REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001662
ASUNTO : LP11-P-2008-001662
EJECUTESE DE SENTENCIA
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa: Que en fecha 25-11-08 (folio 503), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 04-11-08 (folios 473 al 480), publicada en la misma fecha 04-11-08 (folios 484 al 499), en contra de los ciudadanos JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO Y LUIS ALFONSO GONZALEZ; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente: Los ciudadanos JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 05-12-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.047.282, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación comerciante informal, hijo de Jorge Enrique González y de María Isabel Moreno, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, vereda 6, casa Nº 04, Municipio Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo y LUIS ALFONSO GONZALEZ, venezolano, natural de Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 19-10-1982, de 25 años de edad, soltero, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 15.216.294, hijo de María Josefina González y de padre desconocido, residenciado en el Caserío Buena Vista, segunda calle, casa Nº 24, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, fueron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 458, 277 y 218 encabezamiento y numeral primero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente. De igual forma los ciudadanos JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO Y LUIS ALFONSO GONZALEZ, fueron condenados a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por otra parte, la dispositiva de la Sentencia Condenatoria en su numeral segundo establece que se declara el comiso de las armas y municiones incautadas, consistentes en: 1. Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Uno Calibre 38, exhibe las siguientes inscripciones “AMADEO ROSSI” ( Marca), MADE IN BRAZIL E-294831, en las bases de tu tambor se lee “3253” y “941”; 2. Tres (03) Balas, con reborde metálico de color amarillo, con punto de forma cilindro ojival, de color gris, calibre 38 milímetros, marca “CAVIN”, se encuentra sin percutir, punta de color gris; 3. Tres (03) Conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, respectivamente su reborde o manto metálico es de color amarillo, son del calibre 38 milímetros, marca “CAVIN”, se encuentra percutidas y; 4. Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta (Recortada), Marca COVAVENCA “12 GAUGE 2 ¾ NCH, Hecho en Venezuela Serial 40599, en su extremo derecho la Inscripción vp822, el guardamano de material sintético de color negro; 5. Un (01) Trozo de Plomo, parcialmente deformado y que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, presentan vestigios de campos estrías, así como blindajes de color dorado, debidamente registradas en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 067-08, experticiadas en fecha 22 de junio de 2008 en experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-233-S/T-S-D-021, Expediente H-469.646, Investigación Fiscal Nº 14F6-525-08, de la Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia. Y por cuanto consta en auto de fecha 22-09-08 dictado por el Tribunal de Juicio Nº 04 que se acordó la remisión de las evidencias descritas a la Sub Delegación de El Vigía, mediante oficio Nº 2008-2895, se ordena librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que remita las armas y municiones anteriormente descritas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción. Así mismo, la Sentencia Condenatoria en su numeral cuarto ordena la entrega de los objetos incautados, consistentes en: 1.- Un (01) par de Lentes, correctivos, Transparentes, con montura de material sintético de color negro, son de la marca, y según la inscripción “VOGUE”, presentado una deformación. 2.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca "LG", de color gris, con su carcasa en estado de uso y conservación, modelo; LG-MD2330 BEJRD2330, serial; 605MXLS 1295944, con su respectiva batería marca LG, con numeración en la parte inferior del código de barra LLL DC060424. 3.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca HUAWEI, de color gris, con su carcasa en buen estado de uso y conservación, modelo; C2800, serial; CU7NBA 1831433762, con su respectiva batería marca HUAWEI modelo, HBC85S, serial; HGYB821 818209. 4.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca NOKIA de color negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, con la inscripción Movistar, dicho teléfono es modelo; 2255, serial; ESN HEX: 1A95AFA47, con su respectiva batería marca Nokia. 5.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca MOTOROLA, de color, negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, su antena receptora, dicho teléfono es modelo; C210, serial SJWF0169CD, con su respectiva batería marca MOTOROLA, serial SNN5668A. 6.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca HUAWEI de color negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, con la inscripción "Movilnet", modelo C5320, serial CT9MAC1732467056, con su respectiva batería marca Huawei, HBC85S, serial BYD72261 0075. 7.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca UTSTARCOM, de color gris, (Tapita), presente doble pantalla, externa e interna, su carcasa se encuentran en buen estado de uso y conservación, modelo; CDM-8940MV, Serial: 6340219969, con su respectiva batería de color gris, de la marca UTSTARCOM, y con su respectivo estuche de color negro. 8.