REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-204
ASUNTO : LP11-P-2005-204

Este Tribunal, una vez oído lo solicitado por la Defensa del penado de autos en la presente audiencia, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado EDGAR ALEXIS GUZMAN ARAQUE, Venezolano, soltero, obrero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.045, hijo de Luís Alberto Guzmán y Ana Rosa Araque, residenciado en el Sector Caño Carbón, casa s/n, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 21 de junio de 20005, (Folios 189 al 193) por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de Control Nº 01, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y fue modificada por la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Noviembre de 2006, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 09-03-2005 hasta el día 21-06-2005, fecha ésta en que se le Otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la presentación Periódica cada (15) días por ante el tribunal de Control, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que ha cumplido un lapso de tiempo de TRES (03) MESES y DOCE (129 Días, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, le faltaba por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.

Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:

Que el penado EDGAR ALEXIS GUZMAN ARAQUE, fue impuesto en fecha 28-09-2005 (Folios 177 al 178), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 21 de junio de 20005, que obra inserto a los folios (189 al 193) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, el mismo nunca fue concedido, en el cual el mencionado ciudadano no se presento en ningún momento por la coordinación zonal; habiendo transcurrido, desde el día 02-11-2006, en que fue modificada la sentencia por la Corte de Apelaciones, hasta la presente fecha UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano EDGAR ALEXIS GUZMAN ARAQUE. Así se decide. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”(resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano EDGAR ALEXIS GUZMAN ARAQUE, en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena y exonera del cumplimiento de las penas accesorias según el articulo (16. 2 ) y 22 del Código Penal que debía cumplir el penado EDGAR ALEXIS GUZMAN ARAQUE quien es Venezolano, soltero, obrero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.045, hijo de Luís Alberto Guzmán y Ana Rosa Araque, residenciado en el Sector Caño Carbón, casa s/n, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio público y una vez conste la consignación de la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA