REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0002446
ASUNTO : LP11-P-2007-0002446
AUTO DONDE SE REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN DEL PENADO
Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, como esta Juzgadora considera que la no comparecencia del Penado a las Audiencias Especiales en cuatro oportunidades, y en vista de que se recibió oficio Nº 1.461, de fecha 10-11-2008, donde la delegado de prueba de la coordinación zonal Nº 02, de El Vigía estado Mérida, solicita la Revocatoria por Incumplimiento de las obligaciones impuestas, como la incomparecencia a varias fijaciones de audiencias para que justificara el incumplimiento del mismo, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ en fecha 02-05-2008, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, Colombiano, natural del Departamento Putumayo, nacido el 08-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana N° C- 18.157.621, soltero, de profesión u oficio: Fotógrafo Profesional, residenciado en Mirandela, Urbanización San Pedro, Bogota Republica de Colombia; sentenciado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BLANCA ARGELINA BOTIA, SOFIA BOTIA, y ARISTOBULO BOTIA; por ser CONDENATORIA LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISION, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Esta Juzgadora observa que el Penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio otorgado, por cuanto, se ha recibido oficio Nº 1.461, de fecha 10-11-2008 (foilio426), sucrito por el Delegada de Prueba Criminólogo Yesenia Yairy Pereira, de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de la Coordinación Zonal N° 02, Regional de Tratamiento No Institucional Mérida, donde solicita la revocatoria del Beneficio de por cuanto el penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, no esta cumpliendo con las obligaciones impuestas, de presentarse a dar inicio al Régimen de Prueba; y como han resultado infructuosas las gestiones de citación en la residencia que el penado aporto a este Tribunal, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se expidiera una orden de aprehensión en contra de SERGIO ARITIZABAL AREVALO, siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado SERGIO ARITIZABAL AREVALO, Colombiano, natural del Departamento Putumayo, nacido el 08-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana N° C- 18.157.621, soltero, de profesión u oficio: Fotógrafo Profesional, residenciado en Mirandela, Urbanización San Pedro, Bogota Republica de Colombia; sentenciado por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BLANCA ARGELINA BOTIA, SOFIA BOTIA, y ARISTOBULO BOTIA; por ser CONDENATORIA LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISION. En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 493, 494, y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio a la la Delegado de Prueba del la Coordinación Zonal N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario en El Vigía, Estado Mérida. Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección del trabajo y el de la residencia, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretaria