REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 84), por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.121, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.928, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, parte codemandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, contra la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal, en consecuencia, ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 31 de julio de 2007, condenó en costas al referido ciudadano opositor de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem, en el juicio incoado por la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, contra por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, que tiene por motivo la acción de reivindicación.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 88), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, acordó de conformidad con lo dispuesto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha las partes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 89), el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, parte co-demandada en al presente causa, consignó en un folio útil, constancia expedida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar que para esa fecha la medida de secuestro objeto del recurso no había sido ejecutada, constancia que obra al folio 90.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 127), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones relativas a la comisión de la medida de secuestro, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran a los folios 92 al 126 de las presentes actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2008 (folio 128), los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio THANIA COROMOTO NAVAS RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, con el objeto de que represente sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (folio 130), la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, parte actora en la presente causa, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes en la presente instancia y dieciseis (16) anexos.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (folio 150), el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de informes y anexos en ocho (08) folios útiles.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2008 (folio 164), la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, señaló, que a los folios 218 al 226 del expediente signado con el número 26.771, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obra copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 166), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS, entrando la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado se aperturó, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (folios 02 y 03), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y, por cuanto consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA SANTAELLA NAVAS, consistente en una parcela de terreno signada con el número 67, ubicada en la urbanización La Mara, avenida 4, Nº 67 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mtrs2) en la que esta construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades, según consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, registrado bajo el número 5, folio 36 al 35, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre y para la práctica de la medida se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se ordenó remitir la comisión.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 12), el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida, le dio entrada y acordó que fijaría oportunidad para la práctica de la medida de secuestro previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 13), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al Juzgado ejecutor fijara día y hora para la práctica de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006 (folio 14), el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que fijaría día y hora para la práctica de la medida de secuestro, al reinicio de las actividades judiciales, en virtud del asueto judicial acordado desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 15), el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, solicitó copias certificadas del cuaderno de medida de secuestro.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 16), el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la certificación de las copias solicitadas por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, en su condición de parte co-demandada.

Obra a los folios 17 al 19 de las presentes actuaciones, comunicación signada con el alfanumérico MER-2-3202-2007, de fecha 07 de septiembre de 2007, emanada de la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante al cual solicitó la paralización de cualquier medida preventiva o ejecutiva contra el inmueble objeto de la mediad, hasta tanto no fuese resuelto el caso penal ventilado por ante ese despacho fiscal.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 21), el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó devolver la comisión conferida al Tribunal de la causa, con el objeto de que proveyera lo conducente y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir por secretaría copia de las actuaciones que conforman el cuaderno, a los fines de archivarlas en ese Juzgado.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 23), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial y ordenó corregir la foliatura al agregar la comisión.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 25), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó remitir nuevamente las actuaciones relativas al cumplimiento de la medida de secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que diera estricto cumplimiento a la comisión en los términos en que le fue encomendada, por no ser la representación fiscal el órgano del cual emanó la comisión y exhortó a la jueza comisionada a no incurrir en desacato, en virtud de que la comisión debe ejecutarse en los mismos términos en que se confirió.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 30), el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, encontrándose dentro del lapso legal formuló oposición a la medida de secuestro, afirmando que la misma violaba sus derechos constitucionales y solicitó la reposición de la causa, al estado de notificar a la parte demandada, tal como lo ordena el Juzgado Superior en su sentencia por orden del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 32), el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, parte co-demandada en la presente causa, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de complementario de oposición a la medida de secuestro.

Obra a los folios 38 al 40 de las presentes actuaciones, copia certificada del escrito libelar mediante el cual la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, interpuso la acción de reivindicación contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ.

Al folio 41 del presente expediente, corre inserto auto de fecha 09 de marzo de 2006, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda de reivindicación interpuesta por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, dieran contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, (folios 43 y 44), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se decretara la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008 (folio 46), el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestó que consignaba copias certificadas a los efectos legales pertinentes, -las cuales no obran agregadas a los autos-.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (vuelto del folio 46), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó copias certificadas y solicitó se declarara extemporánea la oposición formulada por la parte co-demandada.

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2008 (folio 47), el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, referido a la oposición de la medida de secuestro.

Obra al folio 48, diligencia de fecha 17 de enero de 2008 (folio 48),
mediante la cual el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestó al Juzgado de la causa que por cuanto aún no se había practicado la medida decretada, ratificaba la solicitud de suspensión de medida de secuestro.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008 (folio 49), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certificó las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008 (folio 50), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, recibió las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008 (folio 51), el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ratificó la solicitud realizada sobre el pronunciamiento de la oposición de la medida de secuestro, solicitando la suspensión de la misma.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008 (vuelto de folio 51), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó que el decreto de la medida de secuestro fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2008, anotado bajo el número 42, folio 305 al 310, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 (folio 52), el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ratificó la solicitud de suspensión de la medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 53), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se mantuviera vigente la medida de secuestro.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 54), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada en la presente causa, señalando que habían transcurrido tres (03) días de despacho.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Este Juzgador observa, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de febrero de 2008, cuyo contenido es el siguiente:
“(Omissis):…
III
PRIMERO
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente incidencia se inició en virtud de oposición formal realizada el día 06 de agosto del año 2007, en la que el ciudadano: CESAR AUGUSTO RUIZ (sic) FLORES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL (sic) GIL CONTRERAS, ambos identificados, tal y como consta al folio 30 con su vuelto, que este Tribunal reproduce parcialmente a continuación de la siguiente forma:
“hago formal oposición a tan nefasta medida de secuestro por cuanto considero que me viola normas constitucionales y de procedimiento, ciudadana juez el inmueble que usted ordena secuestrar es mi casa de habitación que ocupo por haberla adquirido tal y como se demuestra en las copia (sic) certificadas anexas al expediente, hasta tanto el juez donde cursa la causa por resolución de contrato no resuelva el contrato yo soy el propietario y poseedor legítimo (sic) nuestra carta magna la propiedad artículo 115 igualmente protege al hogar (sic) esa (sic) inmueble es mi hogar el cual vivo desde hace mas (sic) de veinte años en forma pacífica (sic) pública e ininterrumpida, lo cual demostrare (sic) en el lapso de la articulación que al efecto se abrirá conforme a la ley (sic). Usted al acordar la medida de secuestro viola el artículo 49 de la constitución nacional (sic) el justo y debido proceso (sic) usted esta resolviendo el juicio de resolución de contrato no hay asidero legal para que usted decrete secuestro, ¿(sic) Dónde esta fundamentación (sic) en tan escuálido auto donde se me decreta el secuestro de mi casa?. Donde (sic) esta (sic) la justicia social al ordenar usted echar (sic) a la calle a mi familia aún teniendo yo un juicio donde se ventila la propiedad sobre el referido inmueble, que sucede si la sentencia del otro juicio es a favor mió (sic). Omisis…”
(Las cursivas son propias pero los errores de ortografía y redacción son del texto citado).
Igualmente a los folios 33 al 38 obra escrito complementario del apoderado judicial del codemandado de autos abogado Carlos José Navas Ramírez, cuyo escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, indica textualmente lo que por razones de método transcribe parcialmente esta Juzgadora de la forma siguiente:
“Yo, CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.928, procediendo en mi condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ (sic) FLORES, carácter que consta en autos; codemandado en el juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, expediente Nº 26.771, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:
PRIMERO:
Con fecha 31 de Julio del corriente año, este Juzgado en el juicio antes citado, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble que dice ser propiedad de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, consistente en una parcela de terreno señalada con el Nº. 67, ubicado en la Urbanización La Mara, Avenida 4 Nº. 67, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida en la que esta construida una vivienda unifamiliar de dos plantas.
Luego el día 07 de Agosto de éste mismo año (2.007) mi representado Cesar Augusto Ruiz (sic) Flores hace oposición a la antes referida medida de secuestro, para ese momento mi poderdante ya se encontraba citado en la referida causa (juicio de reivindicación).
Ahora bien, de acuerdo a la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia de la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “si la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada, oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual la oposición deberá planearse dentro del tercer día siguiente a su citación”. En consecuencia partiendo de esta hipótesis, la referida oposición de mi cliente a citada medida de secuestro es intempestiva; pero también ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “que las medidas cautelares pueden ser concebidas, a través de una fase de cognición, y luego, es posible que por intermedio de un nuevo análisis de hechos y alegatos, sea revocada por el mismo Tribunal, siempre y cuando, “mientras pende el juicio principal se han verificado nuevas circunstancias que aconsejan que no continúe la relación cautelar originaria constituida”, es decir, la existencia de un hecho sobrevenido que amerita cambio de decisión, que exista una justificación fáctica o de derecho, que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del criterio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-2.002. Exp. 00471).
Omisis…
SEGUNDO:
De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, procedo a complementar la mencionada oposición a la medida de secuestro en cuestión interpuesta por mi poderdante, para demostrar que existe justificación fáctica y de derecho, que permiten tomar en cuenta situaciones nuevas que justifican la revocatoria y nulidad del citado decreto de secuestro.
Así tenemos:
A.-) La ciudadana Juez decretó la citada medida de secuestro de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
El citado artículo 599 en su ordinal2º, establece: Se decretará el secuestro: De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
El Doctor RICARDO HENRIQUEZ (sic) LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV pág. 464 y siguientes señala: “La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien SOBRE EL DERECHO A POSEER, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. (cfr abajo CSJ, Sent. 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera, sent. 10-7-73) que había hecho residir la duda de la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicio reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin embargo posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1.972 (cfr abajo CSJ. Sent. 27-6-72).
El fallo del Tribunal Supremo ratificando parte de una interpretación gramatical del ordinal 2 del artículo 599: la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como claramente lo expresa el precepto. No obstante, la argumentación del fallo no obsta el decreto de secuestro en el juicio reivindicatorio en los términos del ordinal 6º artículo 599 (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos aunque sea inmueble), como tampoco el de la prohibición de enajenar y gravar”. (El resaltado es mío).
B.-) De otra parte, la actora solicitante de la medida de secuestro, en el escrito de la demanda reconoce expresamente que mi representado CESAR AUGUSTO RUIZ (sic) FLORES y la ciudadana OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ (sic) son los ocupantes del inmueble objeto de la acción reivindicatoria; es decir, poseedores del referido inmueble y luego más adelante en el mismo escrito de la demanda acepta nuevamente que los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ (sic) FLORES y OLGA MARÍA FERNANDEZ DE RUIZ (sic), detentan y ocupan el señalado inmueble objeto de la reivindicación y presenta un acta de inspección judicial para demostrar tales afirmaciones. Aunque es evidente que referida inspección judicial acordada y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, carece de valor probatorio, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, ni la urgencia del caso, en consecuencia desde ya solicito que no puede ser apreciada dicha prueba.
Como se puede apreciar, no existe ninguna duda de la posesión de mi representado sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ya que está expresamente reconocida por la accionante y ahora solicitante de la medida de secuestro. Es más, en la acción reivindicatoria no puede haber duda de la posesión, porque de conformidad con la norma del artículo 548 del Código Civil, la pretensión de reivindicación es contra el poseedor o detentador de la cosa. En consecuencia esta acción de reivindicación lleva implícito un reconocimiento de que el demandado o demandados son los poseedores o detentadores del inmueble objeto de la referida acción.
La sentencia de fecha 06/11/79 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la obra antes citada, pp. 464 y siguientes, establece: “En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro…Los anteriores principios demuestran que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador.
Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo. La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el juez en la sentencia que decide la oposición…la duda posesoria deberá versar –en todo caso-sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa si resulta procedente el secuestro y a posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable”. (cfr. CSJ. Sent. 27/06/72. Ramírez y Garay, Tomo XXXIV, p.440).
C.-) Igualmente, si la cosa litigiosa es un inmueble como el presente caso que nos ocupa, la medida idónea para asegurar la ejecución es la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
D.-) La norma del numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la posesión dudosa, se trata de que haya incertidumbre respecto de la persona o personas que poseen materialmente la cosa.
Esta incertidumbre no existe, en la acción reivindicatoria porque la demanda comienza con precisar que el demandado es el poseedor, como antes quedó establecido, lo que elimina cualquier posibilidad de duda al respecto. De otra parte, para saber si el demandado o demandados no tienen derecho a poseer la cosa reivindicar habrá que esperar a que conteste la demanda, e incluso en el supuesto acepte que no tienen derecho a poseer la cosa objeto de la acción reivindicatoria y que en consecuencia es un mero detentador, tampoco esto sería basamento para decretar secuestro, porque no conlleva riesgo alguno de inejecución del fallo ya que este riesgo viene representado siempre por hechos, como insolvencia del deudor, enajenar la cosa sobre la cual puede recaer la condena, etc
Por las razones y fundamentos antes expuestos, solicito que este Juzgado declare improcedente referida medida de secuestro y REVOQUE la decisión que éste (sic) Juzgado de fecha 31 de julio de 2.007, que decretó la mencionada medida de secuestro.
TERCERO:
Según me ha comunicado mi mandante, referido inmueble lo adquirió hace más de 20 años y lo ha venido poseyendo legítimamente. Inmueble sobre el cual pretenden ejecutar la referida medida de secuestro.
CUARTO:
La decisión de éste Juzgado en el citado juicio de reivindicación que decretó medida de secuestro sobre el inmueble a que se refiere la acción reivindicatoria, adolece del vicio de inmotivación, dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, la ciudadana Jueza expreso: “El tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se desprende a presunción de ésta juzgadora los extremos; del buen derecho, es decir, Fomus Bonus iuris del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, periculum in mora que pudiera con la acción ejercida, sustanciada y decidida por los lapsos procesales extenderse en el tiempo, y que a juicio de la jurisdicente, se presumen llenos los dos (02) extremos legales. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO…” (Negritas del que suscribe).
De la anterior trascripción parcial de la decisión que decretó el referido secuestro, que declaró que se presumían llenos los dos (2) extremos legales, que el tribunal hizo una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, que se desprende a presunción de esta juzgadora los extremos; del buen derecho, es decir, fomus Boris iuris y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no indica la juzgadora, cuales son esas actas del expediente ni tampoco la valoración que le dio a las mismas para llegar a tales) afirmaciones.
En consecuencia referida decisión de éste Juzgado de fecha 31 de julio de 2.007, que decretó la antes señalada medida de secuestro, está viciada de inmotivación por haberse omitido indicar de cuales actas del expediente se desprende la presunción del buen derecho, es decir, fomus Boris iuris y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y también se omitió el análisis y valoración de dichas actas o pruebas que dice que integran el expediente.
El incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad de la referida decisión de conformidad con el artículo 244 eiusdem, lo cual es materia que interesa al orden público, y en consecuencia por estas razones SOLICITO se declare LA NULIDAD de la decisión de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2.007 dictada en el referido juicio de reivindicación, que decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la citada acción.
QUINTO:
Solicito a la ciudadana Juez, que se pronuncie a la brevedad posible sobre los anteriores pedimentos, para que no obligue a mi poderdante demandado y afectado a esperar a que se materialice el daño generado por la ejecución de la medida. Considero que existen motivos jurídicos validos para que la ciudadana Juez resuelva sin necesidad de que se practique la medida que posteriormente resultará contraria a derecho. .. omisis”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a este Juzgado decidir si la oposición hecha, encuentra fundamento jurídico de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo antes indicado señala:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Subrayado propio).
El secuestro para ser decretado debe encuadrarse en causales especificas contenidas en ordinales del 1º al 7º y que el solicitante de la medida debe alegar y circunscribir tales alegatos en cualesquiera de alguno de ellas. Si bien es sabido, que la función instrumental y proporcional de las medidas cautelares varias (sic) de acuerdo al interés jurídico sustancial pretendido en la controversia y por ello el juez debe evaluar entre otras cosas: de que juicio trata, que se persigue con la demanda, cual es el objeto y función que pretende conseguirse con el decreto de una u otra medida. En este sentido, el comentarista Henríquez la Roche, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición, cuando explica la medida de secuestro indica:
“…omisis
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre el pretende tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho credictorio sobre cosa indeterminada…” (las cursivas y el resaltado son de esta Jueza). (Tomo IV, Págs. 382 y 383).
En este mismo orden de ideas, el autor Pedro Ali Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, (Vadell Hermanos Editores, Nº 6, Págs. 23 y 24, explica que en caso del secuestro no es necesario demostrar el riesgo manifiesto, solamente demostrar el otro extremo que es, la prueba de la presunción grave del derecho reclamado, pero lo que si es realmente importante es encuadrar los hechos, dentro de las causales de la norma en comento.
“… Tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesaria-como en el embargo y la prohibición- la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estarse en algunos de los casos taxativos del artículo 589 (sic) y por eso pensamos que el artículo 585- pese a su absolutez – no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”; además es claro de toda claridad que ….. omisis.. Causal séptima. Es la más trajinada y conocida porque se aplica en los contratos de arrendamiento.
Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar – de manera presuntiva – el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. Esta medida sólo puede pedirla el demandante y arrendador, pero será depositario sí, a la vez, es dueño de la cosa” (subrayado y cursivas de esta Jueza)
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal segundo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser el supuestos de hecho tipificados en el ordinal 2° del artículo 599 Ibidem, Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, el secuestro viene a estar supeditado para su decreto, en la labor subjuntiva por el juez, de acuerdo a las razones invocadas por el solicitante que deben determinarse en relación con el objeto que pretende sea secuestrado, y el derecho real que pretende sea reconocido con la sentencia, basta que el solicitante de la medida alegue la necesidad de la misma por tener un derecho real o personal sobre una cosa determinada que encuadre en cualquiera de las causales que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El juez si considera tal subsunción lo decretará, es decir, la facultad o potestad otorgada de acuerdo al artículo 588, está establecida en principio por el legislador y ordena decretar el secuestro si está inmersa dentro de los supuestos fácticas de cualquiera de los ordinales.
Así las cosas, el secuestro se decretará y es procedente siempre que la solicitud se encuadre dentro de las causales o supuestos taxativos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
La oposición que se analizará en el presente fallo, fue hecha a la medida preventiva de secuestro fundamentada en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretada en este juzgado el día 31 de julio de 2007, específicamente al folio 2 del respectivo cuaderno y en cuyo auto se indicó lo siguiente:
“… Vista tanto la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, formulada en el escrito que corre inserto en los folios 433 y 434 suscrito por la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA de fecha veinte cinco (25) de julio de 2.007, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, ambas suficientemente identificadas en autos, mediante el cual solicitan medida. El Tribunal de la revisión exhaustivas de las actas que integran el presente expediente se desprende a presunción de esta Juzgadora los extremos; del buen derecho, es decir, formus Boris iuris y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, periculun in mora que pudiera con la acción ejercida, sustanciada y decidida por los lapsos procesales extenderse en el tiempo, y que a juicio de la jurisdicente, se presumen llenos los dos (2) extremos de Ley. En consecuencia, este tribunal en conformidad con el 585, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LUZMARÍA SANTAELLA NAVAS, consistente en una parcela de terreno señalada con el Nº. 67, ubicado en la Urbanización La Mara, Avenida 4, Nº. 67, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mts2), en la que está construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades. Según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2.005, registrado bajo el Nº. 5, folio 35 al 36, protocolo primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre. Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al... omisis”
A los fines de resolver si la referida oposición a la medida preventiva decretada es ajustada a derecho y de cuyo pronunciamiento dependerá la revocatoria, confirmación de la misma, pasa inmediatamente a revisar la impugnación hecha y además constatará si la parte demandada y oponente de la medida preventiva bajo análisis, demostró la falta o carencia absoluta de los extremos legales analizados por este Tribunal prima facie, necesarios para su decreto y por lo cual verificará esta Juzgadora, si fuere necesario que tal decisión no es procedente y por ende suspender la medida en cuestión. En tal sentido, pasa a revisar el decreto de medida preventiva de secuestro, fecha 31 de julio de 2007, y tales efectos observa:
Para que proceda el decreto de la medida de secuestro es necesario además de los extremos de procedencia de las medidas en general, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se trata de una medida causal tal como lo indica la doctrina patria, la solicitud y decreto de la medida de secuestro debe estar fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de las causales previstas por el legislador.
Así las cosas en el caso sub judice, la solicitud de medida preventiva hecha por la parte actora estuvo fundamentada y causada de acuerdo el artículo 599 ya estudiado, bajo los supuestos fácticos subsumidos en el ordinal 2do, del precitado artículo. En tal sentido, este Tribunal verificó que estaban llenos los extremos de procedencia de la misma, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, e igualmente consideró que estaba subsumida en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble especificado en dicho auto y ordenó la practica de la misma.
En este orden de ideas, en el escrito complementario el oponente de la medida indicó las razones que según él hacían improcedente la misma, y entre los alegatos esgrimidos manifestó tal como quedó reproducido up supra que, la actora solicitante de la medida preventiva, no debió fundamentar tal pedimento en el ordinal 2do del artículo tantas veces indicado del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma esta referida a la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, manifestando que en los juicios reivindicatorios como en el caso de marras esta causal no es procedente, y que igualmente que la Juzgadora que suscribe, no revisó los extremos de procedencia de las medidas preventivas de acuerdo al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cuestionada.
En esta facultad especial prevista por la ley al Juzgador, de revisar su propia decisión y de revocarla en caso de ser necesario solo en las decisiones referidas al decreto de las medidas preventivas, haya habido o no oposición de las mismas, para lo cual el juez previó la oposición de parte a tales medidas y la apertura de la articulación probatoria. En este caso, los medios probatorios resultan de gran importancia para la revocatoria o no de la medida que se cuestione por lo que le corresponderá aquel contra obre la medida haya habido o no oposición demostrar con medios probatorios lo errado y equívoco del decreto de la medida que trate, puesto que es de esa forma que el juez revisa su propia decisión y decide dentro de los dos días a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, decidirá de acuerdo a los medios promovidos y evacuados por las partes para favorecer sus derechos, en la incidencia pertinente. Así entonces, la oposición fundamentada en forma legal y expresa hace abrir igualmente tal incidencia probatoria, y la parte oponente debe alegar y probar la impugnación para que el Tribunal revisar su criterio de acuerdo a tal oposición.
En efecto, del caso sub judice, se desprende que la demandada oponente indicó al Tribunal sus alegatos que hacen según su criterio revisar el fallo que decretó la medida preventiva de secuestro obrante al folio 2 del respectivo cuaderno, y entre lo manifestado específicamente del escrito de oposición obrante al folio 30 con su respectivo vuelto, se observa que la parte oponente le indica a este Tribunal entre otras cosas que:
- hacia formal oposición a la nefasta medida de secuestro por considerar que le violaba normas constitucionales y de procedimiento.
- que el inmueble que se ordenó secuestrar, es su casa de habitación y que la ocupa por haberla adquirido tal y como se demuestra en las copias certificadas que anexó al expediente,
- que hasta que el juez donde cursa la causa por resolución de contrato no resuelva el contrato, él es el propietario y poseedor legítimo, e invoco el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se debe proteger el hogar, porque ese inmueble es su hogar en el que vive, hace más de veinte años en forma pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual demostrará en el lapso de la articulación que al efecto se abrirá conforme a la ley.
- Que este Tribunal al acordar la medida de secuestro violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, por el justo y debido proceso, porque con ella se esta resolviendo el juicio de resolución de contrato, sin asidero legal,
- Que se preguntó: ¿cual era la fuindamentación para que se decretara el secuestro? y según su apreciación, es escuálido el auto donde se le decretó el secuestro de su casa. Aunado a ello se le presentó la interrogante de que ¿Donde estaba la justicia social al ordenar usted echar (sic) a la calle a mi familia aún teniendo yo un juicio donde se ventila la propiedad sobre el referido inmueble, que sucede si la sentencia del otro juicio es a favor mió?
Ahora bien, la oposición de las medidas preventivas están dirigidas según la doctrina específicamente la del Dr. Henríquez La Roche, en el tomo IV, de su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 465 y 466, a dirigir contra el juez la carencia de los requisitos o extremos legales no cumplidos para el decreto de las medidas, es decir el incumplimiento de dichos extremos, bien porque sea insuficiente la prueba, o porque es ilegal la ejecución, impugnación del avaluó, etc ..
En el caso de marras, de la anterior diligencia consignada por el opositor antes esbozada parcialmente no se evidencia que la misma este fundamentada facticamente en las razones y motivos que discrecionalmente tuvo esta Juzgadora relacionados con los extremos legales para la procedencia de tal medida. Tampoco hizo los alegatos pertinentes, puesto que su oposición estuvo basado en argumentos de fondo que no pueden hacerse en esta oportunidad procesal, aunado a ello en la oportunidad de la incidencia probatoria abierta ope legis, el oponente no demostró, que el Tribunal haya incumplido con tales extremos legales, o que eran insuficientes las pruebas, o que no bebió haberse decretado la misma, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, es decir no aportó pruebas en la oportunidad correspondiente para hacer convencer a esta Juzgadora de que el decreto de la medida debía revocarse, solo hizo argumentos que no tienen nada que ver con la oposición establecida por el legislador para las medidas ni mucho menos para el decreto de la medida cuestionada. Y así se decide.
Además en el escrito complementario de la oposición a la medida en cuestión a pesar de ser extemporánea en demasía, debe agregar a efectos ilustrativos esta Juzgadora lo siguiente:
En otro sentido, el escrito complementario estuvo fundamentado en que la causal invocada para la solicitud de la medida por la parte actora, y que fueron apreciados por este Tribunal para decretarla, no puede fundamentarse en la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque según lo alegado la causal invocada y que sirvió de fundamento para el decreto de la medida en los juicios reivindicatorios no puede encuadrarse en la posesión dudosa, ya que se entiende que el demandado de autos detenta materialmente la cosa y por ende no es dudosa su posesión, tales argumentos los esbozo (sic) acogiendo criterio del Alto Tribunal de la República, específicamente del extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 1972.
Si bien es cierto, que este criterio ha sido cambiante del mas Alto Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que actualmente el criterio que se retomó es el que había sido abandonado, así en sentencia más actualizada, de fecha 17 de abril del año 2001, de la Sala Político administrativa, que se encuentra recopilada en Ramírez y Garay en el tomo 175, Sentencia Nº 676 del año 2001, y que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencias y la integridad de la legislación, y que cita este Juzgado de la obra de Henríquez la Roche en el Tomo IV de la Edición 2004, en la que se señala:
“… La jurisprudencia de la Corte del 5 de febrero de 1987 (abajo copiada) regresa a la doctrina anteriormente sustentada, pero no explica ningún caso, a titulo ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si el la tienen. Es esto, lógicamente hablando, una contradictio in terminis. Si hay duda en la tenencia no tiene sentido que se ejecute el secuestro contra el demandado y aun que se le demande. La Corte no llego (sic) a distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi. Es decir, no sobre quien tiene la propiedad, sino sobre quien tiene un derecho a poseer que debe ser respetado por ser anterior y de un tercero de buena fe. Recuérdese que el artículo 546 sobre oposición de tercero deja a salvo el derecho a poseer de terceros, por titulo(sic) propio. Este es el criterio acogido últimamente por el Tribunal Supremo de Justicia …
La corte señaló como se dijo, que el secuestro del ordinal 2º artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que << en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer>> (cfr abajo CSJ, Sent 5-2-87). El artículo 548 del Código Civil- aducido por la Corte – expresa, en su acápite, que << si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador>>. Sin embargo esta norma legal no empece la subsunción de la pretensión reivindicatoria al ordinal 2º de este artículo 599, toda vez que, como hemos expresado en concordancia con cierta jurisprudencia de la Corte –antes denotada- la duda versa sobre el derecho a poseer y este derecho (el ius utiendi) es inherente al derecho de propiedad; constituye uno de sus atributos esenciales, aún cuando no se identifique plenamente con el dominio. El propietario goza del derecho a usar (ius utendi), disfrutar (ius fruendi) y a disponer o enajenar y gravar (ius abutendi) la cosa sobre la que tiene el señorío de dueño legitimado por la ley, por lo que, el ius utendi va insito dentro de la propiedad. La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, con las obligaciones jurídicas ex artículo 548 del Código Civil si el detentador pierde la posesión durante la secuela del juicio. La duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso. Por donde se ve que tal duda constituye el interés procesal del reivindicante y al mismo tiempo la tipicidad de la causal por la que tiene derecho a que la cosa litigiosa sea puesta en manos de un tercero imparcial, mientras dura el proceso reivindicatorio. (El resaltado es propio de esta Jueza).
De los argumentos presentados por el oponente de la medida, en el caso sub judice, aún y cuando tales alegatos son extemporáneos, fueron revisados con el propósito de reiterar por este Tribunal el criterio que le sirvió de base a esta Juzgadora para decretar la medida, y que la misma esta basada en el nuevo criterio que acoge la jurisprudencia patria en este tipo de juicios. A pesar, de que del escrito complementario presentado extemporáneamente la parte contra quien obra la medida, indico igualmente que: “… omisis.. En consecuencia partiendo de esta hipótesis, la referida oposición de mi cliente a citada medida de secuestro es intempestiva; pero también ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “que las medidas cautelares pueden ser concebidas, a través de una fase de cognición, y luego, es posible que por intermedio de un nuevo análisis de hechos y alegatos, ser revocada por el mismo Tribunal, siempre y cuando, “mientras pende el juicio principal se han verificado nuevas circunstancias que aconsejan que no continúe la relación cautelar originaria constituida”, es decir, la existencia de un hecho sobrevenido que amerita cambio de decisión, ue (sic) exista una justificación fáctica o de derecho, que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del criterio”.
Esto es así porque en la articulación probatoria abierta en la oposición a las medidas, haya habido o no oposición las partes podrán demostrar que la medida no debió decretarse, o que la pruebas aportadas no fueron suficientes y en fin cualquier circunstancia sobrevenida o posterior al decreto, por lo que el oponente debió en la articulación probatoria demostrar la improcedencia y por ende la revocatoria de la medida cuestionada, no pudiendo alegar defensas fuera del lapso dado para oponerse, pues no solo la impugnación de la medida no esta sujeta a los simples alegatos sino que debe demostrarse en el lapso probatorio lo que hubiese servido para defender su derecho, es decir, solo le restaba diligenciar pruebas que desvirtuaran lo alegado y demostrado por el solicitante de la medida, no habiéndolo hecho de esa forma mal puede este Tribunal acoger un criterio abandonado actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia, ni observar alegatos, sin probanzas. Y así se decide.
Para finalizar, los argumentos utilizados por el co- demandado de autos tanto en la oposición inicial, al igual que su escrito complementario _ por demás extemporáneo- no fue suficiente para convencer a quien suscribe, de que el decreto de la medida debiera ser revocado, ni mucho menos suspender la cuestionada medida, Todo lo contrario al no haberse demostrado plenamente por el oponente de la medida, a pesar de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medida preventiva de secuestro, que no fueron acompañados medios de prueba que le permitan determinar a esta juzgadora que la posesión no es dudosa, puesto que la duda debe recaer sobre el derecho a poseer, puesto que el derecho material se considera alegado, y por ende el opositor no acreditó ningún medio de prueba, ni medios probatorios que permitan desvirtuar la duda en la oposición, ni que se incumplieron los extremos legales para que fuera decretada la medida preventiva de secuestro deberá declarar sin lugar la oposición y confirmar la medida decretada en fecha 31 de julio de 2007. Y así se establece.
Por cuanto el opositor utilizó un medio de defensa que no le prosperó, por la declaratoria sin lugar de la presente oposición de parte, deberá condenarlo en costas por el vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los pronunciamientos anteriormente explicados los pronunciara quien sentencia, en la subsiguiente dispositiva en forma, clara, precisa y lacónica, de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano: CESAR AUGUSTO RUIZ (sic) FLORES, plenamente identificado a los autos, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal el día 31 de julio del año 2007. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal el día 31 de julio de 2007, sobre el inmueble indicado en el decreto de la medida. Y así se establece.
TERCERO: Se condena en costas al opositor de la medida, ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ (sic) FLORES, plenamente identificado por haber resultado vencido totalmente en la presente incidencia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 289 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue proferida fuera del lapso de ley de conformidad a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Los sic son de este Juzgado).

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA


Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (folio 130), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes en segunda instancia en 02 folios útiles, cuyo contenido en síntesis a continuación se expone:

Que la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2005, un inmueble ubicado en la urbanización La Mara, avenida 4,Yohama, Nº 67, en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y que desde esa fecha, ha solicitado la entrega del referido inmueble a sus ocupantes los ciudadanos demandados CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ.

Que fueron nugatorias todas las diligencias hechas para tales fines y, siguiendo instrucciones de su poderdante, se vio en la necesidad y obligación de demandarlos por la acción de reivindicación, mediante demanda que fue admitida en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, siete meses y diez días después de constantes, permanentes e infructuosas diligencias.

Que en el juicio se han presentado tácticas dilatorias realizadas por los demandados, como oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción y competencia, señalando que el Tribunal competente es el que conoce del juicio, prejudicialidad, inhibiciones, recusaciones, solicitud de reposiciones improcedentes, denuncias por presunta estafa después de citados y en fin, realizar un sin fin de actividades en busca del retardo procesal, al punto, que en el juicio solo se realizó el acto de contestación de demanda en fecha 06 de marzo de 2008, es decir, dos años después de admitida la demanda, todo como consecuencia de las tácticas dilatorias realizadas por los demandados como único recurso de defensa que han esgrimido hasta la fecha.

Que en virtud de la actitud asumida por los demandados y los daños y perjuicios que su conducta ocasiona a su representada, solicitó en fecha 25 de julio de 2007, por ante el Tribunal de la causa, vale decir, después de dos años, una medida de secuestro del inmueble propiedad de su representada, que demostró ante dicho Tribunal, los requisitos fundamentales para que prospere dicha medida, la cual fue decretada en fecha 31 de julio de 2007, la cual fue del conocimiento de los ciudadanos demandados el mismo día en que fue decretada, a la cual se opusieron y, en virtud de que su interés es buscar una salida razonable y conciliatoria al problema, pacientemente su representada esperó ocho meses y trece días, desde la fecha en que dicha medida fue decretada hasta el 13 de marzo de 2008, sin que durante el referido lapso, los ciudadanos demandados admitiesen que ocupaban ilegítimamente el inmueble objeto del juicio y que no les pertenece o, procedieran a dar solución justa y equitativa al problema.

Que dicho decreto de secuestro fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2008, anotado bajo el número 42, folios 205 al 310, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre.

Que en el cuaderno separado de medida de secuestro consta, que en fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se presentó a ejecutar la cuestionada medida de secuestro, y, en el referido acto de ejecución, los demandados solicitaron un plazo prudencial que les fue concedido por ocho días, sin que se lograra una respuesta satisfactoria de su parte, razón por la cual, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Ejecutor realizó la medida de secuestro, dejando expresa constancia del estado de deterioro que presentaba el inmueble.

Que hasta esa fecha, en el juicio no han demostrado que tengan un título que justifique su ocupación, pero si han obstaculizado sin causa legal el ejercicio al derecho de propiedad que asiste a su representada.

Que los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, parte demandada en la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez de la causa, que declaró sin lugar la oposición hecha a la medida de secuestro, argumentando que no están dados los requisitos para decretarla, lo que no se corresponde con la verdad procesal, pues consta fehacientemente en el expediente, que están llenos los extremos procesales referidos al fomus bonis iuris, es decir, el buen derecho que asiste a su representada, como el periculum in mora, en virtud que se ha impuesto a su representada una carga imposible de ser restituida por la sentencia definitiva que haya de dictarse en este juicio, por lo que existe una razón, plenamente justificada para que prospere la protección cautelar, lo que unido ahora, al informe del experto designado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, demuestra el estado en que se encuentra el inmueble, vale decir, deteriorado totalmente y resulta justificada la medida que su representada debió solicitar y ejecutar el mismo día en que introdujo la demanda, para evitar los daños materiales que la parte demandada ha ocasionado en dicho inmueble, daños éstos especificados en el acta de fecha 13 de marzo de 2008, que en original obra agregada al cuaderno de medidas en los folios 113 y 114.

Que por las razones anteriormente expuestas y por cuanto considera que la medida decretada por la juez de la causa y ejecutada por el Tribunal comisionado al efecto, es legalmente procedente, que está ajustada a derecho la decisión apelada que declaró sin lugar la oposición hecha a la misma, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que para ilustrar el criterio de esta Alzada, acompañó copia certificada de la denuncia efectuada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, que demuestra una de las tantas maniobras ejecutadas por los ciudadanos demandados con el objeto de lograr el retardo procesal, ante la imposibilidad de justificar con mejor derecho, la ocupación que hacen del inmueble propiedad de su representada.

Que en tales recaudos se puede apreciar el arbitrario oficio del Fiscal del Ministerio Público, que prohíbe al juez comisionado la ejecución de la medida, desconociendo la orden emanada del Tribunal de la instancia.

Igualmente, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (folio 150), el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes en segunda instancia, en los términos que se resumen a continuación:

Que la medida de secuestro fue fundamentada básicamente, en que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia, en el derecho a una justicia efectiva y la búsqueda del establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que la duda de que trata el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa y en consecuencia, es improcedente el decreto de secuestro en los casos en que no existe duda de la posesión y la falta de motivación de la sentencia en la cual se decretó la cuestionada medida de secuestro.

Que la Juez de la causa en la sentencia recurrida, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de abril de 2001, Nº 636, que señaló: “…el criterio mantenido por este alto Tribunal es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa…”.

Que la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó: “…El inmueble señalado en el aparte primero de éste libelo está siendo ocupado por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUIZ…”.

Que se puede apreciar de la propia declaración de la parte demandante, que los ciudadanos demandados son los poseedores del inmueble objeto del juicio, que además no existe ninguna duda en la posesión del inmueble objeto de la cuestionada medida de secuestro, toda vez, que desde que se adquirió por compra el inmueble en fecha 29 de enero de 1999 y, lo tienen en su poder hasta el momento que fue ejecutada dicha medida de secuestro, es decir, el día 13 de marzo de 2008, poseyéndolo como suyo y nunca en nombre de otro, continuamente a la vista de todo el mundo como dueño y poseedor del mismo.

Que establece el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…se decretará el secuestro: 2.-De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión…”.

Que en la interpretación de la posesión dudosa como causal de secuestro, la doctrina y la jurisprudencia nacional señalan que existen dos corrientes opuestas, razón por la cual solicita a esta Alzada, realice la interpretación adecuada que garantice la aplicación del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ajustada al modelo de nuestra Constitución, del Estado Social de Derecho y de Justicia, a fin de proteger el debido proceso como instrumento fundamental de justicia y de derecho y lograr la tutela judicial efectiva.

Que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2001, podrían los jueces decretar la medida de secuestro in limine, contra el poseedor sin esperar la definitiva y esto adelanta evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto se busca con la definitiva.

Que igualmente, la causal de secuestro referida a la posesión dudosa, exige que haya incertidumbre respecto de la persona que tiene materialmente la cosa.

Que la referida incertidumbre en el caso de autos no existe, que en el presente juicio, en el cual se demanda el reconocimiento de la propiedad y en consecuencia la acción reivindicatoria, el actor comienza por afirmar que el demandado o los demandados son poseedores, lo que elimina cualquier posibilidad de duda en la posesión de parte del accionado.

Que para saber si el accionado o accionados no tienen derecho a poseer la cosa a reivindicar o sobre la cual piden el reconocimiento de la propiedad, habrá que esperar la sentencia definitiva.

