REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- Mérida, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2008.

198º y 149º

CAUSA Nº C1-2394-08

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y CONCILIACIÓN
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día veintiuno de diciembre de dos mil ocho (21-12-2008), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: ABG. NANCY QUINTERO.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (antes identificado), por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando la imposición de medida de presentación periódica del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; procedimiento abreviado y se inste a la conciliación, la cual pudiese ser el cumplimiento de 80 horas de trabajo comunitario.

Por otra parte la defensa especializada Abg. Nancy Quintero, manifestó al Tribunal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se llegue a una conciliación ya que la Fiscal del Ministerio Público representa a la víctima que en el presente caso es el Estado Venezolano y que su representado se compromete a cumplir con una labor social de cuarenta (80) horas solicitadas por el Ministerio Público y se suspenda el proceso a prueba por un lapso de tres meses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión del imputado por parte de los funcionarios policiales, son los siguientes: “ Siendo las 09:30 horas de la noche del día 19-12-2001, una Comisión Policial encontrándose por el sector Las Mesitas del Chama, específicamente metros mas abajo de la cancha deportiva Mérida, cuando observaron a un adolescente con actitud nerviosa intentando retirarse del sitio, procediendo la Comisión Policial a interceptarlo e informándole del contenido del artículo 205 de el Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle la inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, de metal oxidado, empuñadura de madera de color marrón sin tambor y su cañón reposaba un cartucho, marca CAVIN 38 SPL, sin percutir y en el bolsillo delantero del lado izquierdo, se le encontró tres cartuchos marca CAVIN 38 SPL, sin percutir, quedando detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 11 y vuelto) se desprende la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por los funcionarios policiales en la cual incautaron un arma de fuego. 2.- Al folio 12 cursa inserta imposición de derechos del imputado. 3.- Al folio 13 Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-12-2008 (2008-2184). 4.- Cursa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público (folio 14 y vuelto); 5.- Cursa acta de investigación Policial, por medio del cual ponen a la orden en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folio 15 y vuelto); 6.- Acta de inspección N° 5632 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida (folio 18 y vuelto) en la cual se describe las características del sitio en el cual se produjo la aprehensión del imputado; 7.- Cursa en autos Experticia Nº 9700-067 2856, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde se describen las características del arma de fuego incautada en el procedimiento (folio 21 y vuelto).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos portando en la pretina de su pantalón un arma de fuego y el bolsillo izquierdo cartuchos sin percutir; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado el arma de fuego y cartuchos para arma de fuego que llevaba el mismo en la pretina y bolsillo de su pantalón; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el hecho en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y así se declara.

DE LA CONCILIACIÓN

Seguidamente el Tribunal explicó en audiencia al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación y vista la solicitud realizada por la defensa y otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que por cuanto el delito es conciliable y siendo la representación Fiscal la representante del Estado Venezolano y como parte de buena fe, no se opone a la solicitud de la defensa y siendo que el adolescente es primario, solicito como condición: 1) Que el adolescente cumpla una labor social de ochenta (80) horas; y 2) Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses. Por su parte, el adolescente manifestó al Tribunal estar conforme con las condiciones señaladas por la Fiscal del Ministerio Público y se compromete en forma voluntaria a dar cumplimiento a las condiciones planteadas. El Tribunal resolvió en audiencia homologar el acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No se impone Medida cautelar en virtud de la conciliación voluntaria celebrada entre las partes.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del adolescente , IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico procesal penal en armonía con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Homologa la conciliación celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de tres (03) meses, obligándose el adolescente a cumplir como condición a realizar una labor social de ochenta (80) horas, para lo cual deberá entrevistarse con la trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal el día 07-01-2009, asimismo se advirtió que en caso de cambiar de residencia debe informarlo de manera inmediata. No se impone medida cautelar en virtud de la conciliación celebrada en forma voluntaria entre las partes. Se les hace saber al adolescente que en caso de incumplimiento de la obligación arriba señalada, la causa continuará el curso de ley. Se acuerda oficiar a la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal, a los fines de informarle de lo resuelto en la presente audiencia, anexándole copia del acta y del auto fundado. Líbrese boleta de libertad, dejando constancia que el adolescente sale en libertad desde esta misma sala de audiencias, en virtud de que se encuentra acompañado de su representante legal (Padre). QUINTO: Se instó al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en plazo legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, certifíquese y regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS


EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO MONSALVE