REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 05 DE DICIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1- 2380-08
ADOLESCENTE: identidad omitida
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA FLOR ANDRADE.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia llevada a efecto el dìa 28 de noviembre de 2008; solicitud fundada en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto de la investigación no constituye tipo penal alguno, por ser la conducta atípica, este tribunal estando dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 26 de noviembre del año 2008, a las 11:10 horas de la mañana, aproximadamente, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, se encontraban patrullando el sector Alfredo Lara, del Municipio Campo Elías, cuando recibieron una llamada vía radio, informándoles que en las adyacencias de la cancha El Pilar, se encontraban varios ciudadanos consumiendo droga, de inmediato se trasladaron al lugar y aprehendieron a cuatro personas que se encontraban en la acera, uno de ellos el adolescente identidad omitida a quien le fue hallado un envoltorio plástico transparente pequeño, en cuyo interior se encontró ocho (8) gramos con seiscientos (600) miligramos ( peso neto) de marihuana, de acuerdo a la experticia botánica inserta al folio veinte (20) de las presentes actuaciones.
Luego de ser aprehendido, al adolescente identidad omitida, le fue realizada una experticia toxicologíca in vivo, resultando positivo para el consumo de marihuana, tal como se desprende del folio diecinueve (19).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciertamente a la persona investigada no puede aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que tanto la experticia toxicológica in vivo, inserta al folio diecinueve (19) y la manifestación del adolescente en la audiencia, indican que el imputado es consumidor de la sustancia, marihuana, y la cantidad incautada no supera los limites establecidos por el legislador para ser considerada como dosis personal para el consumo.
Ahora bien, el artículo 561 eiusdem, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a tal instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (subrayado nuestro ).
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, toda vez que concurre una causa de exclusión del delito, por ser atípica la conducta desplegada por el adolescente; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario poner en conocimiento a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde reside el adolescente, del problema de consumo de droga del adolescente, para que se dicté una medida de protección y el imputado se incorpore a un programa de desintoxicaciòn y tratamiento; cumpliendo con lo previsto en los artículos 126 “e” y 160 “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio y boleta de notificación para el adolescente, imponiéndolo de la decisión de este despacho de remitir oficio al Consejo de Protección y ordenándole su comparecencia ante este organismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al Órgano con competencia en materia de drogas, medicamentos y cosméticos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, para que en el lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir del recibo del oficio notifiquen si requieren la sustancia para fines terapéuticos o de investigación. Luego de transcurridos los treinta (30) días el tribunal decidirá lo conducente de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 eiusdem. Lîbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY DIAZ