Que por otra parte, la referida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2001, resolvió el juicio interpuesto contra un concesionario de la Alcaldía, que no habrían entregado todos los bienes otorgados en concesión, situación muy distinta a las acciones reivindicatorias o de reconocimiento de propiedad.

Que no consta en autos, los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de la citada medida cautelar, como son los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la existencia del derecho que se reclama.

Que el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al referirse a los requisitos de la procedencia de la medida, exige que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se refiere a todas las medidas establecidas en ese Titulo I, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Que la referida sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, Nº 00636, tomada en consideración por la ciudadana Juez del a quo, estableció: “…ya que es criterio de éste alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama…”.

Que la sentencia proferida por el a quo, en fecha 31 de julio de 2007, que decretó la medida de secuestro, no contiene los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de procedimiento Civil.

Que como antes lo alegó en el escrito complementario de la oposición, la decisión del a quo, de fecha 31 de julio de 2007, está viciada de inmotivación por haber omitido la jueza indicar de cuales actas del expediente se desprende la presunción del buen derecho de la parte actora, es decir, el fomus boni iuris y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también omitió la mencionada jueza, el análisis y valoración de dichas actas o pruebas que dice que integran el expediente.

Que la Juez que dictó la sentencia recurrida, no señala nada en relación al hecho generador de la presunción grave de que sea dudosa la posesión de los demandados, para que la situación de hecho se subsuma en el referido ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Que si bien es cierto, que el juez no está obligado a dar razón de su juzgamiento, no es menos cierto que para que el dispositivo sea expresión fiel del contenido de las actas del expediente, debe contener una explicación razonable que permita comprender por qué el sentenciador pronunció su dispositivo, razones por las cuales la citada sentencia no cumplió con el requisito de motivación, tal y como lo exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la citada disposición legal, impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue basada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Que en consecuencia y con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, referido a los vicios que afectan de nulidad la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, denuncia la falta de motivación de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretamente por falta de motivación y, así solicitó sea declarado.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada con lugar la oposición interpuesta por sus representados y se revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, que decretó la mencionada medida de secuestro, por no cumplir con los extremos legales para la procedencia de la misma y, en consecuencia, ésta viciada de nulidad, razón por la cual, solicita se declare la improcedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no existir duda en la posesión y se condene al pago de las costas a la parte solicitante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgador, a los fines de resolver la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe determinar el cumplimiento de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar de secuestro, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre un inmueble propiedad de la actora, ciudadana MARÍA SANTAELLA NAVAS, consistente en una parcela de terreno signada con el número 67, ubicada en la urbanización La Mara, avenida 4, Nº 67 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mtrs2), en la que esta construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades, según consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el número 5, folio 36 al 35, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre.

En este sentido, resulta oportuno considerar algunos aspectos doctrinarios, antes de entrar al análisis propio de determinación del cumplimiento de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar de secuestro, a que se refiere el presente recurso de apelación.

El secuestro judicial ha sido definido por el insigne maestro Eduardo Couture, señalando al respecto que: “…es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino…”.

Asimismo, sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación a la figura del secuestro, que éste presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas, estando enmarcada tal peculiaridad en que éste siempre versa sobre la cosa litigiosa.

Resulta importante destacar, que este reconocido autor citado ut supra, en su obra “Medidas Cautelares” expone: “…El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada…” (sic)
Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “…Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.” (sic)

En relación a la oposición al decreto cautelar, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra intitulada “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, establece que: “… la oposición al decreto puede consistir en el ejercicio de todos los medios de defensa que crean convenientes y que de la ley se deriven contra la providencia que las decretó…”.

Así las cosas, el procedimiento cautelar iniciado con el decreto de la medida, está caracterizado por su urgencia, que constituye la garantía de eficacia de las providencias cautelares, en las cuales debe verificarse su celeridad y su aprobación.

Entendemos, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer o responder de las obligaciones a que se contrae el juicio, a través de la figura del depósito, que recae sobre la cosa litigiosa en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, éste puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se realiza por la voluntad de los interesados, en el segundo caso por mandato de la ley y, en el tercer caso, por orden del juez.

La figura procesal del secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse a través de la vía del caucionamiento, en virtud de que solo se acuerda cuando se encuentran llenan los extremos taxativos enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer lugar, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios, sino por el contrario asegurar la integridad del bien o el derecho de usarlo en buen estado de conservación, así como asegurar la posesión de la cosa.

Tenemos, que el cumplimiento de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar de secuestro, se encuentra jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan el mismo, es decir, a ciertos requisitos especiales que de manera expresa prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, cuya omisión o incumplimiento impide la procedencia para mantener vigente la medida decretada.

Se videncia de las normas contenidas en los artículos 585, 588, 599, 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, los extremos legales para la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro, señalando al efecto lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”.

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

De la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones observa esta Superioridad, que a los folios 43 y 44 del presente expediente, obra copia certificada del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó se decretara la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599, ambos del Código de procedimiento Civil.

Igualmente observa, que mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (folios 02 y 03), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA SANTAELLA NAVAS, consistente en una parcela de terreno signada con el número 67, ubicada en la urbanización La Mara, avenida 4, Nº 67 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mtrs2) en la que está construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades, según consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, registrado bajo el número 5, folio 36 al 35, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre y para la práctica de la medida se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se ordenó remitir la comisión.

Que mediante escrito de oposición presentado en fecha 06 de agosto de 2007 (folio 30), por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, éste alegó, que el decreto de la medida cautelar de secuestro, violó normas constitucionales y de procedimiento, que el inmueble que ordenó secuestrar es su casa de habitación que ocupa por haberla adquirido, tal como se demuestra en las copias certificadas anexas al expediente, que hasta tanto no se resuelva la causa interpuesta por resolución de contrato, él es propietario y poseedor legítimo del inmueble objeto de la medida, que nuestra carta magna en su artículo 115 consagra el derecho a la propiedad e igualmente protege el hogar, que el inmueble objeto de la medida de secuestro es su hogar, el cual habita desde hace más de veinte años en forma pacífica, pública e ininterrumpida, que al decretarse la medida de secuestro se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso, que el auto mediante el cual decretó el secuestro de su casa, no tiene asidero legal ni fue debidamente fundamentado, preguntándose que si el juicio donde se ventila la propiedad del referido inmueble, en su sentencia lo favorece, que sucedería con la justicia social?.

Asimismo, que por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 32), el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, consignó escrito complementario de oposición a la medida de secuestro, mediante el cual señaló la absoluta inmotivación del decreto cautelar.
Así las cosas, aperturada opes legis la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada de la revisión del presente expediente, que no obra escrito de promoción de pruebas, ni de la parte actora ni de la parte demandada.

Finalmente observa quien decide, que llegada la oportunidad legal correspondiente, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia de 18 de febrero de 2008 (folios 55 al 75), declaró, que en virtud de no haberse acompañado medios de pruebas que permitieran determinar que la posesión no era dudosa, la parte oponente de la medida de secuestro no logró demostrar la improcedencia del decreto de la referida cautelar, así como tampoco demostró que se incumplieron los extremos legales para decretar la misma y en consecuencia, declaró sin lugar la oposición interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 30), por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de parte co-demandada en la presente causa.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este sentenciador verificar el cumplimiento de los extremos legales de procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro, conforme a los requisitos que consagra nuestra ley adjetiva, a los fines de determinar si la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de febrero de 2008, debe ser revocada, confirmada o modificada y en consecuencia, determinar si el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, debe prosperar, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Como puede observarse de la propia declaración de la parte actora en su escrito libelar, los accionados son los poseedores del inmueble que aquella se propone reivindicar mediante el presente procedimiento. No obstante, se observa que mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el decreto de la medida de secuestro, de conformidad con las previsiones del artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra la procedencia de la medida de secuestro “…De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión…”

En efecto el citado dispositivo legal establece:

“(omissis):…
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, evidentemente que la parte actora no podía fundamentar su solicitud de la medida de secuestro en el ordinal 1° del artículo 599 eiusdem, por cuanto el bien sobre el cual recaería la medida, no es una cosa muebles; tampoco podía fundamentar su solicitud en los ordinales 3° o 4° de la citada norma, pues tales supuestos se refieren a bienes de la comunidad conyugal, y a bienes de la herencia; tampoco procedía en el presente caso el supuesto de los ordinales 5°, 6° o 7°, pues los mismos son relativos a una cosa que el demandado haya comprado y no haya pagado; no se ha obtenido sentencia definitiva ni se trata de una cosa arrendada; por lo cual, por deducción lógica la actora consideró procedente fundamentar su solicito de decreto de la cautelar en el supuesto contenido en el ordinal 2° del articulo 599 adjetivo, señalando que se encontraban llenos los extremos de procedencia de la medida de secuestro.

Asimismo, el a quo, consideró que efectivamente se encontraban llenos los extremos legales, y, en consecuencia procedió a decretar la referida medida, objeto de la oposición que por vía de apelación fue impugnada por la parte demandada, considerando que tal decreto no fue suficientemente motivado.

En su decisión sobre la oposición a la medida decretada, la juez de la causa, señaló que:
“(omissis):…
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal segundo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser el supuestos de hecho tipificados en el ordinal 2° del artículo 599 Ibidem, Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, el secuestro viene a estar supeditado para su decreto, en la labor subjuntiva por el juez, de acuerdo a las razones invocadas por el solicitante que deben determinarse en relación con el objeto que pretende sea secuestrado, y el derecho real que pretende sea reconocido con la sentencia, basta que el solicitante de la medida alegue la necesidad de la misma por tener un derecho real o personal sobre una cosa determinada que encuadre en cualquiera de las causales que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El juez si considera tal subsunción lo decretará, es decir, la facultad o potestad otorgada de acuerdo al artículo 588, está establecida en principio por el legislador y ordena decretar el secuestro si está inmersa dentro de los supuestos fácticas de cualquiera de los ordinales.
Así las cosas, el secuestro se decretará y es procedente siempre que la solicitud se encuadre dentro de las causales o supuestos taxativos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
A los fines de resolver si la referida oposición a la medida preventiva decretada es ajustada a derecho y de cuyo pronunciamiento dependerá la revocatoria, confirmación de la misma, pasa inmediatamente a revisar la impugnación hecha y además constatará si la parte demandada y oponente de la medida preventiva bajo análisis, demostró la falta o carencia absoluta de los extremos legales analizados por este Tribunal prima facie, necesarios para su decreto y por lo cual verificará esta Juzgadora, si fuere necesario que tal decisión no es procedente y por ende suspender la medida en cuestión. En tal sentido, pasa a revisar el decreto de medida preventiva de secuestro, fecha 31 de julio de 2007, y tales efectos observa:
Para que proceda el decreto de la medida de secuestro es necesario además de los extremos de procedencia de las medidas en general, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se trata de una medida causal tal como lo indica la doctrina patria, la solicitud y decreto de la medida de secuestro debe estar fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de las causales previstas por el legislador.
Así las cosas en el caso sub judice, la solicitud de medida preventiva hecha por la parte actora estuvo fundamentada y causada de acuerdo el artículo 599 ya estudiado, bajo los supuestos fácticos subsumidos en el ordinal 2do, del precitado artículo. En tal sentido, este Tribunal verificó que estaban llenos los extremos de procedencia de la misma, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, e igualmente consideró que estaba subsumida en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble especificado en dicho auto y ordenó la practica de la misma.
En este orden de ideas, en el escrito complementario el oponente de la medida indicó las razones que según él hacían improcedente la misma, y entre los alegatos esgrimidos manifestó tal como quedó reproducido up supra que, la actora solicitante de la medida preventiva, no debió fundamentar tal pedimento en el ordinal 2do del artículo tantas veces indicado del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma esta referida a la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, manifestando que en los juicios reivindicatorios como en el caso de marras esta causal no es procedente, y que igualmente que la Juzgadora que suscribe, no revisó los extremos de procedencia de las medidas preventivas de acuerdo al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cuestionada.
(…)
En el caso de marras, de la anterior diligencia consignada por el opositor antes esbozada parcialmente no se evidencia que la misma este fundamentada facticamente en las razones y motivos que discrecionalmente tuvo esta Juzgadora relacionados con los extremos legales para la procedencia de tal medida. Tampoco hizo los alegatos pertinentes, puesto que su oposición estuvo basado en argumentos de fondo que no pueden hacerse en esta oportunidad procesal, aunado a ello en la oportunidad de la incidencia probatoria abierta ope legis, el oponente no demostró, que el Tribunal haya incumplido con tales extremos legales, o que eran insuficientes las pruebas, o que no bebió haberse decretado la misma, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, es decir no aportó pruebas en la oportunidad correspondiente para hacer convencer a esta Juzgadora de que el decreto de la medida debía revocarse, solo hizo argumentos que no tienen nada que ver con la oposición establecida por el legislador para las medidas ni mucho menos para el decreto de la medida cuestionada. Y así se decide.
Además en el escrito complementario de la oposición a la medida en cuestión a pesar de ser extemporánea en demasía, debe agregar a efectos ilustrativos esta Juzgadora lo siguiente:
En otro sentido, el escrito complementario estuvo fundamentado en que la causal invocada para la solicitud de la medida por la parte actora, y que fueron apreciados por este Tribunal para decretarla, no puede fundamentarse en la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque según lo alegado la causal invocada y que sirvió de fundamento para el decreto de la medida en los juicios reivindicatorios no puede encuadrarse en la posesión dudosa, ya que se entiende que el demandado de autos detenta materialmente la cosa y por ende no es dudosa su posesión, tales argumentos los esbozo (sic) acogiendo criterio del Alto Tribunal de la República, específicamente del extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 1972… (sic)


Así, con tales razonamientos, acogiendo la sentencia N° 676 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2001, que considera que: “La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, con las obligaciones jurídicas ex artículo 548 del Código Civil si el detentador pierde la posesión durante la secuela del juicio. La duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso. Por donde se ve que tal duda constituye el interés procesal del reivindicante y al mismo tiempo la tipicidad de la causal por la que tiene derecho a que la cosa litigiosa sea puesta en manos de un tercero imparcial, mientras dura el proceso reivindicatorio…” (sic), la recurrida, finalmente declaró sin lugar la oposición formulada por los demandados y ratificó la medida de secuestro decretada, condenando en costas a la parte opositora por haber utilizado un medio de defensa que no le prosperó.

Ahora bien, vistos tanto los argumentos de la recurrida, como los alegatos del recurrente, este juzgador observa que, en efecto la medida de secuestro decretada en el juicio reivindicatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue decretada con fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 599 adjetivo, tantas veces señalado, que expresamente consagra la procedencia de la medida de secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

Ha sido criterio sostenido por nuestros casacionistas, vertido en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que la duda en la posesión de la cosa litigiosa consagrada en el dispositivo legal ut supra citado, se refiere a la tenencia o detentación misma de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, argumentado por el demandante.
En efecto, tal como se evidencia de los comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo IV, de nuestro distinguido procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la doctrina imperante en la actualidad, data del 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia de la cosa, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.

Según se observa de la obra citada ut supra, posteriormente, en sentencia de fecha 27 de abril de 1983, la Corte se apartó de este criterio, señalando que la duda en la posesión a que se refiere el ordinal 2° del artículo 599 adjetivo, “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer; el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en juicio” (sic).

Asimismo consta de la referida obra, que fue en fecha 5 de febrero de 1987, que nuevamente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. José Román Duque Sánchez, retomó la doctrina vertida en el fallo del 27 de junio de 1972, abandonando la jurisprudencia contenida en la sentencia del 27 de abril de 1983, por considerar que el criterio que la inspiró no se correspondía al justo valor de los conceptos jurídicos consagrados en el ordinal 2° del artículo 599, dispositivo del cual realizó la Corte una interpretación gramatical, señalando al efecto que: “… la duda de que trata el citado ordinal 2° hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión” (sic) reiterando que “en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos y que una vez más se reiteran, no puede hablarse de cosa litigiosa” (sic).

En consecuencia, conforme a los precedentes jurisprudenciales tomados de la obra del doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el vocablo “posesión dudosa” a que alude el dispositivo legal in comento, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que no es procedente en derecho el decreto de la medida de secuestro con fundamento en la causal 2ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien que pretende reivindicar la parte actora mediante la presente acción, en virtud de que la procedencia de la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, argumentada por el beneficiario de la medida como fundamento de su solicitud, y el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión.

Hechos los señalamientos que anteceden, se observa de los autos que el presente procedimiento, tiene como motivo la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual tiene por objeto la restitución del inmueble identificado en el libelo como de la propiedad de la parte actora, la cual solicitó la medida de secuestro objeto de la apelación a que se contraen las presentes actuaciones, de conformidad con la tantas veces señalada causal 2ª. Del artículo 599 adjetivo. No obstante, habiendo expresamente aseverado la demandante en el escrito libelar que los demandados, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RIUZ, ocupan dicho inmueble indebidamente, sin tener ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el mismo, es evidente para quien decide, que no existe ninguna duda sobre la posesión de la cosa litigiosa, en virtud de lo cual, la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, resulta inaplicable en el caso sub examine y, en consecuencia, el secuestro decretado con fundamento en el referido dispositivo legal, es improcedente, y así se declara.

En efecto, del análisis de la controversia planteada, así como de las consideraciones doctrinales anteriormente expuestas, considera el Juzgador, que en los juicios reivindicatorios el accionante está absolutamente seguro de quien es la persona que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda y en tal sentido, no le genera la duda de quien lo está poseyendo, de tal manera, que mal podría el accionante tener dudas de la posesión que ejerce el accionado y por lo tanto sería razón suficiente, para que no prospere en los juicios reivindicatorios, la medida cautelar de secuestro con fundamento en la posesión dudosa, consagrada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, parte actora en la presente causa, manifestó expresamente, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2005, su poderdante adquirió un inmueble ubicado en la urbanización La Mara, avenida 4,Yohama, Nº 67, en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y que desde esa fecha, ha solicitado la entrega del mismo a sus ocupantes, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, quienes son parte demandada en la presente causa, razón por la cual, se deduce que la accionante no tenía dudas de la posesión ejercida por los ciudadanos demandados y por lo tanto, mal pudo solicitar la medida cautelar de secuestro con fundamento en la posesión dudosa, consagrada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, siendo el fundamento de los juicios reivindicatorios, la restitución de una cosa cuya propiedad afirma el accionante, y/o el reclamo de un derecho real, resulta inadmisible el decreto de la medida de secuestro, como sería procedente si en caso contrario, se discutiera un derecho de posesión, pues admitir lo contrario, conllevaría a que los Tribunales tendrían que decretar la medida de secuestro contra el poseedor, solo por encontrarse cumplida la presunción del buen derecho, lo que supone que en las acciones reivindicatorias, el Juez antes de dictar la sentencia definitiva, establezca la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el demandante, circunstancia ésta, que quebrantaría el carácter instrumental del proceso, que tiene como finalidad la búsqueda de la justicia, lo cual violentaría el equilibrio procesal al adelantarse opinión antes del pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva; por tales razones, en los juicios reivindicatorios no se admite el decreto del secuestro, en virtud que, el inmueble sobre el cual versa la demanda, requiere encontrase en posesión del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

No obstante, es preciso acotar que si hubiere considerado el legislador la procedencia en los juicios reivindicatorios, de la medida de secuestro sobre la cosa objeto de la pretensión, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, la misma tendría que haber sido negada, por cuanto en el caso de autos, no se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia previstos en la ley adjetiva, por no haber demostrado la parte actora con prueba fehaciente, la presunción grave de que de no decretarse la medida, se haría ilusoria la ejecución del fallo que ha de resolver la presente causa.

Efectivamente, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, parte demandante, con fundamento en el ejercicio de la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el informe realizado por el experto designado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que demuestra el estado en que se encontraba el inmueble, vale decir, deteriorado totalmente, para evitar daños materiales sobre dicho inmueble, solicitó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble que pretende reivindicar.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la protección cautelar solicitada no puede ser la medida de secuestro prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo se refiere a la posesión dudosa sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, razón por la cual, considera quien decide, que con el objeto de evitar los daños y perjuicios que la posesión sobre la cosa pudiese ocasionar sobre el inmueble, la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, en su condición de parte actora, pudo haber solicitado otra de las medidas asegurativas consagradas en nuestra Ley adjetiva, tendientes a la protección del bien inmueble. Y así se declara.

En conclusión, tal y como fue señalado por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, parte co-demandada en la presente causa, en su escrito complementario de oposición a la medida cautelar de secuestro (folios 33 al 36), el requisito para que se decrete la medida cautelar de secuestro de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que materialmente detenta la cosa, y en contra de quien se solicita la medida, por lo que tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva y en consecuencia, versando el presente juicio de acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto de la medida, del cual se desprende que la posesión es ejercida por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, no puede proceder el secuestro como mediad cautelar, en virtud de que no existe duda de que la parte demandada es quien posee el inmueble, razón por la cual, la oposición interpuesta por el referido apoderado judicial mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007 (folios 33 al 36), debe declararse con lugar y, así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Esta Alzada, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y aplica al caso de autos, los precedentes jurisprudenciales ut retro señalados, a la luz de sus postulados, y, con base en los señalamientos que anteceden, considera que la medida de secuestro decretada en el caso de autos, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el número 67, ubicada en la urbanización La Mara, avenida 4, Nº 67 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mtrs2), en la que esta construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades, según consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el número 5, folio 36 al 35, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (folio 02), con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho y, por ende, la solicitud de revocatoria de dicha cautelar, formulada por la parte recurrente, debe prosperar, y en tal sentido, el recurso de apelación interpuesto ser declarado con lugar. Así se declara.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, se revocará en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, parte co-demandada en la presente causa, contra la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal y ratificó la referida medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 31 de julio de 2007. Asimismo, el la parte dispositiva de esta sentencia, será suspendida la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el número 67, ubicada en la urbanización La Mara, avenida 4, Nº 67, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mtrs2), en la que esta construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades, según consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el número 5, folio 36 al 35, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre, propiedad de la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS. Y así se decide.

No puede pasar por alto esta Superioridad, que la foliatura de las actas que componen el presente expediente, del folio cuarenta (40) al cincuenta y dos (52); y del folio cincuenta y cinco (55) al setenta y ocho (78), contraviene expresamente las disposiciones del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida norma establece que la foliatura debe ser llevada “en letras”. No obstante, para facilitar el manejo del expediente, es común entre todos los tribunales de la República, que dicha foliatura se lleve también en números. Sin embargo, en los folios señalados, se observa que la foliatura es absolutamente ininteligible, razón por la cual se hace un llamado de atención a la a quo, para que investigue quien fue el funcionario que realizó la referida foliatura, a los fines de reprender tal irresponsabilidad y falta de respeto y acatamiento de normas procesales de orden público que deben ser acatadas estrictamente, apercibiéndole para no incurrir nuevamente en esta conducta.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 84), por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, parte co-demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, contra la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal, y, en consecuencia, ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 31 de julio de 2007, condenó en costas al referido ciudadano opositor de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem, en el juicio incoado por la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, contra por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUÍZ, que tiene por motivo la acción de reivindicación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro, interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 30), por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (folios 2 y 3).
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ FLORES, y, en consecuencia, ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 31 de julio de 2007, condenó en costas al referido ciudadano opositor de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

CUARTO: Se SUSPENDE la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el número 67, ubicada en la urbanización La Mara, avenida 4, Nº 67 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400,50 mtrs2), en la que se encuentra construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, constante de siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios, garaje y demás anexidades, según consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el número 5, folio 36 al 35, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre.

QUINTO: No se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso interpuesto por la parte co-demandada en el proceso, en virtud de haber resultado totalmente victorioso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.