REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, CINCO (05) de DICIEMBRE de 2008
198° Y 149°

CAUSA N0. E1-495-07
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y libertad asistida. REFORMA DE CÓMPUTO. Continuar cumpliendo. (Artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Al revisar las actuaciones considera esta juzgadora que debe efectuarse de oficio la revisión de la medida a los adolescentes SENTENCIADOS por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS CALIFICADAS Y DELITO DE FUGA EN TENTATIVA.
Este Tribunal observa:
Con respecto al adolescente omitida.
De la revisión detenida de autos, consta a los folios (834 al 865) sentencia condenatoria de fecha 02 de mayo de 2007, por los delitos de homicidio calificado, lesiones intencionales menos graves y fuga en tentativa absolviendo con respecto al delito de incendio de edificio público. Al adolescente se le impone las sanciones: a) Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años b) libertad asistida, por el lapso de un (01) año, bajo la supervisón u orientación de la trabajadora social del lugar de internamiento. Riela a los folios (882 al 886) auto de ejecútese de sentencia condenatoria de fecha 19 de junio de 2007, impuesto en fecha 14-08-2007 (folios 917 al 919).
Cursa a los folios (421 al 425) auto de fecha 18-09-2005, donde señala que para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la privación preventiva de libertad. Cursa a los folios (468 al 477) auto de enjuiciamiento donde se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa a los folios (600) oficio No. 532 suscrito por el director del INAM, donde señala “…que el día viernes 13-10-2006 aproximadamente a las 5:45 p.m. el adolescente se fuga de la entidad en compañía de otro adolescente, el tribunal de juicio libra orden de captura (folio 605); siendo reintegrado al lugar de internamiento en fecha 04-12-06 hora 5:30 p.m. (folio 612). Cursa a los folios (620 al 623 auto de fecha 29-01-2007, donde el tribunal de juicio acuerda revocar la medida cautelar acordada y ordena la privación preventiva de libertad; medida cautelar que consistía en la presentación de dos fiadores; sin embargo, no consta en autos que tal medida se hubiera ejecutado, permaneciendo detenido el adolescente. Cursa al folio (677 al 680) auto de fecha 26-02-2007, donde el tribunal de juicio acuerda el traslado del adolescente al Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas folio (684 al 689). Cursa a los (974 al 978), auto de reforma del cómputo donde señala que la privación de libertad culmina en fecha 28 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. (folio 977).
Cursa a los folios (1030 al 1033) informe del plan individual donde señala: diagnostico criminológico social: Considera que el joven presenta un trastorno de personalidad debido al consumo de droga desde muy temprana edad que requiere ser tratado por un sicólogo. Es un joven que le falta estimulo y apoyo familiar causando un estado de indefensión y apatía hacia el futuro inmediato. Inicia sus estudios en la Misión Ribas actividad que inicia desde fecha muy reciente ya que recibió en su vida muy poca orientación hacia el estudio, continua el texto señalando, que actualmente expresa un pequeño cambio en la parte educativa señala la necesidad de orientarlo para que se motive a realizar mayor cantidad de actividades posibles que estén dirigidas a su formación personal. Dentro del internado no presenta conductas negativas, destaca que el joven se ha observado junto a internos de conducta negativas.
Con respecto al pronostico señala “… su comportamiento frente a ciertas situaciones a mejorado positivamente… (sic)…La actitud del joven, su compromiso de superación y acato a las normativas implementadas a su condición es indispensable para generar un cambio positivo en su condición actual, también es necesario que el joven se haga de cierta formación laboral que le ofrezca una base para poder desenvolverse en un medio social…”
Cursa a los folios (1022) auto de fecha 20-10-2008, donde el tribunal acuerda que el joven sea evaluado por la sicóloga de este tribunal; así mismo, considera necesario remitir a la sicóloga copia del plan individual (1030 al 1033), de mismo modo, solicitar el informe evolutivo de las evaluaciones realizadas y se mantiene la decisión de fecha 20-10-2008 (folio 1022).
Dentro de las competencias del juez de ejecución esta el de practicar el cómputo de la sanción garantizando el abono preventivo, para determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena. Esta función permite otorgar seguridad jurídica al sentenciado. Así, de la revisión de autos, se comprueba que existe error en el cómputo, folio (974 al 978) de fecha 21 de febrero de 2008, por los siguientes argumentos:
Cursa a los folios (421 al 425) auto de fecha 18-09-2005, donde señala que para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la privación preventiva de libertad, fecha a partir del cual comienza a computarse el lapso de privación de libertad; por tanto, contados a partir del 18-09-2005 y tomando en consideración la fuga del día viernes 13-10-2006, aproximadamente a las 5:45 p.m.; reintegrado al lugar de internamiento en fecha 04-12-06 hora 5:30 p.m.,encontrándose fugado por el lapso de un (01) mes y veintiún (21) día, hasta la fecha de emisión de la presente decisión (05-12-2008) han transcurrido TRES(03) años, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, FINALIZANDO LA SANCIÓN EN FECHA NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) hora 5:30 p.m. y no en fecha 28 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. Así se decide.

