REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000034
ASUNTO : LP11-P-2003-000034

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA Y EXTINCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto el oficio N° 216, mediante el cual la Abogado Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado JOHAN SULBARAN BRESLEY, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.191, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos: Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes: 1.- Acta de la Junta Rehabilitadora bajo el Nº 12. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por las Abogados Siomara Rodríguez en su condición de Consultora Jurídica y por la Abogado Liceth Blanco Agamez, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades desempeñándose como Vendedor de comida y ayudante de Carpintería, desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, lo cual equivale a diez (10) meses y veintiocho (28) días de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el penado JOHAN BRESLEY SULBARAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.191, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 16, Calle 19, Nº 17-02, El Vigía Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir una pena de ocho (08) años, de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. El Penado fue detenido el día 01 de abril del año 2003, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy 04 de diciembre de 2008, para un total de pena corporal cumplida sin redención de cinco (05) años, ocho (08) meses y tres (03) días. Al tiempo antes indicado debemos sumarle el tiempo redimido en fecha 07 de febrero del año 2007, que fue de un (01) año, diez (10) meses , trece (13) días, más el tiempo que aquí se redime que es de diez (10) meses, veintiocho (28) días, para un total de pena cumplida de ocho (08) años, cinco meses (05) meses y catorce (14) días, por lo que resulta que el penado JHOAN BRESLY SULBARAN, ha cumplido en su totalidad su penal corporal; en consecuencia se declara su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad Plena. Ahora bien, por cuanto el Penado Jhoan Bresly Sulbaràn, en su oportunidad fue condenado a cumplir las penas accesorias, no se ejecuta la misma referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, concerniente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por todo lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JHOAN BRESLEY SULBARAN; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JHOAN BRESLEY SULBARAN (ya identificado). Nnotifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado líbrese la correspondiente boleta de Libertad Plena. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Cùmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCION Nº 02

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA