REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de octubre de 2008, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.833, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el inpreabogado con el número 58.046, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:
Que interpone la solicitud de amparo constitucional, contra la sentencia proferida en segunda instancia, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2008, en el juicio seguido en su contra y que tiene por motivo la acción de desalojo, en el expediente signado con el número 9491, de la nomenclatura propia de ese Tribunal.
Que la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la causa en la que se dictó la sentencia impugnada en amparo, se inició por demanda que por acción de desalojo fue interpuesta en su contra por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, titular de la cédula de identidad número 8.028.600, en su condición de propietario de un inmueble que venía ocupando desde hace más de treinta (30) años, ubicado en la avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización San Isidro, casa s/n, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, en su condición de parte demandante, alegó que venía ocupando ese inmueble en calidad de arrendatario.
Que la acción de desalojo se inició por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya sentencia definitiva fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación, conocimiento que correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Que igualmente el quejoso demandó al ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, por acción de prescripción adquisitiva, en virtud de la ocupación pacífica, ininterrumpida, por más de treinta (30) años, del inmueble objeto de la acción de desalojo, razón por la cual en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en la acción de desalojo, alegó como cuestión previa la prejudicialidad, por existir un juicio de prescripción adquisitiva, cuyo objeto y partes son las mismas.
Que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no decidió la cuestión previa en la oportunidad legal que establece el Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves, y que “ no fue sino hasta la sentencia ‘en primera instancia’ (sic) que se pronunció declarando LA CUESTIÓN PREVIA alegada SIN LUGAR” (sic).
Que no obstante, como quiera que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo fue apelada, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en segunda instancia, declaró ha lugar la prejudicialidad alegada, en virtud de existir otro juicio en ese mismo tribunal, con las mismas partes y el mismo objeto.
Que la causa de desalojo se paralizó, en virtud de la sentencia interlocutoria que declaró ha lugar la prejudicialidad existente, prosiguiendo en ese mismo Tribunal el juicio de prescripción adquisitiva.
Que el juicio de prescripción adquisitiva fue sentenciado en la primera instancia, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2008, “(sentencia esta (sic) recurrida con esta acción de amparo)” (sic), la cual fue apelada en tiempo hábil para ante el tribunal de alzada.
Que sus abogados asistentes, diligenciaron en el expediente que tiene por motivo la acción de desalojo, con el objeto de que no dictara la sentencia, por cuanto el juicio de prescripción no había sido resuelto, en razón del recurso de apelación interpuesto.
Que el referido pedimento legal no fue considerado por el tribunal y pasó a sentenciar, a sabiendas que la prejudicialidad alegada y decretada por ese mismo tribunal, aún estaba sin resolverse.
Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Albio Contreras Zambrano, violó flagrantemente el debido proceso, por cuanto debió esperar la resolución del asunto prejudicial, vale decir, la prescripción adquisitiva, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, pues al ser apelado el asunto prejudicial (de prescripción adquisitiva), se debe concluir que el mismo no ha sido resuelto y por tanto no debía sentenciar el juicio de desalojo, sino esperar la sentencia definitivamente firme en el juicio de prescripción adquisitiva, para así pasar a sentenciar la acción de desalojo, paralizada en virtud de la prejudicialidad decretada, con el objeto de evitar sentencias contradictorias y devastadoras que causen gravamen irreparable.
Que no entiende como el juez de la causa, en el juicio que tiene por motivo la prescripción adquisitiva, que es el mismo que conoce del recurso de apelación interpuesto en la acción de desalojo, quien además sentenció la prejudicialidad, luego de manera arbitraria pasó a sentenciar sin esperar resolver el asunto prejudicial.
Que esa conducta violó el debido proceso consagrado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por tales razones, recurrió a este Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que declare con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la anule y reponga la causa al estado de sentencia, una vez se resuelva la cuestión prejudicial decretada, en el juicio que por acción de desalojo interpuso el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, en su contra, en el expediente signado con el número 9491.
Que por cuanto la sentencia definitivamente firme que resolvió la acción de desalojo, trae como consecuencia la desocupación inmediata del inmueble, (que también es objeto de juicio que tiene por motivo la prescripción adquisitiva), e interrumpe la ocupación pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble, quebrantando los requisitos esenciales previstos en la ley, para usucapir por prescripción, es por lo que solicitó el “amparo cautelar” (sic), con el objeto de que se ordene al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, o, a cualquier otro tribunal, en caso de haberse remitido el mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de continuar con la ejecución de la sentencia, en la causa signada con el número 7069, que tiene por motivo la acción de desalojo, incoada por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN en su contra, hasta tanto se pronunciara el fallo que resuelviera la solicitud de amparo interpuesta.
Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo los documentos siguientes:
1) Copia certificada de la totalidad de las actuaciones relativas al expediente signado con el número 9491, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la acción de desalojo, interpuesta por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, contra el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 254), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 30 de octubre de dos mil ocho 2008 (folios 255 al 259), este Juzgado, considerando que el escrito introductivo de la instancia, no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, con fundamento en el artículo 19 eiusdem y en las sentencia vinculantes de fechas 1° de febrero de 2000 -antes citada- y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación del ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a consignar copia simple del escrito contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por él contra el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, en el expediente signado con el número 9261 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como de la tantas veces señalada sentencia definitiva dictada en el señalado expediente, de la diligencia o escrito mediante el cual impugnó la misma y de la constancia del estado en que se encuentra la causa en Alzada, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que debiese celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 261), el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, se dio por notificado del auto de fecha 30 de octubre de 2008, proferido por este Juzgado y procedió a consignar escrito mediante el cual, subsanó los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud de amparo.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 264), el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, KENYA SALY VALERO MEZA, BETZILY GÓMEZ SILVA, SOFIA SANTIAGO OSORIO y YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la acción de amparo interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 266), los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, y YUSMERY COROMOTO PEÑA DÁVILA, consignaron las copias fotostáticas ordenadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 317), el abogado YOVANNY ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial del quejoso en amparo, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2008.
Obra al folio 319, auto de fecha 05 de noviembre de 2008, mediante el cual se advirtió a las partes que por cuanto el Juez Titular de este Juzgado, en su condición de Juez Rector de la misma Circunscripción Judicial, debía asistir a la reunión de Jueces Rectores convocada por la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, a partir de esa fecha se interrumpía el lapso de cinco (05) días otorgados al accionante para la consignación de los recaudos ordenados por este Tribunal, mediante el despacho saneador de fecha 30 de octubre de 2008, lapso que continuaría su curso a partir del día lunes 10 de noviembre de 2008, vencido el cual comenzaría a computarse el lapso para que el Tribunal emitiera pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión de amparo interpuesta.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 320 al 331), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó la medida cautelar imnominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo y ordenó la celebración de la audiencia constitucional, a cuyo efecto se libraron las boletas de notificación pertinentes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 338 al 340), este Juzgado, ordenó la corrección del error material contenido en el auto de admisión de la solicitud de amparo.
Mediante diligencias de fecha 21 de noviembre de 2008 (folios 345, 347 349), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió acuses de recibo de los oficios librados al Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo devolvió, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante comunicación que obra al folio 351 de las actuaciones que conforman el presente expediente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó que la comunicación signada con el número 0480-457-08, de fecha 18 de noviembre de 2008, fue remitida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuese agregada al expediente que originó la solicitud de amparo.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008 (folio 253), el abogado ANDRÉS AVELINO CASTRO DE CAVALCANTI DEL VILLAR, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 1º de diciembre de 2008, anotado bajo el número 07, Tomo 90, de los libros llevados por esa Oficina Notarial, que le acredita personería jurídica para actuar en nombre y representación del ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, en su condición de tercero interesado en la acción de amparo constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, proferida en segunda instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, contra el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, signado con el número 9491, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debió esperar la resolución del asunto prejudicial, vale decir, de la prescripción adquisitiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, que aún no se ha resuelto, lo cual constituye una inminente amenaza a sus derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil en segunda instancia, concretamente en un proceso de acción de desalojo, resultó evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declaró oportunamente.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
No obstante que en el auto de admisión de la presente solicitud de amparo, fue declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha sostenido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de la subsanación, ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, junto con sus recaudos anexos, observó el juzgador, que por cuanto no se evidenció de manera ostensible, que estuviera presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resultaba admisible, y así se declaró.
Tampoco se desprendió del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitiese la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
En consecuencia, ante la presunta violación de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que -según el solicitante-, conculcó el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, quien debió esperar la resolución del asunto prejudicial, vale decir, la total conclusión del juicio de prescripción adquisitiva, en virtud de estar pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, consideró este Juzgador que el amparo era la vía idónea para restablecer la situación jurídica que se delató infringida, y, por cuanto la vulneración de los derechos y garantías constitucionales constituían un perjuicio grave para el pretensor del amparo, argumentados como fundamento de su solicitud, la misma fue admitida.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:
“(Omissis):
…En el día de despacho de hoy, lunes, ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional, incoado por ante este Tribunal por el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.833, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.046, contra la sentencia proferida en segunda instancia, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2008, en juicio seguido en su contra por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN y que tiene por motivo la acción de desalojo, en el expediente signado con el número 9491, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, SOFÍA SANTIAGO OSORIO y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.453, V- 15.142.745 y V-14.699.839, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.046, 120.357 y 117.835, quienes actúan como apoderados judiciales del accionante, ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.833; igualmente se encuentra presente el abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.595, inscrito en el Inpreabogado con el N° 5.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.600, quien fungió como parte actora en el juicio en se dictó la sentencia impugnada en amparo. Se deja constancia que no se encuentra presente el Juez Titular del Tribunal sindicado por la recurrente como supuesto agraviante, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, y, que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al pretensor del amparo constitucional, al apoderado del accionante, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, quien, acto continuo, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Albio Contreras Zambrano, violó flagrantemente el debido proceso, conociendo en segunda instancia el juicio de desalojo incoado en contra de su poderdante. Señaló el apoderado actor que su representado fue demandado por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, por acción de desalojo de un inmueble que venía ocupando por más de treinta años (30), y al propio tiempo su representado, demandó al referido ciudadano por prescripción adquisitiva, alegando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue resuelta como punto previo de la sentencia definitiva de la primera instancia, impugnada a través del recurso de apelación y cuyo conocimiento correspondió, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien tenía conocimiento de la demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de que por distribución le correspondió su conocimiento, en consecuencia, mediante sentencia interlocutoria, declaró la existencia de la cuestión prejudicial y paralizó el proceso de desalojo que se encontraba en estado de sentencia, hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial; que asimismo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resolvió la prescripción adquisitiva y por tal sentido, solicitó no se decidiera el fondo de la acción de desalojo, no obstante, el referido Juzgado, decidió en segunda instancia ésta acción, situación por la cual, se violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al ser apelado el asunto prejudicial (de prescripción adquisitiva), es lógico concluir que el mismo no ha sido resuelto y por tanto no debía sentenciar el juicio de desalojo, sino esperar la sentencia definitivamente firme en el juicio de prescripción adquisitiva, para así pasar a sentenciar la acción de desalojo. Finalmente, con fundamento en dichos alegatos, que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido y para que se restableciera la situación jurídica inflingida o vulnerada, solicitó que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, la anule y reponga la causa al estado de sentencia, una vez se resuelva la cuestión prejudicial decretada, en el juicio que por acción de desalojo interpuso el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, en su contra, en el expediente signado con el número 9491. En este estado, con el derecho de palabra concedido, el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, quien fungió como parte actora en el juicio en se dictó la sentencia impugnada en amparo, expuso: que desmiente que se haya alegado una cuestión prejudicial, cuya oportunidad era en la contestación a la demanda, no obstante, el abogado Albio Contreras Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto, suspendió la decisión que debía dictarse en el juicio de desalojo, hasta tanto se resolviera la prescripción adquisitiva, sin sujeción a que estuviera definitivamente firme y, sin que las partes interpusieran recurso de apelación o solicitaran aclaratoria de ese auto. El abogado asistente del quejoso, JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en uso del derecho de réplica, expuso, que de las innovaciones que consagra la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la contenida en el artículo 257, exige dejar de lado los formalismos no esenciales al proceso; en tal sentido, considera que los términos paralización o suspensión de la causa, son formalismos no esenciales, que la sentencia debe ser un instrumento pedagógico que resuelva los juicios; que le advirtieron al Juez sobre la cuestión prejudicial, aún cuando de manera expresa no formularon las palabras mágicas “oposición de cuestión previa”, la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero, conforme al principio iura novit curia, que significa que el juez conoce el derecho, correspondía a este paralizar o suspender la causa, hasta que hubiera sentencia definitivamente firme que resolviera la prejudicialidad, para evitar que se produjera sentencias contradictorias con efectos desbastadores. El abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en uso del derecho de contraréplica, expuso que las normas de orden público no pueden relajarse, que el accionante en amparo no opuso oportunamente la prejudicialidad que ahora alega, como cuestión previa, y, que el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que ordenó fue no decidir el juicio de desalojo, hasta tanto dictara decisión en el juicio de prescripción adquisitiva, no hasta que quedara firme esta decisión, por lo cual, decidida la causa que constituía la prejudicialidad, decidió igualmente el juicio de desalojo. Acto continuo, siendo las once y treinta minutos de la mañana, el juez suspendió el acto hasta la una y treinta minutos de la tarde, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a los presentes, que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, no ha sido posible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena agregar al expediente, las copias certificadas consignadas por el apoderado actor, el escrito presentado por el apoderado judicial del tercero interviniente y la presente acta. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo la una y treinta minutos de la tarde. …”. (Sic).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente, del escrito libelar, de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, los recaudos presentados así como de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa quien decide, que los vicios denunciados por el quejoso en la solicitud de amparo, emanan del auto de fecha 02 de junio de 2008, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en segunda instancia la acción de desalojo, acordó que en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, la decisión que debía dictarse en el juicio de desalojo se suspendía hasta tanto constara, que había sido decidido el juicio que por prescripción adquisitiva cursaba por ante ese Tribunal, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y que tal como señala el quejoso, no obstante que mediante diligencia, sus abogados apoderados judiciales solicitaron al Juzgado sindicado como agraviante, se abstuviera de decidir la acción de desalojo hasta tanto quedara definitivamente firme la sentencia que resolvió la referida prescripción adquisitiva, este pedimento fue negado y, en fecha 16 de octubre de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva en la acción de desalojo, violando flagrantemente el debido proceso, por cuanto debió esperar la resolución del asunto prejudicial, vale decir, la prescripción adquisitiva, en virtud de la apelación interpuesta contra esa sentencia.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso signado con el número 9491, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo la acción de desalojo, interpuesta por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, contra el quejoso en amparo, que vulneró los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las denuncias formuladas por la parte accionante y las excepciones opuestas por el apoderado judicial del tercero interviniente en la oportunidad de la audiencia constitucional, pasa a pronunciarse sobre el objeto de la presente acción de amparo, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este Juez Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007 (folios 07 y 08 del presente expediente), el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, debidamente asistido por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, interpuso acción de desalojo contra el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, con fundamento en los artículos 1160, 1600 y 1614 del Código civil y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 12), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el despacho del referido Juzgado, a dar contestación a la demandada, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación.
Que mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 19), el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, se impuso de los autos y a tal efecto, consignó instrumento poder otorgado a los abogados SOFIA SANTIAGO OSORIO, JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y YUSMERI PEÑA DÁVILA.
Que mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 23 al 25), el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por las abogadas YUSMERI PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, procedieron a dar contestación a la demanda.
Que mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 28), las abogadas YUSMERI PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a promover pruebas.
Que mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 33), el abogado ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, actuando en su propio nombre y representación, procedió a promover pruebas.
Que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2007 (folio 34), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 40), la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas.
Que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 45), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Que mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 53), los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y YUSMERI PEÑA DÁVILA, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, insistieron en promover la prueba testifical, a los fines de que se fijara nueva oportunidad para su evacuación.
Que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 72), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Que mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 73), la abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.
Que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 89), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Que mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 90), las abogadas YUSMERI PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, estando vigente aún el lapso probatorio, consignaron pruebas documentales.
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (folios 167 al 197), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de desalojo, ordenó al ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, la entrega del inmueble, condenó el pago de los cánones insolutos y las costas generadas en el juicio, y, finalmente ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la sentencia salió fuera del lapso legal.
