REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001712

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 28-10-2008 (folios 280 al 286) según fue sentenciada el penado ASUNCIÓN DE JESÚS ARAQUE BONILLA, venezolano, de 66 años de edad, nació en fecha 14-12-1941, titular de la cedula N° 2.453.157, casado, comerciante, natural de Jají, Estado Mérida, hijo de Luís Vielma y Débora Araque, residenciado en el Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, avenida 16, establecimiento N° 3-27, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ASUNCIÓN DE JESÚS ARAQUE BONILLA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción de la penada, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene a la penada en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado se encuentra gozando de una Medida Cautelar y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DE PRISIÓN, pero que esta pena comenzara a correr desde el día que le sea impuesta la decisión de Ejecútese. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por Sentencia Condenatoria, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

SEGUNDO: Por otra parte consta al folio doscientos noventa y cinco (295) de las actuaciones que conforman la presente causa, en la parte Dispositiva de la Sentencia, en su segundo punto la entrega de Un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA RECORTADA”, marca “COVAVENCA”, calibre 12, serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908, Lugar de fabricación: VENEZUELA, con acabado niquelado en la parte superior, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa elaborada en material sintético de color negro, unida a la caja de los mecanismos, mediante un (01) tornillo metálico en la parte superior trasera, cubierta en la parte inferior del cañón elaborada en material sintético de color negro, sujeta por un tornillo, el ánima del cañón lisa sin campos ni estrías, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora y martillo, a la persona que presente el documento de propiedad y su respectivo porte. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones de que alguna persona haya solicitado el arma antes mencionada; por los que se acuerda el comiso de la misma a los fines de que se haga entrega a la persona que presente el documento de propiedad y su respectivo porte.

TERCERO: Por cuanto se observa al folio doscientos noventa y cinco (295) de las actuaciones que conforman la presente causa, en la parte Dispositiva de la Sentencia, en su tercer punto donde acuerda el comiso de los siguientes objetos y su inmediata remisión a la Dirección de la Fuerza Armada Nacional, 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 mm, tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 mm marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 mm tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHO VICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una fornitura para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona; se acuerda el comiso de los referidos objetos a los fines de su destrucción. Por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Mérida, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

CUARTO: Se acuerda el comiso del dinero incautado en la presente causa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar. En consecuencia se acuerda oficiar al Ministerio del poder Popular para la Economía y Finaza (MPPEF), al Departamento de Contabilidad Fiscal, solicitándole se elabore la Planilla de liquidación, ubicado en la Av. Urdaneta, Edif. Sede del Ministerio, Piso 01, Esq. de Carmelitas, Caracas (antiguo Edificio del City Ban), Teléfonos 0212- 8025221/8025262/ FAX 0212-8023629. Por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Mérida, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para indicarle lo decidido.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día Veinte (20) de Enero de 2009 a las 9:00am. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Mérida, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA