JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 1º de diciembre de 2008, y sus recaudos anexos, suscrito por los abogados PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ y DORIS BELMONTE MONTAÑO, quienes, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.497 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 6 de junio del presente año, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente Nº 09509 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso, con el carácter expresado, por el ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, por desalojo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada --hoy recurrente en amparo-- contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes. Asimismo, declaró con lugar la “acción judicial” (sic) por desalojo interpuesta y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Igualmente, condenó a ésta en las costas del juicio y del recurso y le concedió un “lapso improrrogable de seis (6) meses” (sic) para que hiciera la entrega material del inmueble objeto de la pretensión interpuesta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 12 del presente expediente, los apoderados actores, fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que la sentencia de alzada en referencia, proferida en el juicio incoado contra su poderdante por el ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, por desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le ha ocasionado un gravamen a aquél, en virtud de que “es violatoria de normas de rango constitucional y legal relacionada (sic) con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva entre otras (artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (sic).
Que acuden a esta instancia judicial, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “la decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de dicha Ley, no tendrá recurso alguno (sic), y no queda otra vía que la hoy escogida en esta instancia constitucional, y en nuestro [su] criterio se han vulnerado flagrantemente normas de rango constitucional que son necesarias analizar a la luz de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales” (sic) y necesariamente en la “carta (sic) magna (…)” (sic).
En el capítulo primero del escrito introductivo de la instancia, distinguido con el subtítulo “DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), los apoderados judiciales del quejoso expresan que la parte actora, ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, acudió al órgano jurisdiccional para solicitar el desalojo del inmueble que ha venido ocupando su mandante “desde hace aproximadamente veinticuatro años, en calidad de arrendatario, consistente en un local ubicado en la calle 16, entre avenidas 2 y 3, de esta ciudad de Mérida, donde funciona el Taller JIMMY de su propiedad, dedicado a la actividad de latonería y pintura de vehículos, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, alegando la necesidad que tenga (sic) el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, exponiendo el actor que necesita el local para uso propio y construir una posada turística, sin mas (sic) fundamentos que los expresados” (sic).
A renglón seguido, en el capítulo segundo de dicho escrito, identificado con el epígrafe “DEL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (sic), los susodichos apoderados hicieron referencia a las cuestiones previas, excepciones y defensas alegadas por su representado en el juicio de desalojo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente:
“En este acto, la parte demandada, promovió La (sic) Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el numeral 6 del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil ejusdem (sic) por considerar que la querella interpuesta adolece de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo (sic) 340.4.5 ejusdem (sic) pues no se ha determinado con precisión el objeto de la pretensión, que al tratarse de un inmueble como en la presente causa debe expresarse su ubicación y linderos (sic)
Por otro lado no contiene este libelo, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, y tampoco fueron acompañados los documentos en que se fundamentaba esta acción, ni se hizo referencia al lugar donde los mismos se encontraban alegándose de igual forma, que la parte actora pretendía solicitar una acción de desalojo a quien viene ocupando ese inmueble en calidad de arrendatario por mas (sic) de veintidós años con un contrato verbal a tiempo indeterminado con cumplimiento cabal de todas las obligaciones inherentes al mismo durante todos estos años de vigencia, sin proceder previamente a poner fin al contrato y pasar a dar cumplimiento al derecho que le asiste a este ciudadano, a la prorroga (sic) legal consagrada en el articulo (sic) 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros derechos como son las mejoras que han fomentado durante estos años en dicho inmueble, por lo que se hacía necesario replantear la demanda en términos suficientemente ajustados a la realidad de esta relación que incluyera tanto los hechos como el derecho reclamado, a los fines de resolver la situación de indefensión en la cual este se encontraba, porque en los términos planteados no podría establecer los hechos en que podría eventualmente convenir y los que debía rechazar.
De igual forma se ha considerado que de no recoger el libelo de la demanda la situación jurídica planteada a debatir, estaría exponiéndose a la vulneración de derechos de rango constitucional como las referidas al debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva entre otros (artículos 49, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por cuanto el o la magistrada designada legalmente para administrar justicia basaría su decisión en otros supuestos.
Como parte demandada , (sic) en el acto de contestación de la demanda, se convino en reconocer la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado y la condición de propietario de la parte actora del inmueble donde funciona el taller , (sic) pero el terreno en general esta (sic) conformado por varios lotes como se deduce de la documentación aportada por el actor, y se procedió a contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado por cuanto los mismos no se compaginan con la realidad toda vez que en forma escueta, la parte actora señaló que su necesidad de ocupar dicho inmueble obedece a que pretende desarrollar una posada turística en el mismo sin mas (sic) detalles y sin acompañar los instrumentos fundamentales de su acción con los cuales debía probar la necesidad de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, todo lo cual ha colocado a la parte demandada en situación de indefensión por desconocer a profundidad en que consistía esa necesidad de ocupación para refutarlas y fundamentar la defensa en tales instrumentos al momento de dar contestación a la demanda, sin embargo a pesar de que se opusieron cuestiones previas sobre este particular y solicitar la declaratoria de extemporaneidad de las mismas, estas no fueron tomadas en consideración por la Jueza Tercera De (sic) Los (sic) Municipios Libertador y Santos Marquina De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde se inició el proceso y tampoco por el juez (sic) Albio Contreras que no solo no tomaron en consideración estos factores sino que incurrieron en el vicio de inmotivación porque no entraron a analizar dichas pruebas toda vez que constituyendo este proyecto la prueba fundamental de la necesidad de ocupar dicho inmueble era necesario analizar el alcance de la misma y verificar que efectivamente ese proyecto concede a su propietario, un mejor derecho de ocupación frente al inquilino o arrendatario (negrilla nuestra)
Por otro lado, ese inmueble tiene cuatro documentos diferentes y la parte demandada no ocupa la totalidad del mismo, por lo que se desconoce en que parte del inmueble se desarrollará tal proyecto, porque a parte (sic) de tales violaciones de normas constitucionales relativas al derecho a la defensa dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no se permitió a la parte demandada repreguntar al ingeniero que elaboro (sic) el proyecto y a pesar de nuestra solicitud no se dejo constancia en el acto de ratificación del testigo de tal negativa, todo lo cual significó una total indefensión que el planteamos al tribunal de primera instancia quién se limitó en otros términos a repetir las consecuentes violaciones de normas constitucionales asumidas por la juez (sic) de Municipios Urbanos (sic) en la emisión de su sentencia” (sic) (Las negrillas son propias del texto transcrito).
A continuación, en el capítulo tercero del libelo de la demanda de amparo, denominado “DEL LAPSO PROBATORIO” (sic), los representantes procesales del quejoso afirman que, en dicho lapso, la parte actora promovió “el valor y mérito jurídico de los documentos que acreditan su propiedad, así como el valor y mérito jurídico del documento ̔Cuenta (sic) De (sic) Levantamiento Planimetrico (sic), del Documento (sic) Presupuesto Y (sic) Descripción Del (sic) Servicio Profesional, Del (sic) Levantamiento Planimetrico (sic) En (sic) Planta y Dos (sic) Planos de Propuesta Del (sic) Desarrollo Del (sic) Proyecto ̕ (sic), los cuales fueron ratificados en su oportunidad por el ingeniero RAÚL EDUARDO PIETRONIRO RANGEL, y que fueron impugnados por la parte demandada mediante diligencia que corre inserta a los folios 88 y 89, en primer lugar porque las mismas no fueron acompañadas con el libelo de la demanda, en atención a que si la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble depende de este proyecto, a parte (sic) de probar su condición de propietario debía también consignar tales documentos que ‘por disposición expresa del articulo 434 ejusdem (sic), si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indiciado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentran y tal señalamiento no se hizo (Omisis) (sic)” (sic).
Por otra parte, los apoderados del aquí accionante, en el capítulo cuarto del escrito contentivo de la solicitud de amparo, distinguido con el intertítulo “DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), manifiestan que en fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda incoada “por considerar que el valor y mérito jurídico del documento Cuenta (sic) De (sic) Levantamiento (sic) Planimetrico (sic), del Documento (sic) Presupuesto y Descripción Del (sic) Servicio Profesional, Del (sic) Levantamiento Planimetrico (sic) En (sic) Planta y Dos (sic) Planos De (sic) Propuesta Del (sic) Desarrollo Del (sic) Proyecto, todo lo cual constituye un solo proyecto, los cuales fueron ratificados en su oportunidad por el Ingeniero Raúl Eduardo Pietroniro Rangel, fueron elementos probatorios suficientes para probar en criterio de este [ese] Juzgado, la necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, situación que no se encentra (sic) probada ni justificada por la parte actora, toda vez que es imposible pretender que la presentación de un proyecto por un ingeniero puede en modo alguno constituir per sé (sic) una necesidad de ocupar un terreno, cuando ni siquiera ha sido presentado para su aprobación y permisología en las instancias competentes como serían la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, y del Ministerio de Turismo que en todo caso por tratarse de un proyecto turístico requiere de su aprobación” (sic).
Seguidamente, los patrocinantes del accionante en amparo, en el capítulo quinto, bajo el epígrafe “DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN” (sic), expresaron que su mandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez, abogado ALBIO CONTRERAS, fundamentándolo “en la falta de valoración de las pruebas y en la forma errada de valoración de las mismas, al no considerar la extemporaneidad de los proyectos presentados como fundamento de la necesidad que tenía el propietario o parte demandante de ocupar el inmueble, del estado de indefensión en que se encontró la parte demandada tanto al inicio de la falta de presentación de los instrumentos que contenían y probaban la necesidad de ocupación del referido inmueble, conformado por varios lotes de terreno, y la negativa de la ciudadana Juez (sic) de Municipios de conceder” (sic) a su poderdante oportunidad de repreguntar al ingeniero que elaboró dichos planos y de dejar constancia en el acto de declaración del testigo, por lo que --en su criterio-- no existe plena prueba de la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que, en esa oportunidad, se invocó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y que la consignación del referido proyecto y sus anexos, se hizo extemporáneamente, ya que los mismos “no fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la acción (sic) conjuntamente con el libelo de la demanda” (sic), y así se lo solicitó a la Jueza que conoció del juicio en primera instancia “mediante diligencia que cursa en los folios 88 y 89 del expediente” (sic) y formuló “impugnación de los documentos privados presentados” (sic), sin que ésta “los valorara como tal escrito de impugnación” (sic), ni tomara en consideración el contenido del artículo 434 eiusdem.
En el capítulo sexto del escrito introductivo de la instancia, identificado “DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA” (sic), los representantes judiciales de la parte sedicentemente agraviada, se refirieron al fallo de alzada impugnado en amparo, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“En fecha 06 (sic) de junio de 2008 el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo titular es el abogado ALBIO CONTRERAS dictó sentencia en esta causa, declarando sin lugar el referido Recurso de Apelación por considerar que (sic) ̕ El abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, logró demostrar la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, igualmente demostró el segundo requisito por cuanto de las pruebas evacuadas por la parte actora se evidencia la idoneidad de la acción de desalojo para lograr la entrega del inmueble por parte del arrendatario y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, ya que su pretensión se basa en ejecutar un proyecto de construcción de una posada turística en aras de salvaguardar su patrimonio personal y familiar , (sic) lo que deja de ver a este tribunal (sic) que existe prueba fehaciente que demuestra la necesidad que tiene le actor de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, de manera preferencial sobre la necesidad que tenga el demandado y en cuanto el tercer requisito el propio demandado admitió la existencia del vinculo (sic) arrendaticio. En consecuencia la presente demanda debe prosperar y así se decide ̕ (sic)
Es importante destacar que a los folios vueltos del 146, 147, 148 y sus vueltos (sic), del expediente , (sic) el ciudadano juez (sic) agraviante, presenta un análisis doctrinario y con fundamento en nuestra jurisprudencia acerca del articulo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil sobre la extemporaneidad de los instrumentos en que se fundamenta la acción, citando al Dr. Arístides Rengel Romberg, y a pesar de que esta claro lo trascrito (sic) en esos textos y en la jurisprudencia sin embargo el juez (sic) le atribuye una interpretación diferente porque es que la parte demandante ni acompañó el documento en que se fundamentaba la necesidad de ocupar el inmueble ni hizo referencia alguna sobre el lugar donde se encontraba, y en tal sentido la misma referencia del juez (sic) agraviante en el folio 147 del expediente, en su vuelto al referirse al magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera confirma nuestra preocupación al señalar (sic) ̔La institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio( (sic) de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará) y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda ̕.
Cabe destacar de igual manera que en el presente caso solo se discutiría le (sic) necesidad de ocupar el inmueble el propietario o sus parientes tal como lo señala el articulo (sic) 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en nada se podría discutir la condición de propietario de la parte actora ni de la relación arrendaticia toda vez que es una relación de mas (sic) de 22 años aproximadamente donde la parte demandada paga un canon de arrendamiento, y de buena fe lo ha ocupado cumpliendo con sus obligaciones como tal, y por ello convenimos en esos aspectos de la demanda y se contradijo en cuanto a la necesidad de ocupación que actualmente tiene nuestro mandante no porque tenga interés en quedarse indefinidamente ocupando el inmueble pero si debe existir una causa que realmente pruebe la necesidad de ocupar por encima de este ocupante y ajustado por supuesto a las normas constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico garante de las normas constitucionales del proceso que es lo que hoy se discute con el ejercicio de esta acción.
En la sentencia objeto de esta acción de amparo constitucional en el folio 139, el juez agraviante expone la valoración de un documento tan importante como son los planos y proyectos que presuntamente ejecutara el propietario en ese inmueble y que constituyen el fundamento de la acción, porque es con fundamento a la necesidad de ocupar que la ley sustantiva le confiere esta potestad al propietario para que prospere el desalojo, pero tiene que probar tal necesidad, y el juez tiene necesariamente que valorar ampliamente si tal necesidad se desprende de esta prueba, que como ya se señalara (sic) no existe prueba que determine en que lugar del inmueble se construirá porque el mismo lo conforman varios lotes, en uno de los cuales se encuentra el de la parte accionante en amparo, y que nadie entro (sic) a analizar si en ese proyecto se ha establecido que efectivamente el inmueble que ocupa nuestro mandante es le lugar señalado o no en el proyecto para la construcción de la posada turística, (sic)
El juez (sic) se limita a trascribir (sic) lo expuesto por el propietario y al vuelto de este folio realiza la presente valoración (sic) ̔A estos documentos el Tribunal los valora de conformidad con el articulo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor jurídico a favor de la parte actora ̕ subrayado nuestro (sic)
Imperioso es señalar, que la errada valoración o la no valoración de esta prueba documental en contradicción a las reglas de valoración de la misma fue determinante en el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción de desalojo, porque fue la única prueba relativa al fundamento de la pretensión del actor y ha originado la consecuente desocupación de (sic) inmueble objeto de esta acción de amparo (sic)
Del análisis de la sentencia se evidencia entre otros que el tribunal (sic) de la causa ha incurrido en flagrante violación de los artículos 26, 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3, 4, 5 y 6, (sic) al no existir una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, porque en la misma solo existe una trascripción de los actos del proceso que constan de autos.
Carece de igual manera esta sentencia de la exposición de los motivos de hecho y de derecho de la decisión al no considerar en primer lugar los términos de la controversia cual era en primer lugar la acción de Desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, situación que no se encuentra probada ni justificada por la parte actora, toda vez que es imposible pretender que la presentación de un proyecto por un ingeniero (sic) puede en modo alguno constituir per sé una necesidad de ocupar un terreno, cuando ni siquiera ha sido presentado para su aprobación y permisología en las instancias competentes como serían la Alcaldía del Municipio Libertador de estado Mérida, y del Ministerio de Turismo que en todo caso por tratarse de un proyecto turístico requiere de su aprobación y no señala en que (sic) área de ese inmueble será construida (sic)
En consecuencia de lo anterior, esta sentencia carece de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida” (sic) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son propias del original).
A continuación, los apoderados actores, en el capítulo séptimo del escrito contentivo de la querella de amparo, bajo el epígrafe “FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA” (sic), luego de señalar que tal acción tiene fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 243 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a fundamentar jurídicamente la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No (sic) 2492 de fecha 01 (sic) de septiembre de 2003 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero respecto a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias, ha expresado que se requieren los siguientes : (sic) 1) que el juez (sic) del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder 2) (sic) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que solo desfavorece a una parte en el juicio 3) (sic) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (sic)
El juez agraviante en la presente sentencia, actuó con abuso de poder porque no indica el alcance probatorio del valor que dice asignar a dichos documentos, en atención a que se considera como una modalidad del vicio de inmotivación sobre la cuestión de hecho que anula la sentencia al no exponer ni analizar la prueba que contiene dicho documento y en consecuencia la sentencia impugnada no cumple con los requisitos del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose de igual forma el articulo (sic) 506 ejusdem que textualmente señala que ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, un (sic) aquellas qua a su juicio no fuera idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.
Ciudadano juez (sic) de amparo constitucional, con respecto a la valoración errónea de pruebas, La (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la falta de análisis de las pruebas ha señalado en sentencia No (sic) 819 de fecha 05 de mayo de 2006, estableció que (Omisis) (sic) ̕ Se puede concluir que la acción de amparo si procedería cuando la interpretación o valoración dada por el juzgador a los elementos probatorios respectivos, es de tal magnitud desacertada que produce flagrantemente menoscabo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, situación en la cual no puede dejarse a los particulares sin la posibilidad de tutela constitucional pues ello constituiría igualmente un atentado contra los derechos y garantías que la carta magna le reconoce sin que ello implique vulneración alguna a la cosa juzgada. ̕ (Omisis) (sic). subrayado nuestro (sic)
Reiteradamente nuestro máximo (sic) tribunal (sic) ha señalado que cuando el juez de instancia aprecia y valora una prueba de manera diferente a como está obligado por ley, aunado desde luego al supuesto de que tal prueba valorada erróneamente resulte determinante para las resultas del juicio, en este caso es procedente al amparo constitucional por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, expresando de igual manera que si en la decisión definitivamente firme se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, es procedente el amparo contra sentencia (sic).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la falta de análisis de las pruebas ha señalado en sentencia No (sic) 373 del 26 de febrero de 2003 en el caso Terminales Maracaibo que (sic) (sic) ‘Dicho juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa que implica la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero por el contrario si resulta relevante que esta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el juez agraviante analizó parcialmente los documentos de Cuenta De Levantamiento Planimetrico, del Documento Presupuesto Y Descripción Del Servicio Profesional, Del Levantamiento Planimetrico En Planta y Dos Planos de Propuesta Del Desarrollo Del Proyecto, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no solo a la actividad al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por las partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación (sic)
Por otra parte, debe el juez utilizar en la sentencia, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” (sic) (las negrillas son del texto copiado).
Finalmente, los apoderados actores en el aparte octavo del escrito libelar, denominado “DEL PETITORIO” (sic), solicitaron se decretara medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, alegando que la misma “se encuentra en el estado de ejecución para el día (sic) 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual se vencen los 6 meses concedidos a la parte agraviada para la entrega de dicho inmueble” (sic) y por cuanto “de las actas que se acompañan, se deduce la vulneración de derechos constitucionales de estricto orden público” (sic). Igualmente, solicitó la notificación del “juez (sic) agraviante” (sic), abogado ALBIO CONTRERAS y de la parte actora en el referido juicio, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en las direcciones que allí indica, así como al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales” (sic) y que, cumplidos como sean los trámites procesales inherentes a la acción de amparo constitucional contra sentencia interpuesta, la misma fuese admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de ley y acordada la medida cautelar solicitada.
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, los apoderados actores produjeron los documentos y actuaciones procesales que se indican a continuación:
1) Original de instrumento poder que les fuera conferido por el quejoso, ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN VARELA, por vía de autenticación, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 18 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 112 (folios 13 y 14).
2) Copia fotostática certificada de la sentencia impugnada en amparo y de otras actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 6242, contentivo del juicio en que ésta se profirió, seguido por el ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN VARELA, por desalojo (folios 15 al 158).
III
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
Mediante auto del 5 de diciembre de 2008 (folios 160 al 169), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejía), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en el cardinal 6 del artículo 18, antes citado, en virtud de que los apoderados actores silenciaron la indicación del estado en que se halla el trámite de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 6 de junio de 2008 por el Juez sindicado de agraviante, impugnada en amparo, puesto que al respecto se limitaron a afirmar que la misma “se encuentra en estado de ejecución para el 19 de diciembre del presente año, fecha en la cual se vencen los 6 meses concedidos a la parte agraviada para la entrega de dicho inmueble” (sic), omitiendo relacionar cronológicamente las actuaciones cumplidas por el Tribunal y las partes que demuestren la existencia de ese estado procesal, así como también produciendo junto con el libelo copias fotostáticas, simples o certificadas, de las mismas; información complementaria ésta que --según se expresó en dicho auto-- debió ser suministrada a este Juzgado, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda tanto sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, así como también respecto de la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.
En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en la referida providencia se expresó que los representantes judiciales del quejoso se limitaron a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copias fotostáticas certificadas de actuaciones procesales cursantes en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia impugnada en amparo hasta el 6 de junio de 2008, y que las mismas, en criterio de este juzgador, “son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la indicada fecha hasta el 1º de diciembre del citado año, fecha en que se propuso la presente acción de amparo” (sic). En consecuencia, se le ordenó al quejoso la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones procesales que pudieren haberse efectuado a partir del 6 de junio del año que discurre, el cual cursa actualmente en el expediente 6242 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio de desalojo en el que se profirió la referida decisión y, en caso de que no se hubiere efectuado ninguna otra, constancia emanada de la Secretaria del Tribunal que acredite esa circunstancia.
Y, finalmente, en el auto de marras, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Tribunal ordenó la notificación del accionante, ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN VARELA, o de sus apoderados judiciales, abogados PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ y DORIS BELMONTE MONTAÑO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir el referido defecto de que adolece la presente solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o, en su defecto, de la referida constancia del Secretario del Tribunal sindicado como agraviante, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el 9 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN VARELA, asistido por la abogada DORIS BELMONTE MONTAÑO, presentó ante la Secretaría de este Tribunal la diligencia que obra agregada al folio 172, mediante la cual se dio por notificado “del auto de fecha 05 (sic) de diciembre de 2008” (sic) dictado por este Tribunal Superior, relacionado “con la orden de subsanación en la acción de amparo constitucional contra sentencia que he [ha] incoado ante esta instancia judicial” (sic). Por ello, desde la mencionada fecha comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, concedido a la parte accionante para que procediera a subsanar el referido defecto y ampliar las pruebas documentales producida, dilación procesal ésta que --según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310-- se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados. Por ello, no quedó comprendido en dicho lapso el jueves, 12 de diciembre de 2008, en virtud de que no fue laborable según el calendario judicial, por celebrarse el “Día Nacional del Juez”, razón por la cual sólo se computaron los días miércoles, 10 y viernes, 12 de dicho mes y año, fecha ésta última en que venció precisamente el plazo de marras, como así lo certificó el Secretario de este Tribunal en nota del 15 de diciembre de 2005, inserta al folio 173.
Observa el juzgador que, en la misma nota mencionada --la cual no ha sido tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que merece fe--, el prenombrado funcionario igualmente hizo constar que, dentro del referido lapso, no compareció a este Despacho el accionante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección y ampliar las pruebas ordenada por este Tribunal.
IV
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En esta misma fecha --15 de diciembre de 2008--, siendo las 11:08 a.m., la abogada DORIS BELMONTE MONTAÑO, actuando en su carácter de coapoderada judicial del quejoso, ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN DÁVILA, presentó escrito que obra agregado a los folios 175 al 177, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 179 al 186, y, pretendiendo subsanar el defecto de que adolece el libelo de la querella, en el sentido de que allí el quejoso omitió relacionar cronológicamente las actuaciones cumplidas por el Tribunal y las partes que demuestren la existencia del estado procesal de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 6 de junio de 2008 por el Juez sindicado de agraviante, impugnada en amparo, señaló que en fecha 19 de junio de 2008, ese Juzgado dictó un auto donde se acordó notificar a su mandante de que se le concedía “un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble objeto de la demanda de desalojo, lapso que comenzaría a correr una vez que conste en autos su notificación, librando al efecto la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha” (sic). Que, en fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada firmó la referida boleta de notificación y que el 25 del mismo mes y año, la Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadana DAISY JANETH PAREDES, dejó constancia “que hizo entrega de la boleta de notificación de la decisión dictada en el expediente No (sic) 6242 en fecha 20 de junio de 2008 a la parte demandada” (sic).
En relación con la ampliación de las pruebas documentales producidas, se observa que la coapoderada actora produjo con el referido escrito, marcadas con las letras “A” y “B”, copia fotostática simple de las actuaciones procesales que --a su decir-- se efectuaron con posterioridad al 6 de junio del presente año, las cuales obran agregadas a los folios 179 al 186 del presente expediente.
Tal como se expresó ut supra, el lapso fijado por este Tribunal para que el accionante en amparo o sus apoderados judiciales procedieran a corregir el defecto de que adolece el libelo de la demanda de amparo constitucional interpuesta y a ampliar las pruebas documentales producidas, venció el 12 de diciembre de 2008, razón por la cual resulta evidente que la presentación del escrito y sus recaudos, hecha en esta misma fecha --15 de diciembre de 2008--, por la prenombrada coapoderada actora, mediante el cual pretendió dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el referido despacho saneador, es manifiestamente extemporánea, por tardía, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, el juzgador concluye que el quejoso incumplió con la orden impartida por este Tribunal respecto a la corrección de su solicitud de amparo y ampliación de las pruebas documentales producida con el mismo, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y el precedente judicial vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a que se ha hecho referencia supra, la acción propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta en fecha 1º de diciembre de 2008, por los abogados PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ y DORIS BELMONTE MONTAÑO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN VARELA, contra la sentencia definitiva dictada el 6 de junio del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 09509 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso, con el carácter expresado, por el ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, por desalojo.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03153
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