REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 09 de diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 65-02.

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN

El 02 de diciembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito suscrito por los Defensores Privados abogados JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ, y como tal defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que constan en la presente causa, por violación del debido proceso; y se reponga la causa al estado en que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, realice el acto formal de imputación, en virtud del reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala Constitucional de fecha 24-04-08, 19-10-07 y la de Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2006, fundamentando dicho pedimento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, tal como se evidencia a los folios 663 al 666 de las actuaciones. En atención al cual ésta Juzgadora, procede a realizar las siguientes observaciones:

El 23-06-2001 se celebró audiencia con motivo de calificación de aprehensión en flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta de Sección Adolescentes, donde le fueron designados el defensor al adolescente; en el cual no fue declarada con lugar la aprehensión flagranti del adolescente de marras conforme al artículo 582, letras “a” y “d” de la Ley Adjetiva Penal, el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(folios 43 al 51). Fundamentándose dichos pronunciamientos en esta misma fecha (F.57 al 59).
El 02 de abril de 2002 se presentó formal acusación por parte de la representación fiscal en contra del adolescente de marras ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ( folio 128 al 137 ).
El 18 de junio de 2002 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, en contra del adolescente de marras por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En la cual se le impuso al adolescente la medida de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal ( folio 164 al 180 ).
Y en la misma fecha se fundamentó el auto de enjuiciamiento (folios 181 al 190.)
El 02 de julio de 2002 se celebró sorteo de escabinos por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ( folio 204 y folio 205).
En fecha 04 de noviembre de 2002 constan actuaciones relacionadas con la inhibición de la Jueza en funciones de Juicio Abg. Melisa Quiroga.
El 10 de julio de 2002 consta a los folios doscientos catorce, al doscientos dieciséis acta de entrevista de inducción de los posibles escabinos.
El 19 de julio de 2002 se levantó acta de depuración de escabinos ( folio 222 al 223).
El 09 de agosto de 2002 se levantó acta de depuración de escabinos ( folios 240 al 241).
El 24 de febrero de 2003 se celebró audiencia de juicio oral y reservado ( folio 448 al 461). Y se fijó la continuación del juicio oral y reservado para el día 25-02-2003.
El 25 de febrero de 2003, se celebró la audiencia del juicio oral y reservado y el tribunal procedió a dicta la dispositiva imponiéndole al adolescente de marras la privación de libertad por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole al mismo la sanción establecida en el artículo 620 literales d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de las medidas conforme al artículo 622 de la Ley adjetiva penal; visto que el joven se encontraba en libertad sujeto a una medida de presentación periódica dictada por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, por lo que el Tribunal Mixto acordó cambiar dicha medida de presentación periódica cada tres (3) días por ante la oficina de alguacilazgo hasta tanto la Juez de Ejecución acordará el Centro de Reclusión definitivo; se acordó que el adolescente quedara exento del pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó la destrucción de la droga conforme a al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-09-2001. Se dio lectura al acta y a la parte dispositiva de la sentencia a las partes. ( folios 462 al 468).
El 06 de marzo de 2003 se fundamento la dispositiva de fecha 25 de febrero de 2008. ( folio 472 al 480).


El 06 de marzo de 2008 se celebró audiencia a los fines de dar lectura al texto integro de la sentencia. ( folio 481 al 482). En la misma fecha se celebró audiencia a los fines de dar lectura del texto integro de la sentencia. ( folio 481 y 482).
El 20 de marzo de 2003 la defensa interpuso escrito de apelación de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2002, ante el Tribunal Accidental en Funciones de Juicio, de esta Sección Penal de Adolescentes, en la categoría de Mixto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en las actuaciones a los folios 486 al 511.
El 26 de marzo de 2003 la representación fiscal interpuso escrito contestando la apelación interpuesta por la defensa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en las actuaciones a los folios 516 al 523.
El 15 de mayo de 2003 consta en las actuaciones auto de admisión de la apelación de sentencia. ( folio 535).
El 01 de octubre de 2003 la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Estado Mérida y en sentencia declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa y declaró con lugar la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión. ( folio 559 al 575).
El 13 de febrero de 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal en funciones de Juicio N° 01 Abg. Crisel del Valle González Ávila, ordenando la constitución del Tribunal Mixto distinto al que dictó la sentencia para conocer del juicio oral y privado en la presente causa, y por lo tanto, se acordó la realización de un sorteo ordinario de escabinos para el día 25 de febrero del año 2004, así mismo ordenó realizar la audiencia de constitución del Tribunal con escabinos para el día 04 de marzo de 2004. ( folio 574).
El 25 de febrero de 2004 consta en las actuaciones acta de sorteo extraordinario de escabinos (folio 577 y 578).
El 04 de marzo de 2004 consta en las actuaciones acta de depuración de escabinos. ( folio 588 y 589).
El 16 de abril de 2004 consta en las actuaciones acta de audiencia de depuración de escabinos. ( folios 603 al 605).
El 26 de abril de 2004 consta en las actuaciones acta de sorteo extraordinario de escabinos. ( folios 609 y 610).
El 04 de mayo de 2005 consta en las actuaciones acta de audiencia de depuración de escabinos. ( folios 625 al 628).
El 07 de mayo de 2004 consta en las actuaciones acta de sorteo extraordinario de escabinos. ( folio 631 al 632).
El 14 de mayo de 2004 consta en las actuaciones acta de audiencia de depuración de escabinos ( folio 645 al 647).
El 09 de Julio de 2004 consta en las actuaciones acta de audiencia de depuración de escabinos. ( folio 660 al 662).
El 22 de julio de 2004 consta en las actuaciones acta de sorteo extraordinario de escabinos. ( folio 665 y 666).
El 02 de agosto de 2004 consta en las actuaciones acta de depuración de escabinos. ( folio 679 y 680).
El 23 de agosto de 2004 consta en las actuaciones acta de audiencia de juicio oral y reservado no encontrándose presente la representación fiscal por razones de salud, razón por la cual se difiere la audiencia para el día 07 de diciembre de 2004. ( folios 714 al 717).
El 07 de diciembre de 2004 consta en las actuaciones acta de audiencia de juicio oral y reservado el cual no se realizó visto que no constaban en las actuaciones los exámenes psicosociales y el informe clínico alegado por las partes el Tribunal los acuerda y fija audiencia de juicio oral y reservado para el día 10 de marzo de 2005. ( folios 752 al 754).
El 08 de marzo de 2005 consta en las actuaciones acta de inhibición de la Abg. Thais Camacho Luzardo Juez Suplente del Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. (folio 773).
Consta a los folios 787 al 801 cuaderno separado por inhibición.
En fecha 16 de mayo de 2005 se recibieron por ante este Tribunal las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Consta al folio 802 de la Corte de Apelaciones. Y se acordó fijar audiencia de juicio oral y reservado para el día 02 de agosto de 2005.

El día cinco de agosto de 2005 la defensa interpuso escrito ante el Tribunal solicitando ampliación de la medida de presentación periódica . ( folios 836 y 837).
El 25 de octubre de 2008 el Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda ampliar el lapso de presentaciones cada ocho días a cuarenta y cinco días. ( folios 838 y 839).
El 01 de junio de 2006 se realizó audiencia oral y pública de posibles escabinos. ( folios 848 al 850).
El 16 de enero de 2007 se acordó fijar audiencia para la constitución del Tribunal Mixto. ( folio 851).
El primero de febrero de 2007 la defensa interpuso ante el Tribunal escrito solicitando nulidad de sorteo de escabinos. ( folio 866).
El 05 de febrero de 2007 consta en las actuaciones acta de audiencia de constitución del Tribunal Mixto ( folio 867 al 870)-
Consta en las actuaciones a los folios 901 al 903 acta de audiencia especial de depuración del Tribunal Mixto Constituido.
Consta en la causa actuaciones relacionadas con la inhibición de la Jueza en funciones de Juicio Abg. Melisa Quiroga. ( folios 904 al 906).
En fecha 04 de julio de 2008 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa. ( folio 910).
En fecha 26 de septiembre de 2008 se celebra audiencia de depuración de escabinos y se fija fecha para la celebración del juicio oral y reservado para el día 03-12-2008.

Hecha la relación anterior, esta juzgadora pasa a decidir, previo los siguientes señalamientos:
PRIMERO: En la presente causa, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que al adolescente identificado up-supra, no se le realizó el acto formal de imputación en la fase investigativa tal cual lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 131 al 133.
Una vez analizado el pedimento formulado por los Defensores Privados Abogados JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, visto que luego de ser declarado el procedimiento ordinario en la fase investigación, como en efecto, se hizo en la audiencia de presentación del detenido, dicha audiencia no suple, ni sustituye en ningún caso el acto de imputación formal del imputado al cual se contrae el articulo 49; ya que el adolescente de marras tenía el derecho a acceder a las actuaciones y a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, más sin embargo, esto no ocurrió así, lo cual sin lugar a dudas vulneró a sus derechos fundamentales.


SEGUNDO: El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que las disposiciones respecto a su ámbito de aplicación deben interpretarse y aplicarse: “… en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil” . (Negritas del Tribunal)
El artículo 541 de Ley antes citada, dispone: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (Negritas del Tribunal)

A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 537, cabe destacar el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución pena …”. (Negritas del tribunal). Por lo que la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan… 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Negritas del Tribunal).
El encabezamiento el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negritas del Tribunal).
El artículo 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala: “La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales”. (Negritas del Tribunal). Artículo este que alude al derecho vulnerado en el presente caso, como lo es el tipificado en el artículo 49.1 Constitucional.

De las disposiciones antes citadas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra quien se dirige una investigación penal, rendir declaración durante la fase preparatoria, asistido de su defensor , ante el Fiscal del Ministerio Público; o en su defecto deberá ser citado para el acto de imputación, en el cual se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones; a fin de que se le permita ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; concatenado con el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial.

En atención a lo antes señalado, cabe citar la sentencia de fecha 27-06-2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual hace mención a lo señalado por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-07-2005, y en la cual se lee: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico si son o no imputados, pero reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga.
A juicio de esta Sala cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncias, equivalen a imputaciones.
Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o solicitud de medida privativa , si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud se cita a continuación:
“…si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda medida de privación judicial preventiva de la libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas del tribunal).


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por ser lo procedente y ajustado a derecho, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal, presentado como acto conclusivo, inserto a los folios 128 al 137 y sus respectivos vueltos, así como de los actos procésales fijados y realizados como consecuencia de la presentación de dichos escritos acusatorios; ello conforme a previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 Constitucional y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio. No obstante en el presente caso tal declaratoria de nulidad no debe extenderse a las audiencias de presentación en flagrancia celebrada en fecha: 23-06-2001 se celebró audiencia con motivo de calificación de aprehensión en flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta de Sección Adolescentes, donde le fueron designados los defensores al adolescente; en el cual no fue declarada con lugar la aprehensión flagranti del adolescente de marras conforme al artículo 582, letras “a” y “d” de la Ley Adjetiva Penal, el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

(folios 43 al 51). Fundamentándose dichos pronunciamientos en esta misma fecha (F.57 al 59).

Esta Juzgadora tomando en cuenta que el adolescente le fueron impuestas las medidas establecidas en fecha 23-06-01 ( folios 43 al 51) conforme al artículo 582 letras “a” y “c” de la Ley Adjetiva Penal, es decir, con anterioridad al acto conclusivo aquí anulado, quedando por lo tanto vigente la cautelar sustitutiva. Este Tribunal con fundamento en el principio Constitucional de ser Juzgado en Libertad, tal como lo prevé el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL), en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes cada quinte (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día doce (12) de enero de 2009, que con anterioridad le fuera impuesta al acto conclusivo y se deja sin efecto la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 582 letra “a” de la Ley adjetiva penal impuesta en fecha 23-06-2001. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.

Éste Tribunal de Juicio, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener una medida de coerción personal al imputado o imputados, tomando en cuenta la gravedad del delito o delitos y otras circunstancias graves, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, sentencia nro. 568, de fecha 18-12-2.006, expediente nro. AA30-2006-000370, así como, en la sentencia dictada en fecha 28-06-2.007, expediente nro. 2007-00013, con ponencia del mismo Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, quien, entre otras cosas, dejó señalado lo siguiente: “La Sala de Casación Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se señalan como posibles autores a funcionarios policiales…en la probable comisión de delitos de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena mantener la aprehensión de los ciudadanos…y realizar con la urgencia del caso, una nueva audiencia de conformidad con e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL ADOLESCENTE JESÚS ALBERTO MONTERO LÓPEZ POR ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de sus actuales Defensor Privados; los Abogados JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, quienes ya se encuentran debidamente juramentados, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes.
NOTIFIQUESE AL ADOLESCENTE DEL CAMBIO DE MEDIDA POR LO QUE DEBERA PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DEL DÍA DOCE (12) DE ENERO DE 2009, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” del referido texto legal . Ofíciese.

OFICIESE. REGISTRESE. DIARICESE. Y ASI SE DECIDE.



Notifíquese la presente decisión, infórmese a la oficina de Participación Ciudadana de lo aquí decidido; remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes y Diarícese.

JUEZA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



ABG. YOLY CARRERO MORE

SECRETARIA



ABG. MERLE MORY.



En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libraron boleta de notificación números:____________________________________________________________________________________________________________________________.
La Sria.