REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2007, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, contra la decisión contenida en el auto de fecha 23 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de instrumentos privados surgida en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadano PAOLO CHORD, por rendición de cuentas, mediante la cual dicho Tribunal negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte apelante.

Mediante auto del 22 de febrero de 2007 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, la cual, por auto de fecha 7 de marzo del mismo año (folio 32), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole el Nº 02835.

De los autos se evidencia que, en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.

Mediante auto del 21 de marzo de 2007 (folio 33), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2007 (folio 34), esta Superioridad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 21 de mayo de 2007 (folio 35), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, por encontrarse para entonces en lapso para sentenciar y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno, observa el juzgador que, en el curso del juicio incoado por el ciudadano PAOLO CHORD contra la ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, por rendición de cuentas, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el apoderado actor, abogado DOUGLAS RAMÍREZ, mediante diligencia del 12 de diciembre de 2006 (folio 4), con fundamento en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 eiusdem, tachó de falso un instrumento privado, consistente en “el recibo de prestamo (sic) por la cantidad de cincuenta y tres millones de bolivares (sic) (Bs. 53.000.000) de fecha 10 de diciembre de 2005” (sic), promovido por la parte demandada, que para entonces cursaba en original al folio 72 del expediente de la causa, y actualmente obra al folio 3 del presente cuaderno; tacha ésta que, por escrito presentado ante dicho Tribunal por el prenombrado profesional del derecho en fecha 8 de enero de 2007 (folios 5 al 7), de conformidad con el artículo 440 ibidem, fue formalizada, alegando al efecto que la tacha propuesta versa sobre el contenido del mencionado recibo, así como sobre la firma que aparece al pie del mismo, por no ser ésta la de su poderdante, señor PAOLO CHORD, y “haber sido falsificada con el objeto de sorprender en su buena fe al Tribunal, y con ello pretender la parte demandada liberarse del cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como mandataria” (sic) de su poderdante. Asimismo, en dicho escrito el apoderado actor, con el objeto de “fundamentar la tacha propuesta” (sic), promovió como prueba “una experticia grafotécnica de comparación” (sic), a cuyo efecto solicitó a dicho Tribunal “sea realizada una experticia grafotécnica de comparación de firmas de mi [su] poderdante PAOLO CHORD, por parte de un Experto Grafotécnico adscrito al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas Delegación Mérida y sea enviado el precitado recibo en original a dicha sede detectivesca para realizar la correspondiente comparación como instrumento debitado, y se cite a mi [su] poderdante a los efectos de que suministre muestras de escritura de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal (sic) 10 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 448 del dispositivo técnico legal adjetivo civil” (sic). Igualmente, a tal efecto “promovió como instrumento indubitado de conformidad con lo establecido en el artículo 448 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil el instrumento poder autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2.006 (sic), anotado bajo el numero (sic) 51 tomo 92 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante ese despacho notarial en el cual aparece la firma de mi [su] otorgada ante un funcionario público” (sic), a cuyo efecto el apoderado actor manifestó que consignaría original de dicho instrumento poder en el “término probatorio” (sic).

Por auto del 12 de enero de 2007 (folio 1), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar la tacha incidental propuesta en cuaderno separado, el cual ordenó formar con copia certificada del referido auto y de las actuaciones procesales que allí indicó.

Mediante auto de esa misma fecha --12 de enero de 2007-- (folio 11 y 12), el a quo, con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la prueba de cotejo promovida por el apoderado actor en el referido escrito contentivo de la formalización de la tacha propuesta, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribió, dicha prueba “deberá promoverla la parte que produjo el instrumento para probar su autenticidad” (sic) y que, por ello, la prueba de marras “fue mal promovida” (sic), ya que no se ajusta a las previsiones del precitado dispositivo legal.

Observa el juzgador que la decisión en referencia quedó firme, en virtud de que no consta en el presente cuaderno que haya sido apelada por el tachante.

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 15 de enero de 2007 (folios 14 al 18), los profesionales del derecho NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, procedieron a dar contestación a la tacha e insistieron en hacer valer el instrumento impugnado.

Mediante diligencia del 17 de enero de 2007 (folio 21), el prenombrado coapoderado judicial de la parte demandada, abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, diciendo estar dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, con fundamento en el numeral 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia grafotécnica, solicitando que la misma fuese efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de esta ciudad. Asimismo, solicitó que se declarara inadmisible la tacha de marras, por considerar que la misma se formuló fuera del término establecido por el segundo aparte del artículo 440 eiusdem.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 22), el mismo coapoderado judicial de la parte demandada, presentante del instrumento tachado, a los fines de “ilustrar” (sic) al Juez a quo, consignó fotostato de extracto de sentencia Nº 311, proferida el 11 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, estableció “que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién (sic) se pretenda hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide” (sic).

