REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, diecisiete (17) de diciembre de 2008
198° y 149°


CAUSA N0. E1-589- 07
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. Sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. (Artículo 647 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVACION

VISTO. Fijada la oportunidad de la audiencia de conformidad con el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expresa que su defendido joven adulto, se encuentra privado de libertad en el INAM, siendo que el mismo finaliza su privación el 20 de marzo del dos mil nueve (2009); por tal razón, pide la sustitución de la sanción de privación de libertad por una medida menos gravosa considerando que la mas conveniente para el adolescente es la libertad asistida, quien señaló los fundamentos relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias del pedimento.
Por último, pide que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea sustituida la sanción de privación de libertad por una medida menos gravosa según lo establecido en el artículo 647 letra “e” eiusdem.
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien se adhiere al pedimento de la defensa y además, debe cumplir la sanción de regla de conducta.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa el planteamientos de la defensa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó que le den una oportunidad que va a cumplir la sanción.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
Corre a los folios (381 al 341), PLAN INDIVIDUAL, que indica “... autopercepción negativa, baja autoestima, desertó del sistema educativo, carencias de afecto, escaso control familiar. Cursa a los folios (431 al 434)informe evolutivo del plan individual, donde señala que el joven ha participado en el taller de sastrería, herrería, panadería, desde el punto de vista criminológico señala que el adolescente puede adaptarse a las normas y reglas de forma positiva, es apático y quejoso y respetuoso concatenado con el informe evolutivo (folio 461 al 465). Cursa en autos la fecha de finalización de la privación de libertad es 20 de marzo de 2009
La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente con la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. El plan individual previsto en el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es el punto de partida del mismo en la ejecución de la sanción y es una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos, el cual se fundamenta en los factores (biosocosociales) y carencias (educativas, familiares, etc), efectuado por el equipo técnico del lugar de internamiento con la participación activa del adolescente que incidieron en su conducta
Esta juzgadora considera que del análisis del plan individual, informe evolutivo y la declaración del adolescente en sala, se evidencia que efectivamente el adolescente ha evolucionado se ha cumplido en parte los objetivos previsto para la imposición de la sanción de privación de libertad.
De conformidad con los artículos 621, 622 letras e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado que al adolescente la privación que esta cumpliendo actualmente ha cumplido en parte con los objetivos con respecto a los factores que incidieron en la comisión del hecho punible. Es procedente la aplicación de una medida menos gravosa a los fines de seguir cumpliendo con la sanción impuesta en la sentencia, mediante el seguimiento del especialista.
A tal efecto, el adolescente deberá cumplir medidas menos gravosas correspondientes a las siguientes:
REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) El adolescente deberá estudiar en el programa establecido en el INAM. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de estudio; la primera entrevista es en fecha 17-12-2008; luego, debiendo presentar la constancia de estudio cada tres meses ante la trabajadora social Edelin Villalobos, para que esta lo presente al tribunal, además de realizar las visitas in locus. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. La especialista deberá informar cada tres meses de la evolución en el cumplimiento de la sanción y en caso de incumplimiento deberá informar inmediatamente. B) El adolescente deberá pernotar en la casa de habitación de la abuela, en caso de incumplimiento la abuela deberá informar al tribunal. C Continuar con el tratamiento en dermatología , presentar ante la trabajadora social Edelin Villalobos los informes médicos. obligación de no hacer Al adolescente se le prohíbe salir despides de las ocho de la noche sin autorización de la abuela, con quien convive, en caso de incumplimiento la abuela deberá informar al tribunal. Esta sanción, finaliza en fecha 20 de marzo de 2009, tomando en consideración la fecha de finalización de la sanción de privación de libertad. (Folio 391).
LIBERTAD ASISTIDA. El adolescente deberá someterse a la orientación de la sicóloga de esta sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir cada quince (15) días, debiendo acudir a la primera entrevista en fecha 17-12-2008. Esta sanción, finaliza en fecha 20 de marzo de 2009, tomando en consideración la fecha de finalización de la sanción de privación de libertad. (Folio 391).
El adolescente manifestó entender las condiciones en que va a cumplir la sanción antes impuestas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 647 letra “e” , 8 letra b, c y e, 13 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa a favor de PRIMERO: SUSTITUIR la medida de privación de libertad impuesta mediante sentencia definitivamente firme que venia cumpliendo el adolescenteomitida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 647 letra e de la ley juvenil se acuerda fijar como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 20-03-2009. De igual manera se le explico al adolescente las consecuencias que resultan en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628 letra “c” de la ley juvenil. Se ordena librar la boleta de excarcelación, ofíciese a la Directora del internado, informando lo acordado. Quedaron notificas las partes en la audiencia tal como consta en el acta. Ofíciese Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

YENNY DIAZ BRICEÑO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Sria.

MEM/.-