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca NOKIA, de color gris, (tipo Slider), presenta una pantalla, su carcasa de encuentran en buen estado de uso y conservación, modelo 6265 serial; 21E6BD8A, con su respectiva batería de color gris, de la marca NOKIA. 9.- Un (01) RELOJ, de pulsera, para uso individual masculino, marca VISAGE TIME, con correa de cuero de color marrón, serial 270569, en regular estado de uso y conservación. 10.- Un (01) RELOJ, de pulsera, para uso individual, masculino, marca VISAGE, con correa acero inoxidable, serial 22990, en regular estado de uso y conservación. 11.- VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, constituidos de la siguiente manera, Cuatro (04) de VEINTE BOLÍVARES FUERTES, seriales; B85698900; B86759723; E07760969; y C18879141; SEIS (06) de DIEZ BOLÍVARES FUERTES, seriales; C17344312; D07670814; C13293597, A551746331; B21226849; y A47355676; Cinco (05) de CINCO BOLÍVARES FUERTES serial; A27608058, A62817482; A01827465; A42663818; C21445090, Cuatro (04) de DOS BOLÍVARES FUERTES, seriales; C300185158; B81152046, B 14415983; y B44345004, y Uno (01) de MIL BOLÍVARES, serial P133387284; y VARIAS MONEDAS de diferentes denominaciones que suman la cantidad de Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (12,095 Bs. F.) todo estos suman la cantidad total, de BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (186.095 Bs. F.) 12.- Un (01) Cartera de bolsillo de color negro, marca Genuine, constituida por varios compartimientos, contentivas a su vez de documentaciones varias entre las que destaca; Una Cédula de Identidad laminada, acreditada a González Luís Alfonzo V-15.216.294, con fecha de nacimiento: 19-10-1982, soltero, Una Licencia de Conducir de Quinto Grado acreditada a Luís A González Una carta médica de Quinta Grado acreditada a Luís A González, fecha de expedición 01/10/2007, fecha vencimiento 01-10-2009, Dos tarjetas de debitos pertenecientes al Banco Banesco con los números 6012 8813 4009 6235 y 6012 8894 6176 0901, respectivamente, y una tarjeta de debito perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD), con número 601400 0000 2830 5304, acreditada a Luís Alfonzo González, así como varias fotografías, siente (07) billetes de legal Curso en los Estado Unidos de América, de la denominaciones; ONE DOLLAR (una dólar) seriales E55471649F, F54145361A, E64009772L, B01091448E, L528535751, J51552545A, Y E03275847; Dos (02) Billetes, de legal curso en Colombia, de la denominación Mil (1000) Pesos, seriales 95851176 y 95851175, respectivamente. 13.- Un (01) Bolso, elaborado en material sintético de color negro, con varios compartimientos, con las inscripciones en su parte externa donde se lee NIKE, sistema de ajustes a cierres, y contentivos de prendas de vestir varias para uso masculinos, entre los que destaca; Dos pantalones deportivos tipo Mono, de colores negro, Un bolso pequeño, tipo koala, Un suéter tipo Chemise de color Rosado. 14.- Una (01) pieza de material sintético de color amarillo, que recibe el nombre como CASCO, alusivo por la inscripciones que presenta donde se lee en letras de color negro “TAXI” para realizar labores en vehículos automotores como colectivos. debidamente registrados en Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 067-08, experticiadas en fecha 22 de junio de 2008 en experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-233-S/T-S-D-021, Expediente H-469.646, Investigación Fiscal Nº 14F6-525-08, de la Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia, para lo cual se ordena librar notificación a los ciudadanos que aparecen como víctimas en la presente causa, a los fines de que acrediten la propiedad sobre los objetos anteriormente descritos para proceder a la entrega material de los mismos, caso contrario se ordenará su destrucción. Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por los ciudadanos JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO Y LUIS ALFONSO GONZALEZ, tenemos: Que estos penados fueron detenidos en ésta causa el día 22 de junio de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (03-12-08), es decir, que han estado privados de la libertad por el lapso de cinco (05) meses y once (11) días, tiempo éste que ha de ser descontando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, que terminará de cumplir el 22 de junio de 2016, a las doce de la medianoche. En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que los penados JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO Y LUIS ALFONSO GONZALEZ, no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estos resultaron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. No obstante, si pueden aspirar los penados JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO Y LUIS ALFONSO GONZALEZ, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son: Destacamento de Trabajo: cuando hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, esto es, el 22 de junio 2010. Régimen Abierto: cuando hayan cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, esto es, el 22 de febrero de 2011. Libertad Condicional: cuando hayan cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, esto es, el 22 de octubre de 2013. Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentran recluidos los penados, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta. Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los penados quienes serán impuestos el día 08-12-08 en el Centro Penitenciario de la Región Andina sobre el contenido de este auto, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
JUEZA (S) DE EJECUCION Nº 02
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA