REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 16 de diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-763-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FLOR MARÍA ANDRADE.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud hecha por la defensa en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD O,ITIDA, de que le sea sustituida la medida cautelar a su representada ya que la detención se efectuó el 27 de septiembre de 2008, y para el día 27 de diciembre se cumplen los 3 meses que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, este Tribunal para resolver hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Consta al folio 33 al 36 decisión del Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, donde le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la adolescente IDENTIDAD O,ITIDA.
SEGUNDO: En fecha 16 de octubre de 2008 se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ( folios 151 y 152).
TERCERO: En fecha 20 de octubre de 2008 consta en las actuaciones acta de audiencia oral y pública de sorteo de posibles escabinos. ( folio 56 y 57).
CUARTO: En fecha 21 de octubre de 2008 se recibieron actuaciones relacionadas con escrito acusatorio por parte de la representación fiscal. ( folios 60 al 65 y vto).
QUINTO: Ahora bien, el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, señala que el tiempo de privación preventiva de libertad en los adolescentes debe realizarse por un lapso de 3 meses, de no haberse efectuado el juicio deberá sustituirse la medida privativa, por una menos gravosa. Si bien es cierto que el Ministerio Público señala que los diferimientos realizados no han sido imputables al Ministerio Público, ni al Tribunal, también es cierto que no es imputable a la adolescente, en razón de que los informes que fueron solicitados por la defensa a los fines de realizar sus alegatos con base seria, sea cual fuere, no han sido consignados por los entes correspondientes, y tomando en consideración que el informe social debe realizarse en la ciudad de El Vigía, y a pesar de haberse oficiado en reiteradas oportunidades aún no ha sido enviado por la Trabajadora social de El Vigía, y a los fines de garantizar el debido proceso este Tribunal debe darle el termino de la distancia a los fines de la elaboración del informe social, entendiendo que por las proximidades de las festividades navideñas, se hace imposible fijar la audiencia antes del 27 de diciembre del año en curso.
SEXTO: La adolescente de marras se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la privación decae el 27 de diciembre de 2008 y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluida en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor.
En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, cuando exceda del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 539, 540 y 543 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que el delito el cual se le imputa al adolescente, es de Lessa Humanidad.
Visto que a la adolescente de marras le decae la medida privativa de libertad para el día 27 de diciembre de 2008 y la misma no ha vencido aún, por lo tanto se acuerda el decaimiento de la medida la cual se sustituye por la medida de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, la cual deberá cumplir la adolescente cada ocho (8) días a partir del día siete (7) de enero de 2009, en tal sentido se acuerda oficiar y que dicho cuerpo de alguacilazgo informe mensualmente del cumplimiento de dicha medida. Así mismo a la adolescente se le prohibe la salida de la jurisdicción del Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras “c” y “d” de la Ley Adjetiva Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva para el día 27 de diciembre de 2008 a las ocho (8) de la mañana. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá ser retirada del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR por su representante legal el ciudadano JOSÉ ELIMEDES CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad a la adolescente de marras de conformidad con la establecida en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal por la de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, la cual deberá surtir efectos cada ocho (8) días a partir del día siete (7) de enero de 2009 y la prohibición de salida del Estado Mérida, para lo cual se ordena librar oficio a la Directora del INAM junto con boleta de excarcelación, Notifíquese al Ministerio Público, la defensa. A la adolescente con copia del presente auto y ofíciese al alguacilazgo. Ofíciese al representante legal de la adolescente. Cúmplase. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva para el día 27 de diciembre de 2008 a las ocho (8) de la mañana. Y la adolescente deberá ser retirada del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR por su representante legal el ciudadano JOSÉ ELIMEDES CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Instituto Nacional del Menor

LA JUEZA DE JUICIO N° 01



ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.