REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE
S DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 12 de diciembre de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-M-791-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO MÉRIDA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CIRO PEÑA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por la defensa privada del adolescente de marras, en la audiencia especial conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la que solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de sus representado, impuesta contra el adolescente por la Jueza de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 2008, solicitud esta que durante la celebración de la audiencia adujo que por cuanto ha sido imposible lograr los fiadores a su representado tal y como lo manifestó en escrito que cursa en el legajo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto en vista que en el presente caso estamos en presencia de una sustitución de la misma, y en el presente caso que nos ocupa su defendido se encuentra privado de la libertad, es decir, desde el día 17 de noviembre de 2008 . Así mismo manifestó la defensa que se le sustituya la medida de fiadores por ser de imposible cumplimiento, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley que rige la materia, por la medida de caución juratoria, de igual manera manifestó que los padres se comprometieron a someter bajo su vigilancia y supervisión a su hijo infractor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actuaciones el adolescente fue privado preventivamente de libertad en fecha 17 de noviembre de 2008, por ante el Tribunal en funciones de control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, según consta a los folios 28 al 31 de las actuaciones. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas mías).
En presente caso el adolescente de marras se le sustituyó la medida de prisión preventiva mediante auto fundado, por la medida de fianza personal pero la misma no se materializó, según consta a los folios 63 al 65 de las actuaciones.
Según consta a los folios 47 al 61 el escrito de la defensa donde solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por la constitución de fiadores prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las actuaciones se desprende que su defendido no puede cumplir con las exigencias de la fianza a pesar de las innumerables gestiones realizadas por la misma, por ser de difícil cumplimiento, pues para nadie es un secreto que en la mayoría de los casos ni los propios familiares están dispuestos a asumir con las condiciones establecidas para cumplir tal requerimiento.
En la celebración de la audiencia especial de fecha 08 de diciembre de 2008 la defensa solicitó que se le sustituyera la medida de privación de libertad por la de caución juratoria, la cual fue objetada por la representación fiscal quien adujo que el adolescente debía someterse a las medidas de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Mérida.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el adolescente se encuentra privado de la libertad desde el día 17 de noviembre de 2008 de fiadores en audiencia de flagrancia.
Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la sustitución de la medida de fiadores por las de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y la medida de prohibición de salida del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración un criterio racional, expedito y proporcional, toda vez que el adolescente es primario, estudiante y tiene una familia estructurada.
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, y siendo de imposible cumplimiento de la medida de constitución de fiadores, sustituye la medida de fiadores del adolescente de marras para lo cual se les sustituye por las establecidas en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
Dichas medidas se le imponen, informándole al joven que deberá acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado por lo tanto deberá acudir al acto de depuración de escabinos previsto para el día 16 de diciembre de 2008. En tal sentido se acuerda oficiar al Director del INAM SECCIONAL MÉRIDA. Se acuerda librar la boleta de excarcelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras c, d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de fiadores por dos menos gravosas a favor de su defendido en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
Se acuerda oficiar al INAM SECCIONAL MÉRIDA, se acuerda librar la boleta de excarcelación y por encontrarse los representantes del adolescente en sala es entregado a los mismos. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.
Quedaron las partes notificadas del contenido del presente auto en sala de audiencia en fecha 08 de diciembre de 2008.REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

La Secretaria.
Abg. MERLE A. MORY.

En fecha__________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios N°S___________________________Y boleta de excarcelación N°:________________________________