REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003475
ASUNTO : LP11-P-2006-003475

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA

Visto el oficio N° 217, mediante el cual la Abogado Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado NESTOR ALEXANDER VIOLA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.205, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos: Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:1.- Acta de la Junta Rehabilitadora bajo el Nº 12. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por las Abogados Siomara Rodríguez en su condición de Consultora Jurídica y por la Abogado Liceth Blanco Agamez, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de estudio, en la que se certifica que el mencionado penado estuvo inscrito y cursó estudios el segundo semestre en la Misión Ribas, desde el 01 de abril de 2008 al 31 de julio de 2008. 5.- Constancia de trabajo, en la que se certifica que el penado se ha desempeñado en lo laboral en Bisutería, desde el día 23 de octubre de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, lo cual equivale a UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el penado NESTOR ALEXANDER VIOLA SOSA, venezolano, nacido en fecha 16 de marzo del año 1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.329.205, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en Los Bloques de la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 6, piso 1, apartamento 1-08, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Ramón Elías Viola Barón y Dulce María Sosa de Viola, fue sentenciado a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato. El Penado fue detenido desde el 11 de octubre de 2006, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy 09 de diciembre de 2008, para un total de pena corporal cumplida sin redención de dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días. Al tiempo antes indicado debemos sumarle el tiempo que aquí se redime que es de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS, para un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y siendo que el penado NESTOR ALEXANDER VIOLA SOSA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS; que terminará de cumplir el día 24 de septiembre de 2013 a las doce de la medianoche. Por cuanto, de la actualización de computo de pena realizado se evidencia que el penado opta por la formula alterna de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio de la pena impuesta, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 01, a los fines de que le sea realizado el respectivo informe Psicosocial. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien se impondrá en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la próxima Guardia Penitenciaria del Tribunal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la causa, los originales recibidos en este despacho. Cúmplase.

JUEZA (T) DE EJECUCION Nº 02

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA