta y beige la parte inferior, contentivo de 24 compartimientos y entre estos diversos polvos o tiza de uso generalmente femenino, provisto de su respectivo espejo y aplicador doble, presentado en su parte inferior externa una rotulación donde se lee entre otras cosas: Cofre de Maquillaje.
3.- Un (01) envase sintético de color beige de forma tubular y aplanada en uno de sus extremos con capacidad para 150g, con cubierta de color negro, comúnmente denominado loción PERFUMADA o CREMA, presentado grafismos en la parte central donde se lee entre otras cosas: AVON FAR AWAY, contentivo de un liquido de color blanco y aromático.
4.- Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, tipo Slaider, con carcasas sintéticas de color gris y blanco, se encuentra apagado, marca HUAWEI, modelo C2299, serial C87pad1841618403, provisto de una pantalla, con su respectiva batería de la misma marca serial: HGY840541689, modelo: HBC8805 y de 18 teclas funcionales visibles. Dicho teléfono al proceder a encenderlo presenta en su pantalla los siguientes grafismos inicialmente: CANTV movilnet Mi numero 1583798199.
5.- Tres (03) piezas metálicas de color gris, comúnmente denominadas PULCERAS, dos de ellas del tipo náutica con diámetros de 5 cms y 5,5 cms y figuras decorativas alusivas a estrellas y triángulos y la otra constituida por eslabones con diámetro de 5,5 cms presentando un dije tipo estrella.
6.- Un (01) pieza elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, comúnmente denominado KOHALA, con sujetador elaborado en nylon de igual color y broche sintético, provisto de 3 compartimientos con sus respectivas cremalleras sintéticas blancas, se encuentran sucio y completamente vació, sin marca visible o aparente.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de los siguientes objetos al penado:
1.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominado SHORT, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul y negro, presentando una rasgadura en la parte posterior central, carente de talla y marca visible, presentando un bolsillo en la parte inferior anterior derecha.
2.- Una (01) Prenda de vestir, comúnmente denominado CHAQUETA, del tipo reversible, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y cinéticas de color gris y amarillo, presentando bordado en hilo donde se lee: Champion Nike, provista de un gorro en la parte superior y de su respectiva cremallera de material sintético de color amarillo.
3.- Una (01) pieza elaborada en material sintético de colores azul, negro y gris, marca puma, comúnmente denominado MORRAL o BOLSO provisto de 4 compartimientos, dos cremalleras y dos sujetadores, el cual se encuentra vacío.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que sea destruida la referida arma blanca antes descrita en sede propia.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, a la Defensa Publica Yasmína Pérez y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes Quince de Diciembre del 2008, a las 8:30 A.M, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA