REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, ocho (08) de diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N0. E1-578-07
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de debatir y oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien, señala que el no ha cumplido con la sanción por tanto pide la privación de libertad de seis (06) meses.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora quien señala que le den una nueva oportunidad al adolescente, que él va a cumplir con la sanción.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: “… la señora de la biblioteca no podía entregarme el original y lo demás todo esta normal…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios ( 190 al 194) sentencia por admisión de los hechos en fecha 25-10-2007, donde se le impone sanción de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses cuatro horas semanales. Cursa a los folios (145 al 149) auto ejecutando sentencia condenatoria en fecha 07 de mayo de 2007 impuesta en fecha 26-11-2007 (folio 199 al 201), impuesto en fecha 11-02-2008, folio (24 y 215). Cursa a los folios (225) oficio No. 149, donde señala la especialista el adolescente no esta dando cumplimiento a la medida, es decir, no ha iniciado el cumplimiento quien prese4nta una inasistencia total. Cursa a los folios (238) oficio No. 164 dond señala “… QUE EL ADOLESCENTE NO ESTA DANDO CUMPLIMIENTO LA MEDIDA…”, consta en autos que en fecha 08-10-2008 acta donde se declara en rebeldía por no acudir a la audiencia. Cursa a los folios (267 al 261) acta de audiencia siendo suspendida a los fines de que presente las pruebas que considere convenientes para demostrar el incumplimiento continuando el 08-12-2008.
Del análisis de las pruebas se concluye que el adolescente sentenciado, se le explicó en varias oportunidades para que cumpliera de manera voluntaria la única sanción de servicio comunitario lo cual no realizó. Aclarando que el adolescente en autos manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir la sanción impuesta, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 ejusdem en su paragrafo segundo:
“Paragrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Concluye el tribunal que de manera excepcional el adolescente sentenciado, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTEomitida, cuya sanción deberá cumplirla en el Centro Penitenciario Región Los Andes en san Juan de Lagunillas, Mérida, por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 08-03-2009, tomando en consideración la presente fecha. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal en fecha 08-01-2009 a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 08-03-2009 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la trabajadora social lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al internado. Déjese copia certificada en el copiador de autos. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-