Por lo antes analizado, se considera que la sanción de privación de libertad esta cumpliendo con la finalidad educativa, siendo que es la prevención especifica, el lograr que el sentenciado no reincida; “lograr la adecuada convivencia con el entorno social” es igual que vivir en sociedad respetando las normas y el derecho de los demás, educando al adolescente, mediante el desarrollo pleno de las capacidades, de dotarlo de las herramientas necesarias e idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley. Así mismo, considera que el joven deberá continuar asistiendo con la especialista Marilina Chourio y se mantiene la decisión de fecha 20-10-2008 (folio 1022); además, deberá ser trasladado a la sede de este despacho para ser evaluado por la sicóloga en las siguientes fecha 12-01-2009,26-01-2009,09-02-2009, 18-02-2009, 02-03-2009, 16-03-2009, 30-03-2009, 06-04-2009, 20-04-2009.

Con respecto a la libertad asistida.
Consta que en el auto de ejecútese ( folios 882 al 886), no se menciona la sanción de libertad asistida que debía cumplir el adolescente por el lapso de un (01) año, bajo la supervisón u orientación de la trabajadora social del lugar de internamiento; así mismo, tampoco se menciona en la audiencia para imponer el ejecútese ( folio 917 al 919) y en el auto de de fecha 19-09-2007, donde se modifica la libertad asistida por regla de conducta con respecto al otro adolescente; pero, con respecto a Carlos Rangel Navarro se ratifica el ejecútese sólo referente a la privación de libertad.
Por tanto, consta en autos a los folios (834 al 865) sentencia condenatoria de fecha 02 de mayo de 2007, cursa a los folios (870) auto de fecha 21-05-2007, donde se declara definitivamente firme la sentencia.
De la revisión se observa que en ningún momento fue impuesto el adolescente de la sanción de libertad asistida.
Al respecto el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, expresa:
“las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
El maestro Arteaga Sanchez, nos indica con respecto a la prescripción, así:
“El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, o que aconseja poner un termino a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones...”
En la ley especial la norma indica que la extinción de la sanción esta supeditada al transcurso del termino de la medida que fuere impuesta más la mitad; además, refiere el momento en que comienza a correr el lapso extintivo.
Por lo expuesto, de conformidad con lo indicado y analizado en autos, de conformidad con lo el principio de legalidad señalado para la prescripción se debe contar a partir del día en que se declara definitivamente firme la sentencia (21-05-2007), cuyo incumplimiento no es imputable al sentenciado.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la sentencia condenatoria, que el lapso de duración LIBERTAD ASISTIDA FUE IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO,(FOLIO 864), no siendo imputable para el adolescente el incumplimiento por no haberse ejecutado la sanción mencionada, se concluye que en el presente caso transcurrió mas de un año (01) y seis (06) meses operando la prescripción de la sanción de libertad asistida en fecha 21 de noviembre del dos mil ocho (2008). Así se decide.

Con respecto al adolescente omitida
Ríela a los folios a los folios (834 al 865) sentencia condenatoria de fecha 02 de mayo de 2007, por el delito de fuga de detenido en tentativa. Al adolescente se le impone la sanción de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, bajo la supervisón u orientación de la trabajadora social del lugar de internamiento. Riela a los folios (882 al 886) auto de ejecútese de sentencia condenatoria de fecha 19 de junio de 2007, impuesto en fecha 14-08-2007 (folios 917 al 919). Cursa a los folios (925 al 928) auto de fecha 19-09-2007, modificando la libertad asistida por la regla de conducta consistente en la obligación de hacer: El joven deberá realizar cursos de su preferencia, siendo supervisada por la trabajadora social del Centro Penitenciario, lugar donde el joven se encuentra privado de libertad por una causa de adultos, finalizando la sanción el 14 de agosto de 2008. ( folio 927). Cursa a los folios (1005 al 1006) auto donde se acuerda solicitar información a la trabajadora social del cumplimiento de la medida de regla de conducta, librando oficio No. 3789 (folio 1009). No constando, en autos en la presente fecha información con respecto a la regla de conducta que cumple el adolescente, considerando necesario ratificar el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 616, 645 y 647 letra “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA: a) Reformar el computo por comprobarse error, por tanto, la sanción FINALIZARA EN FECHA NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) hora 5:30 p.m., B) Ordena que el joven IDENTIFICADO EN AUTOS, deberá continuar con el cumplimiento de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en san Juan de Lagunillas, en virtud que se esta cumpliendo con el fin que se persigue en el artículo 621 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena solicitar a la sicóloga se sirva remitir el informe psicológico, Ofíciese con copia de los folios (1030 al 1033), debiendo continuar con la evaluación sicológica del joven y se mantiene la decisión de fecha 20-10-2008 (folio 1022); además, deberá ser trasladado a la sede de este despacho para ser evaluado por la sicóloga en las siguientes fecha 12-01-2009,26-01-2009,09-02-2009, 18-02-2009, 02-03-2009, 16-03-2009, 30-03-2009, 06-04-2009, 20-04-2009.Ofíciese. Con relación aala libertad asistida Se ordena LA CESACIÓN POR PRESCRIPCION por los argumentos antes expuestos. C) Con respecto al adolescenteomitida no consta, en autos información con respecto a la regla de conducta que cumple el adolescente, considerando necesario ratificar el OFICIO No. 3789. (Folio 1009). Notifíquese al fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a los adolescentes. Ofíciese. Líbrese boleta de traslado señalando la fechas mencionadas, con oficio dirigida a la directora del lugar de internamiento con cargo al a la Consultoría Jurídica Dra. Angela Sanabría y Ofíciese con cargo al departamento de Criminología, Criminólogo Hender Regalado. Segundo: Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 05-05-2009. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-