REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 01 de diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-U- 721-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. MERLE MORY.
DELITO: ROBO LEVE.
VICTIMA: DULCE MARÍA QUINTERO RIVAS.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 25 de noviembre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 73 al 77, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 09-02-2008, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, cuando la víctima ciudadana QUINTERO RIVAS DULCE MARÍA, se encontraba bajando por la avenida 04 a la altura de macarena, cuando de pronto los adolescentes los cuales se encontraban juntos interceptan a la víctima donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel blanca, de cabello castaño, el cual se encontraba vestido de franela de color blanco con rojo y pantalón jeans de color azul, toma a la víctima por el cabello y le agarra la cadena para quitarla del cuello pero no podía, entonces cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual presenta las siguientes características: moreno de cabello lacio empuja a la víctima contra la pared y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA logra arrancarle la cadena y se van caminando como no hubiese pasado nada, pero en ese momento iba pasando una comisión policial los cuales se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector del centro de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, se desplazaban por la avenida Bolívar, esquina de la calle 24, escuchan el clamor por parte de la víctima, que solicitaba auxilio, por lo que los funcionarios se les acercaron, manifestándoles esta ciudadana que a escasos momentos dos ciudadanos habían forcejeado con ella y le habían arrebatado una cadena de oro laminado con un dije de corazón de Jesús de igual manera la misma le señaló las características de los adolescentes imputados los cuales bajaban caminando por la misma avenida llegando a la calle 25, de inmediato procedieron los funcionarios a acercárseles y posteriormente interceptarlos previo imponerlos de sus derechos, notándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hablaba con cierto impedimento, indicándole uno de los funcionarios que abriera la boca, accediendo este adolescente, quien tenía en el interior de la boca la cadena de metal amarillo y este mismo la exhibió la cual fue reconocida por la víctima.
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautor del delito de ROBO LEVE, tipificados en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 25 de noviembre de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 09-02-2008, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, cuando la víctima ciudadana QUINTERO RIVAS DULCE MARÍA, se encontraba bajando por la avenida 04 a la altura de macarena, cuando de pronto los adolescentes los cuales se encontraban juntos interceptan a la víctima donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel blanca, de cabello castaño, el cual se encontraba vestido de franela de color blanco con rojo y pantalón jeans de color azul, toma a la víctima por el cabello y le agarra la cadena para quitarla del cuello pero no podía, entonces cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual presenta las siguientes características: moreno de cabello lacio empuja a la víctima contra la pared y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA logra arrancarle la cadena y se van caminando como no hubiese pasado nada, pero en ese momento iba pasando una comisión policial los cuales se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector del centro de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, se desplazaban por la avenida Bolívar, esquina de la calle 24, escuchan el clamor por parte de la víctima, que solicitaba auxilio, por lo que los funcionarios se les acercaron, manifestándoles esta ciudadana que a escasos momentos dos ciudadanos habían forcejeado con ella y le habían arrebatado una cadena de oro laminado con un dije de corazón de Jesús de igual manera la misma le señaló las características de los adolescentes imputados los cuales bajaban caminando por la misma avenida llegando a la calle 25, de inmediato procedieron los funcionarios a acercárseles y posteriormente interceptarlos previo imponerlos de sus derechos, notándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hablaba con cierto impedimento, indicándole uno de los funcionarios que abriera la boca, accediendo este adolescente, quien tenía en el interior de la boca la cadena de metal amarillo y este mismo la exhibió la cual fue reconocida por la víctima.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 10 y 11); acta de entrevista ( folio 13); acta de investigación penal ( folio 17); experticia médico forense ( folio 21); experticia médico forense ( folio 22); experticia de avalúo comercial ( folio 23); inspección N° 675 ( folio 24), que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Expertos:
1.- La declaración en calidad de experto de los funcionarios Agentes Jhonathan Molina y Alberto Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 675 de fecha 09-02-2008.
2.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Jhonathan Molina y Alberto Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 676 de fecha 09-02-2008.
3.- La declaración en calidad de experto de la funcionario Agente Yani Izarra Rincón , funcionario adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia de avalúo comercial N° 089 de fecha 09-02-2008.
Testigos:
1.- La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 105 Jesús Aguilar y Cabo Segundo (PM) N° 121 José Marquina, adscritos al Grupo de Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
2.- La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Quintero Rivas Dulce María.
Documentales:
1.- Avalúo Comercial N° 089 de fecha 09-02-2008, suscrito por la funcionario Agente Yani Izarra Rincón.
2.- Inspección N° 675 de fecha 09-02-2008, suscrito por los funcionarios Agentes Jhonathan Molina y Alberto Valero.
3.- Inspección N° 676 de fecha 09-02-2008, suscrito por los funcionarios Agentes Jhonathan Molina y Alberto Valero.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como coautor del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 (e ) del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como coautor del delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 ( e) del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad y f) privación de libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO LEVE; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como coautor material del delito de del delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 ( E) del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión como coautor del delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 ( e) del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARÍA QUINTERO RIVAS. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO. Dicha sanción se encuentran establecidas en el artículo 620 letra “ “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
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SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Sección Penal de Adolescentes. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. OFICIESE.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas a los fines de que se haga la entrega material a la víctima ciudadana DULCE MARÍA QUINTERO RIVAS, de la cadena con su respectivo dije que se encuentra debidamente periciada al folio 23, expediente H-708.682 llevado por ante esa Institución. Ofíciese a la víctima.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña a los fines de que informe si existe algún registro de fallecimiento a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en el periodo comprendido de los meses de mayo de 2008 a octubre de 2008.
TERCERO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes copias certificadas de las actuaciones, en el lapso legal, por cuanto quedan pendiente diligencias que practicar con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.


En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________