Notificadas ambas partes, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (folio 202), las abogadas YUSMERI PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 205), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia que resolviese la segunda instancia del proceso.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 (folios 206 al 216), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, la decisión que debía dictarse en el juicio de desalojo, se suspendía hasta tanto constara que había sido decidido el juicio que por prescripción adquisitiva cursaba por ante ese Tribunal, a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 221), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que no se dictara la sentencia en el juicio de desalojo, en virtud, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva en el juicio de prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folios 223 y 224), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente el pedimento realizado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que habiendo sido dictada sentencia en el juicio de prescripción adquisitiva, no existía impedimento para resolver el de desalojo.
En fecha 16 de octubre de 2008 (folios 225 al 243), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las co-apoderadas judiciales del ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, confirmó la sentencia apelada y en consecuencia, declaró con lugar la acción de desalojo, ordenando al demandado la entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos, así como el pago de las costas procesales.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folio 314), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2008, en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo y ordenó la remisión del expediente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA MISMA CIRCUSNCRIPCIÓN JDICIAL.
Igualmente observa este Juzgador Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2007 (folios 93 al 95), las abogadas YUSMERI PEÑA DÁVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderadas judiciales del ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, interpusieron formal demanda de prescripción adquisitiva contra el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN.
Que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 118), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el despacho del referido Juzgado, a dar contestación a la demandada, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación.
Mediante sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2008 (folios 272 al 303), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, lo condenó en costas por haber resultado totalmente vencido y ordenó la notificación de las partes en virtud de haber salido la sentencia fuera del lapso legal.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 305), la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 306), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folios 309 y 310), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación que contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, formularon los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 313), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones provenientes del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008 y acordó, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrían promover pruebas y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha y, que los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
A los fines de entrar en análisis de la controversia denunciada mediante la solicitud de amparo constitucional, resulta oportuno considerar algunos aspectos doctrinarios sobre la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada, a cuyo efecto este Juzgador observa:
A propósito de la prejudicialidad, el insigne maestro ARMINIO BORJAS señaló que: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…” (sic).
El distinguido procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE definió la prejudicialidad como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto” (sic).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la prejudicialidad en numerosos fallos, como la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A., señalando al efecto que: “... La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)”.
Para el eminente doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDIA, la prejudicialidad es una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca” (sic).
Podríamos concluir señalando que la prejudicialidad consiste en la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal, que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, es decir, que guarda subordinación al juicio principal, a la decisión que se ha de dictar en un procedimiento distinto, de modo que le es inseparable pues de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.
La prejudicialidad está determinada por la subordinación de una decisión a otra, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste sujeta a aquella, y, para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos, influya determinantemente en aquel en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos sujete la suerte de éste.
Entonces, la prejudicialidad, esta sometida al cumplimiento de determinados presupuestos de procedencia, a saber:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel del cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el juicio en el que se opone, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Esta prejudicialidad tiene su fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”. (sic) (Negritas de este Juzgado).
El artículo 355 eiusdem dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él” (sic) (Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, la presente solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la sentencia emanada de un órgano judicial, pretensión que se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra la decisión judicial acaecida en el juicio que la motiva, con características muy particulares que la diferencian de las demás pretensiones de amparo.
Ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el trámite del procedimiento corresponde al juez de amparo, cuando la actuación del juez ordinario comporte una flagrante transgresión de los derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional ha sido revestido de excepcionales facultades para restablecer la situación jurídica infringida, no obstante encontrarse limitado para resolver el fondo del proceso que motiva la solicitud de amparo, como una tercera instancia, ante la denuncia de violaciones de rango legal.
En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales el juez ordinario subvirtió el procedimiento, contravino normas de eminente orden público u omitió las formas sustanciales que impone la ley adjetiva, impidiendo con su actuación u omisión la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva del agraviado.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas, considera oportuno el juzgador citar la sentencia de fecha 01 de junio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que en un caso análogo al de autos declaró:
“(Omissis):
… El 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 5 de marzo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Joana Rodríguez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de noviembre de 1977, anotada bajo el Nº 24, Tomo 7, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 8 de marzo de 2007, por el abogado Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.434, tercero interviniente.
El 19 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por escrito presentado ante esta Sala el 12 de abril de 2007, los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Claudia Elena Sabater Trenard, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.751 y 107.152, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, formalizaron la apelación.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó el amparo la apoderada judicial de la accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que el 21 de octubre de 1999 el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás, identificado con el Nº 19, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, demandó a la arrendadora INFINECA por nulidad de contrato de arrendamiento debido a la inclusión de la cláusula Décima Tercera en la cual el arrendatario obligatoriamente renunció a un derecho específicamente consagrado en la ley, que es el derecho de preferencia arrendaticia.
2.- Que al dar contestación a la demanda su representada argumentó que se celebró contrato de arrendamiento con el demandante, por un plazo fijo, que el arrendatario renunció al derecho de preferencia arrendaticio, y que no era cierto que dicha renuncia se haya debido a presiones ejercidas por la arrendadora y planteó reconvención fundamentada en que el contrato en cuestión quedaría resuelto el 1 de enero de 2000 al cumplirse el vencimiento del plazo pactado contractualmente y alegó su representada que la inclusión de la cláusula denunciada no implicaba la nulidad del contrato de arrendamiento a plazo fijo.
3.- Que el referido juicio fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de octubre de 2005, y se declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta.
4.- Que el 1 de enero de 2000 el arrendatario ejerció el derecho a la denominada prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en ese caso le correspondió el lapso máximo de tres años, por lo que se extendió la relación de arrendamiento hasta el 1 de enero de 2003.
5.- Que el 27 de enero de 2003 INFINECA, arrendadora del referido inmueble y en vista que el arrendatario no devolvía el inmueble vencida que estaba la prórroga legal arrendaticia, demandó al ciudadano Zaki Rahal El Hure por cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento de la prórroga legal, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
6.- Que el demandado, Zaki Nicolás Rahal El Hure, en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en otro proceso entre las partes, cuestión referida al juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento había instaurado y que cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde plantearon reconvención, alegando INFINECA que el contrato venció el 1 de enero de 2000 y luego de vencer la prórroga legal, el 1 de enero de 2003, el arrendatario debía devolver el inmueble.
7.- Que el Juez de Municipio que conoció en primera instancia el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, sentenció dicha causa el 8 de mayo de 2003, “pero lo hizo de tal manera que no se limitó a decidir la cuestión previa planteada por el arrendatario demandado de existencia de cuestión prejudicial y, en consecuencia, abstenerse de hacerlo respecto del fondo del asunto, sino que de una vez y en forma ilegal declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando por lógica jurídica y por así determinarlo la ley procesal (Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), debió pronunciarse únicamente acerca de la cuestión previa planteada por el demandado y declarada CON LUGAR dicha cuestión previa de prejudicialidad, suspender el curso del juicio al llegar al estado de sentencia hasta tanto se resolviera dicho asunto previo, o sea hasta tanto se sentenciara el juicio previo por Nulidad de Contrato de Arrendamiento entre las partes que previamente había instaurado el arrendatario y para ese entonces cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ese Estado”.
8.- Que con esa decisión el Juez de Municipio cercenó derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, consagrados en la Constitución. Señaló asimismo, que INFINECA apeló de dicha decisión, no con respecto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa, sino respecto “de los efectos extensivos improcedentes que le dio el juez de municipio al declarar también y de una vez sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal”.
9.- Que la jueza de alzada dictó sentencia el 19 de mayo de 2006 “mediante la cual no solamente que corrige el grave yerro procesal del Juez de Municipios, sino que declara Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado a quo, confirma dicho fallo apelado y condena en costas a mi representada”.
10.- Que la referida decisión es incongruente con el debido proceso “toda vez que con esta actuación o sentencia del Tribunal de Alzada se elimina toda posibilidad de continuar el juicio instaurado, una vez decidida la cuestión prejudicial sin lugar, como en efecto lo fue y consta en las copias certificadas traídas a los autos con la presente solicitud de amparo constitucional; y careciendo de apelación el fallo dictado por dicho Tribunal conociendo en alzada de la decisión dictada por el Juez de Municipio el día 08 de mayo de 2003”.
11.- Que con la presente acción de amparo constitucional, su representada pretende la nulidad de la sentencia impugnada sobre la base de la concurrencia de las violaciones constitucionales señaladas. Finalmente solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene al juez que resulte competente dictar nuevo fallo conforme al derecho procesal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Joana Rodríguez López, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), por considerar:
“Más claramente, en la causa judicial que por cumplimiento de contrato instauró la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) contra el ciudadano Zaki Nicolas Rahal El Hure, se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley procesal; y fue resuelta a favor del demandado, sin embargo el juez de primera instancia a pesar de haberla declarado con lugar sentenció de una vez el fondo del asunto y declaró sin lugar la demanda; mientras que el juzgado accionado decidió resolver la apelación diciendo que la declaratoria con lugar de esa cuestión previa es inapelable y confirmó el fallo apelado, ante lo cual, para quien decide, se subvirtió el orden público ya que ha debido aplicarse el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que ordena la remisión del asunto, esto es, cuando se decide la cuestión de prejudicialidad a favor del demandado, a las normas legales que regulan las cuestiones previas que en todo caso trata de la continuación del procedimiento hasta la etapa de sentencia y resuelto el asunto prejudicial que incide en el asunto donde se planteó la prejudicialidad se procederá a emitir el dictamen. De modo que, para quien decide, y frente al silencio de la ley especial en el supuesto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta (prejudicialidad) por el accionado, lo pertinente es la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello comporte una dilación o la ruptura de la brevedad que imprime la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque pensar y permitir lo contrario es la perfecta violación del derecho a la defensa o dicho de otra forma, declarada con lugar la prejudicialidad opuesta para ser resuelta al fondo sin que aquélla prejudicialidad que deba influir en ésta haya sido decidida, cómo pues, entraría a dictar la sentencia definitiva.
De tal forma, que la esencia del procedimiento inquilinario no puede servir de fundamento para vulnerar el derecho a la defensa bajo la excusa de que está diseñado para resolver de forma expedita y breve las controversias en materia de arrendamientos, por lo que este tribunal concluye que al decidirse la prejudicialidad a favor del demandado que la opuso como cuestión previa para ser resuelta al fondo, el juez debe abstenerse de pronunciarse en torno al mérito de la controversia y por ello debe necesariamente aguardar a que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión que debe proferir. Así se declara”.
…Omissis…
“Así pues, declarada como fue la procedencia de la prejudicialidad por el juzgado de municipio no correspondía a éste decidir el mérito del asunto controvertido y menos aún al tribunal accionado confirmar dicha decisión, ya que lo procedente para permitir el efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa es suspender la causa hasta que la cuestión prejudicial se resuelva y luego emitir el dictamen en el juicio en que debe influir aquella controversia; de manera que el juzgado accionado ha debido ordenar la aplicación del artículo 355 en concordancia con el artículo 886 ambos del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo violó flagrantemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta. (INFINECA). Así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal juzga que la acción de amparo ejercida en esta causa debe ser declarada con lugar, en consecuencia, anula la decisión dictada el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y repone el juicio al estado de que un Juzgado de igual categoría y competencia dicte nueva sentencia tomando en cuenta que está demostrado de autos que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente (nulidad cláusula contractual contenida en el contrato de arrendamiento) porque influye en la decisión que debe dictarse en la causa principal en la cual se ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Para finalizar este tribunal observa que en la audiencia constitucional, los apoderados judiciales del accionado en el juicio principal, alegaron textualmente: ‘…la manifiesta falta de representación o legitimidad del recurrente por cuanto actúa por intermedio de un representante y en el otorgamiento del poder que para este caso debe ceñirse a facultades expresas como es este medio procesal extraordinario habiendo existido un mandatario original éste hizo sustitución de poder en la persona que hoy presuntamente ejerce su representación y no se cumplió o no se cumplieron los requisitos establecidos para el otorgamiento de poder en nombre de una persona jurídica ni se cumplió lo establecido en los artículos 162 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de enunciar y exhibir ante el funcionario que otorga el acto, los documentos , gacetas y registros…’.
De la revisión del fallo recurrido en amparo se evidencia que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la hoy querellante el día 10 de febrero de 2003 (f. 25) y el poder que acredita la representación judicial de la abogada Joana Rodríguez López fue conferido ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el día 24 de enero de 2003, como se desprende del folio 13 de este expediente, lo que significa que el poder fue otorgado con anterioridad a la instauración de la demanda y que la abogada Joana Rodríguez López actuó en representación de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) durante todo el procedimiento de primera y segunda instancia, aun más, fue la que interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure (fs. 8 al 11); de tal forma que si el poder consignado en la causa principal es considerado defectuoso o insuficiente por el accionado en el juicio principal, no es en el curso de esta acción de amparo que deba interponer tal defensa, pues en todo caso, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil le permitía solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros y registros mencionados en el poder, que, de haberla instado (la exhibición) se abría una incidencia para que el tribunal de la causa resolviera sobre la eficacia de dicho poder. Así, pues este tribunal desestima el alegato esgrimido por el abogado Rodolfo Fermín Mata, apoderado judicial del ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure. Así se decide”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito presentado el 12 de abril de 2007, ante esta Sala, los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Claudia Elena Sabater Trenard, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, antes identificados, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:
1.- Que con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional, la representación del ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure opuso la falta de legitimidad de la apoderada de la parte presuntamente agraviada “en virtud de adolecer el poder con que actúa de facultades expresas para accionar en el procedimiento de amparo constitucional, además que la sustitución no cumplió con lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil”.
2.- Que al dictarse el dispositivo del fallo en la audiencia constitucional, el Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo y la nulidad del fallo dictado del 19 de mayo de 2006 por el Juzgado accionado y ordenó que se dictase nueva sentencia. Señalaron que el referido dispositivo en ningún momento se pronunció sobre la ilegitimidad del poder alegada por su representado y que en la sentencia del 5 de marzo de 2007 el mencionado Juzgado Superior primero resolvió la acción de amparo y la declaró con lugar y, posteriormente procedió a pronunciarse sobre la ilegitimidad del poder, alegada.
3.- Que el juzgador no podía entrar a decidir la materia del amparo sin que antes y como punto previo hubiere resuelto lo atinente a la ineficacia de la representación de la parte accionante, “lo cual a criterio de esta representación, determina la nulidad del fallo”.
4.- Que se indicó que el poder presentado no contenía facultades expresas para presentar el amparo y que la sustitución resultaba insuficiente ya que tampoco establecía tales facultades y que, “el Juzgado Superior cuando se pronunció sobre la eficacia del poder, no hizo pronunciamiento alguno en tal sentido, ya que se limitó a pronunciarse únicamente sobre los aspectos de la sustitución y exhibición de documentos y no acerca de las facultades necesarias para intentar la acción de amparo”.
5.- Que en la decisión del 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cual se admitió la acción de amparo, no se cumplió con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía), ya que consideraron que a la Juez no se le hizo el emplazamiento de la forma debida.
6.- Que no es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su decisión del 19 de mayo de 2006 se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, ya que consideraron que sólo se pronunció sobre la cuestión previa de prejudicialidad, señalando que la misma no tiene apelación, “por lo que lo indicado por el Juez Superior que actuó en sede constitucional acerca de la resolución de la cuestión de mérito no es cierto y resulta una suposición falsa por parte de éste último”.
7.- Que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia no actuó fuera de su competencia ni con abuso de poder ni extralimitación de atribuciones y que además, la sentencia dictada por el Juzgado Superior “no cumple con el fin restablecedor que debe poseer toda decisión en materia de amparo constitucional. En efecto el particular segundo del dispositivo del fallo, no cumple con ese objetivo ya que el mismo se limita a ordenar que se dicte nueva sentencia, pero en ningún momento establece cuales deben ser los términos del fallo en cuestión”.
8.- Por último, solicitaron que la apelación ejercida sea declarada con lugar y se ordene la revocatoria de la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tribunal que tramitó y decidió en alzada la demanda que incoó INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA) contra el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Joana Rodríguez López, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta.
Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, actuó fuera del ámbito de su competencia al no corregir el error procesal cometido por el Juez de Municipio, que no obstante considerar que procedía la cuestión previa de prejudicialidad, sentenció el fondo del asunto debatido y obvió el debido proceso al no suspender la causa en estado de sentenciar hasta que fuese resuelta dicha cuestión prejudicial.
Por su parte el fallo emitido por el a quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al tratarse de un juicio inquilinario al ser declarada la prejudicialidad por el Juzgado de Municipio no correspondía a éste decidir el mérito del asunto controvertido y menos aún al Juzgado de Primera Instancia confirmar dicha decisión, ya que lo procedente era suspender la causa hasta que la cuestión prejudicial fuera resuelta y luego emitir el fallo definitivo y consideró que con dicha actuación, el Juez de Primera Instancia violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA).
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la decisión dictada por el Juzgado de Municipio que conoció del juicio principal en primera instancia, declaró procedente la cuestión prejudicial opuesta con el siguiente argumento: “Existiendo constancia de la admisión de la reconvención donde se demanda la extinción del contrato por vencimiento del término y estando el juicio en Primera Instancia en etapa de sentencia, la existencia de la prejudicialidad ha adquirido el carácter que le da le ley por lo tanto la procedencia de la cuestión prejudicial debe prosperar”, y seguidamente en el dispositivo del fallo declaró “Sin lugar la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. contra el ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE”.
Apelado el fallo reseñado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como alzada, por decisión del 19 de mayo de 2006, resolvió dicho recurso y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, al considerar que la Ley no le ha concedido recurso o medio procesal alguno para impugnarla, ya que se trata de una decisión sobre la cuestión previa de prejudicialidad y que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que las decisiones dictadas sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem no tienen apelación.
Pasa a examinar esta Sala los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales del tercero interesado Zaki Nicolás Rahal El Hure, parte demandada en el juicio principal y al respecto observa: Señala dicha representación que opuso la falta de legitimidad de la apoderada de la presunta agraviada, en la audiencia constitucional, y que al dictarse el dispositivo del fallo se declaró con lugar la acción de amparo y no se pronunció el Tribunal a quo sobre la ilegitimidad alegada y que, posteriormente, al emitir el fallo del 5 de marzo de 2007, el Juzgado Superior procedió a resolver la acción de amparo y luego se pronunció sobre la alegada ilegitimidad. Al respecto, observa esta Sala, que si bien al dictarse el dispositivo del fallo en la presente acción de amparo, el Juzgado a quo no se pronunció acerca de la ilegitimidad de la apoderada judicial de la accionante, se evidencia que en el fallo in extenso dictado por el Juzgado Superior, antes de emitir la parte dispositiva de la decisión, se realizó el análisis de la falta de legitimidad alegada y se concluyó que la sustitución del poder presentado por la apoderada judicial de la parte accionante fue el presentado por dicha apoderada en el juicio principal y en ningún momento fue impugnado por la parte demandada, aquí tercero interesado, de tal manera que consideró que dicho alegato no podía prosperar. De manera tal que el Tribunal a quo si se pronunció sobre dicho alegato esgrimido por el tercero interesado y lo resolvió antes de dictar el dispositivo del fallo, por lo que tal argumento enunciado en el escrito de formalización de la apelación no puede prosperar, ni acarrear la nulidad de lo decidido, cuando de autos se evidencia que era infundada la ilegitimidad alegada, y así se declara.
Por otra parte, alegan los apoderados judiciales en el escrito de apelación que el Juzgado a quo al momento de admitir la acción de amparo no cumplió con el procedimiento establecido por esta Sala en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía), y señalaron que el emplazamiento al Juez presuntamente agraviante no se hizo en forma correcta, por lo que alegan la existencia del vicios del procedimiento que determinan la nulidad de todo lo actuado. Al respecto esta Sala observa que en la decisión del 14 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se admitió la presente acción de amparo se ordenó, entre otras la notificación de la jueza presuntamente agraviante y además se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo que considera esta Sala que tal admisión cumplió a cabalidad el procedimiento pautado por la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, no observándose ningún vicio del procedimiento, por lo que tal alegato no debe prosperar, y así se declara.
Con respecto al alegato de fondo esgrimido por el tercero interesado en su escrito de apelación, al señalar que no es cierto que el Juzgado de Primera Instancia se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, observa esta Sala que en dicha decisión objeto de amparo, el referido Juzgado analizó la existencia de la cuestión prejudicial, señaló que contra la sentencia que declaró la misma el Código de Procedimiento Civil no establece apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, que además de declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad declaró sin lugar la demanda interpuesta pronunciándose de manera anticipada sobre el fondo de la controversia.
De tal modo que estima esta Sala al igual que fue decidido por el juzgado a quo que, el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio principal luego de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada ha debido esperar para emitir el pronunciamiento sobre el fondo, que se decidiera dicha cuestión prejudicial y no, como erróneamente lo hizo decidir el fondo sin esperar dicha decisión, cuestión que ha debido corregir el Juez de alzada, que simplemente confirmó el fallo dictado en primera instancia, subvirtiendo los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante en el juicio principal.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que señaló que dicha sentencia no tenía apelación, cuando era su deber declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Municipio a los fines de que se subsanara el error procesal referido no estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la accionante, ocurrió tanto en la primera instancia del proceso como en la alzada, con respecto a la parte actora del juicio cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo esta Sala debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado a quo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Claudia Elena Sabater Trenard en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE, identificados en autos, contra el fallo del 5 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 19 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado…”(sic) (Negritas de este Juzgado).
Con fundamento en las denuncias formuladas por el quejoso en su escrito libelar, en el de subsanación y en los recaudos anexos, así como en las defensas y excepciones opuestas en la audiencia constitucional por su co-apoderado judicial y por la representación jurídica del tercero interesado, este Juzgador con la facultad de reexaminar el caso planteado, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente solicitud de amparo, devienen del auto de fecha 02 de junio de 2008 (folios 206 al 216), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, que en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, la sentencia que había de dictarse en la demanda de desalojo debía suspenderse hasta tanto se decidiera el juicio que tenía por motivo la prescripción adquisitiva, a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Se observa igualmente, que mediante sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2008 (folios 272 al 303), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, sin lugar la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 305), la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 306), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 221), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que no se dictara la sentencia en el juicio de desalojo, en virtud, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva en el juicio de prescripción adquisitiva, solicitud que fue declarada improcedente, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folios 223 y 224), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folios 309 y 310), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, por los apoderados judiciales de la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
Observa este sentenciador, que no obstante que el accionante en amparo le solicitara diferir el pronunciamiento del juicio de desalojo hasta que hubiese sido definitivamente resuelta la causa de la prescripción adquisitiva, mediante sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2008 (folios 225 al 243), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las co-apoderadas judiciales del ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, confirmó la sentencia apelada y en consecuencia, declaró con lugar la acción de desalojo, ordenando al referido ciudadano, la entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos, así como el pago de las costas procesales.
En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas procesales observa quien decide, que la injuria constitucional a que se contrae la presente solicitud de amparo, deviene de la desatención por parte del Juzgado sindicado como agraviante sobre la prejudicialidad opuesta por el quejoso en la causa que por desalojo fuera interpuesta en su contra, causa que, -según denuncia- debió ser suspendida hasta tanto fuera resuelto definitivamente el juicio que él interpusiera contra el actor por prescripción adquisitiva, constitutiva de tal prejudicialidad, y, que habiendo sentenciado el juicio de desalojo, pendiente como estaba el recurso ordinario de apelación contra el fallo que decidió la prescripción, el presunto agraviante le conculcó sus derechos constitucionales.
Observa igualmente este Juez Constitucional, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 (folios 206 al 216), declaró la existencia de una cuestión prejudicial y en tal sentido, acordó la suspensión de la sentencia que pusiera fin a la demanda de desalojo en estado de sentencia, hasta tanto constara que se había decidido el juicio de prescripción adquisitiva, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y, que no obstante el pedimento formulado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, para que no se dictara la sentencia en el juicio de desalojo, en virtud, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva en el juicio de prescripción adquisitiva, tal solicitud fue declarada improcedente mediante sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2008.
Así, bajo el vocablo latino “iura novit curia”, que significa que el juez conoce el derecho, considera este Juzgador, que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, ha debido esperar la resolución definitiva de la acción que tiene por motivo la prescripción adquisitiva (cuestión prejudicial), en virtud que la cuestión discutida en el juicio de desalojo, estaba por mandato de la Ley, subordinada a aquélla, que, vale aclarar, había de influir determinantemente en su resolución, a los fines de evitar sentencias contradictorias. Y así se declara.
Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163).
Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26 único aparte, y 275 in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.
En este sentido, al analizar la teoría de las nulidades procesales, a la luz de nuestra Constitución, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 7 de diciembre del año 2002, señaló que:
“(omissis);…
Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, estima esta Sala de Casación Social, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que aspira la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo ha reiterado la más calificada doctrina y jurisprudencia patria, que cuando un acto procesal produce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición es el remedio adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En este sentido entendemos que el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela efectiva de tales derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido, en que se le brinde al peticionario la oportunidad de ser oído, de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder contar con asistencia técnico-jurídica , producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; en fin, el alcance de estos derechos, es la observación de un procedimiento establecido por la ley, donde se asegure a las partes la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad en el proceso.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, concluye quien decide, que el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al decidir en segunda instancia la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, contra el quejoso en amparo, (causa principal), sin tomar en consideración que el fallo mediante el cual él mismo resolvió el mérito del juicio de prescripción adquisitiva en primera instancia, (cuestión prejudicial), fue impugnado a través del recurso ordinario de apelación, y aún no existía sentencia definitivamente firme, y asimismo, que por cuanto esta decisión incidía directamente en la solución de la demanda de desalojo, por estar esta sentencia supeditada a la suerte de aquella, con su actuación subvirtió el orden procedimental y conculcó los derechos fundamentales del solicitante de la tutela constitucional, ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, al debido proceso y a la defensa, en condición de parte demandada en el juicio principal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 9491, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo, interpuesta por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN, contra el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, debe prosperar. Y así se declara.
En fuerza de las consideraciones expuestas, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del solicitante, y, para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este juzgador no le queda otra alternativa que acordar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la causa signada con el número 9491, de la nomenclatura propia del ese Juzgado y de los actos consecutivos ocurridos con posterioridad, con la correspondiente reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, al cual corresponda decidir en segunda instancia el juicio de desalojo, espere que el juicio de prescripción adquisitiva, constitutivo de la prejudicialidad opuesta, que cursa por ante esta Alzada con el número de expediente 4924, haya sido resuelto mediante sentencia definitivamente firme, a los fines de evitar sentencias contradictorias entre sí. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DELIO JESÚS RUÍZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado con el número 9491, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo la acción de desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano ARTURO LUIS CALDERÓN GABALDÓN.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la causa signada con el número 9491, de la nomenclatura propia del ese Juzgado, y de los actos consecutivos ocurridos con posterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, al cual corresponda decidir en segunda instancia el juicio de desalojo, espere que el juicio de prescripción adquisitiva, constitutivo de la prejudicialidad opuesta haya sido resuelto mediante sentencia definitivamente firme, a los fines de evitar sentencias contradictorias entre sí.
CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
QUINTO: En virtud que la solicitud de amparo fue declarada con lugar, se deja sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo, decretada en fecha 17 de noviembre de 2008.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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