REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 08 de Diciembre de 2008
148º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-0000135
ASUNTO : LL11-P-1999-0000135

AUTO ORDEN DE APREHENSIÓN

Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado MIGUEL SIMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.508.214, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, carretera Panamericana, casa Nº 41, frente a la Hacienda El Morichal, quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en las diferentes Audiencias Fijadas por este Tribunal como son:
1.- En fecha 21-03-2007, (folios 675 al 676) consta que la audiencia fue diferida por ausencia de las partes, consta en la causa, registro de que los mismos fueron debidamente notificados para la celebración de dicho acto, tal y como se desprende de las boletas cursantes a los folios 673 (Miguel Simón Parra), 670 (Abg. Privado), no encontrándose ninguna justificación.
2.- En fecha 09-04-2007, (folios 692 al 693) consta que la audiencia fue diferida por ausencia de las partes, consta en la causa, registro de que los mismos fueron debidamente notificados para la celebración de dicho acto, tal y como se desprende de las boletas cursantes a los folios 683 (Miguel Simón Parra), 684 (Abg. Público), no encontrándose ninguna justificación.
3.- En fecha 18-04-2007, (folios 694 al 695) consta que la audiencia fue Realizada asistiendo las partes, la cual el Tribunal ordenó oficiar al departamento de de la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que le realicen valoración medica con respecto al informe medico consignados en esta audiencia, tal y como se desprende en oficio cursante al folios 701(Medico Forense).
4.- En fecha 10-05-2007, (folios 718) consta las resultas de lo solicitado en Audiencia Especial de fecha 18-04-2007, la cual el Doctor Wenceslado Parra Rincón emite el pronunciamiento concluyendo que el penado Miguel Simón Parra, su salud actualmente es aparentemente satisfactoria solo siguiere seguir el tratamiento medico dietética por dos meses.
5.- En fecha 18-03-2008, (folios 795) consta que la audiencia fue diferida por ausencia de las partes, consta en la causa, registro de que los mismos fueron debidamente notificados para la celebración de dicho acto, tal y como se desprende de las boletas cursantes a los folios 794(Miguel Simón Parra), 793 (Abg. Privado), no encontrándose ninguna justificación. justificación.
6.- En fecha 09-04-2008, (folios 810) consta que la audiencia fue Realizada asistiendo las partes, la cual solicitaron al Tribunal Medida Humanitaria, es por lo que se solicitó Actualizar el Informe Medico y una vez realizado fuese verificado por la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que le realicen valoración medica con respecto al informe medico que consigne el penado, tal y como se desprende en oficio cursante al folios 701(Medico Forense).
7.- En fecha 12-06-2008, (folios 833), se fijo Audiencia Especial para el día 25 de junio de 2008, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que el penado: Ángel Simón Parra, exponga los motivos de incumplimiento por el cual no había presentado los recaudos solicitados.
8.- En fecha 10-07-2008, (folios 843) consta que la audiencia fue diferida por ausencia de las partes, consta en la causa, registro de que los mismos fueron debidamente notificados para la celebración de dicho acto, tal y como se desprende de las boletas cursantes a los folios 842(Miguel Simón Parra), 841 (Abg. Privado), no encontrándose ninguna justificación.
9.- En fecha 22-07-2008, (folios 852) consta que la audiencia fue diferida por ausencia de las partes, consta en la causa, registro de que los mismos fueron debidamente notificados para la celebración de dicho acto, tal y como se desprende de las boletas cursantes a los folios 848(Miguel Simón Parra) y en las resultas se desprende que el mismo no habita en la dirección desde hace un largo tiempo dirección esta que era la asignada para estar Casa por Cárcel, 849 (Abg. Privado), no encontrándose ninguna justificación.
10.- En fecha 12-11-2008, (folios 863) consta que la audiencia fue diferida por ausencia de las partes, consta en la causa, registro de que los mismos fueron debidamente notificados para la celebración de dicho acto, tal y como se desprende de las boletas cursantes a los folios 848(Miguel Simón Parra) y en las resultas se desprende que la misma fue recibida por el hermano Ángel Felipe Parra Hermano del Penado, es por lo que este Tribunal fija nuevamente Audiencia, citando a su hermano para que nos informe sobre la salud y donde se puede localizar al penado de autos , 849 (Abg. Privado), no encontrándose ninguna justificación.
11.- En fecha 18-11-2008, (folios 866) consta que la audiencia se realizo y asistió el hermano Ángel Felipe Parra Hermano del Penado, manifestando el mismo que su hermano, se había ido de la casa desde el mes de julio del presente año. Y como no nos tratamos no tengo como buscarlo y nuestros padres murieron.
En vista de todas estas diligencias Infructuosas que ha realizado este Tribunal, para que el penado justifique el incumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de Medida Humanitaria, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, ya que este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28-04-1999, le concedió LOCAL AD HOC de conformidad con el articulo 326 de Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.
Para aclarar qué debe entenderse por Medida Humanitaria, resulta esclarecedor citar el contenido del Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”. (Negritas del Tribunal).
Esta Juzgadora observa que el Penado MIGUEL SIMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.508.214, no se encuentra con una enfermedad Grave ni tampoco en etapa Terminal, como lo manifestó el Doctor Wenceslado Parra Rincón en su Informe Nº 9700-230-MF-617 experticia Nº 560 de fecha 10-03-2007, concluyendo que el penado Miguel Simón Parra, su salud actualmente es aparentemente satisfactoria solo siguiere seguir el tratamiento medico dietética por dos meses, como tampoco cumplió con las obligaciones impuestas encontrándose en los actuales momentos evadido de la dilección donde se le concedió el LOCAL AD HOC para el cumplimiento de su pena; y como han resultado infructuosas las gestiones de citación en la residencia que el penado aporto a este Tribunal. Por cuanto el mencionado penado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se librara una orden de aprehensión en contra de MIGUEL SIMON PARRA, siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se le REVOCA la casa por cárcel LOCAL AD HOC acordada en fecha 28-04-1999, de conformidad con el articulo 326 de Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, al penado MIGUEL SIMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-5.508.214, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, carretera Panamericana, casa Nº 41, frente a la Hacienda El Morichal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, a cumplir ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 484 y 512 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección exacta, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-


Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA NOGUERA


Secretaria