REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001054
ASUNTO : LP11-P-2007-001054
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
ELISEO MENDOZA MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1978, de profesión u oficio chofer, de sexto grado de educación, primaria, hijo ELISO MENDOZA (f) Y GLORIA LUCIA MENESES (V), residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Estado Táchira.
Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante ELISEO MENDOZA MENESES (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 12-07-2007 (folios 102 al 110), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO
Que conforme al acta de Ratificación de Oferta de trabajo expedido por el ciudadano Martínez Kopp Fabián Andrés, en su condición de propietario de la fabrica denominada Inversiones Amnesia, la cual está ubicada en la carretera tercera Nº 12-35, Barrio Andrés Eloy Blanco Ureña, Estado Táchira, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como Seguridad y Mensajería, desde la fecha 27-05-2007 hasta la fecha 10-12-2008, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS.- Redimido a un lapso de trabajo y estudio de NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 10-12-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: ELISEO MENDOZA MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1978, de profesión u oficio chofer, de sexto grado de educación, primaria, hijo ELISO MENDOZA (f) Y GLORIA LUCIA MENESES (V), residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado ELISEO MENDOZA MENESES, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 19-05-07 al 17-12-08, por un lapso de UN (01)AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, le da un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (13-08-2014) a las doce del mediodía. Se hace del conocimiento del penado que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de trabajo, cuando cumpla con 1/4 parte de la pena como lo es DOS (02) AÑOS.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día 18 de Diciembre de 2008 a las 9.00 am. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILAROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.