Mediante decisión contenida en auto dictado el 23 de enero de 2007 (folio 24), el Tribunal de la causa negó (la admisión) de la prueba de experticia promovida con fundamento en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por el prenombrado coapoderado judicial de la parte demandada en la referida diligencia de fecha 17 del citado mes y año (folio 21), expresando como fundamento de esa decisión que “la referida disposición se refiere a la tacha de instrumentos públicos y en el presente caso la tacha propuesta fue hecha sobre un instrumento privado cuyas disposiciones legales se encuentra contenidas en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil” (sic) y que, en consecuencia, “al haber sido solicitada por la parte demandante (sic) la prueba de experticia debió señalar los instrumentos o documentos indubitados sobre los cuales debe hacerse la prueba de cotejo en el documento objeto de la tacha esto es, que la parte que solicita la prueba de experticia debe adecuarse a las previsiones del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de esa misma fecha --23 de enero de 2007-- (folio 25), con fundamento en el artículo 131 del precitado Código, el a quo ordenó la notificación de un Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del “respectivo cuaderno de tacha” (sic), cuya apertura se ordenó por auto del 12 del citado mes y año. A tal efecto, dispuso librar la correspondiente boleta y anexarle copia de dicho auto y de los folios 4 al 7 de este cuaderno.

En nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha “se libró la respectiva boleta” (sic).

Mediante diligencia del 30 de enero de 2007 (folio 27), el profesional del derecho NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 22 de febrero del citado año (folio 31), fue oída por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

De las declaraciones del Alguacil y Secretaria del Tribunal de la causa, formuladas en fecha 5 de febrero de 2007, y de la correspondiente boleta que obra agregada al folio 29 del presente cuaderno, se evidencia que el 22 de febrero de 2007 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARTHA PORRAS.

II
PUNTO PREVIO

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

En virtud de que, la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, este juzgador de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, como punto previo procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en el curso de la presente incidencia de tacha instrumental seguido ante el a quo se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó anteriormente, según se desprende de las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento privado, concretamente, del recibo de fecha 10 de diciembre de 2005, presentado por la parte demandante, ciudadano PAOLO CHORD, el cual obra agregado al folio 3 del presente cuaderno, surgida en el juicio seguido contra la hoy tachante, ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por rendición de cuentas. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a ese procedimiento especial contencioso ex artículo 22 eiusdem, para la substanciación y decisión de esa incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas por el mencionado Código para la tacha de instrumentos públicos, en cuanto les sean aplicables.

Por ello, en esta incidencia de tacha de instrumentos privados, entre otras disposiciones legales, rigen, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:

"Artículo 440.- (omissis)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:

"Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguirse adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(omissis)
2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar apelación en ambos efectos, si se interpusiere en el tercer día.
3°) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al admitir la continuación de la sustanciación de la tacha incidental propuesta y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, dicho jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En relación al sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas del incumplimiento de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., con pleno asidero, se pronunció en los términos siguientes:

“(omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)’.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
‘Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
‘(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado” (http://www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el lapso probatorio no comienza su decurso después de contestada la formalización de la tacha --como erróneamente lo entendieron en el caso de especie la parte presentante del instrumento tachado, hoy apelante, y la Jueza a quo--, pues, por imperativo de las normas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria. Es de advertir que en esta fase, por no existir norma legal expresa respecto a su duración y trámite, rige de modo supletorio las previstas para el procedimiento ordinario por los artículos 396 al 400. En consecuencia, el lapso probatorio consta de quince (15) días de despacho para promover pruebas --a excepción de la de testigos que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del precitado artículo 442, deben ofrecerse en el segundo día después de la determinación a que se refiere el ordinal 3º del mismo dispositivo legal-- y de treinta (30) para evacuarlas.

Las consideraciones expuestas por este Tribunal en el párrafo anterior respecto al procedimiento probatorio de la incidencia de tacha de instrumentos, se corresponden con lo sostenido por la más autorizada doctrina autoral especializada. Así, en su libro “La Tacha del Instrumento Privado” (Paredes Editores, Caracas, 1991, pp. 246 y 247), Nelson Ramírez Torres, al respecto expresa lo siguiente:

“Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de tacha.
El segundo día después de la contestación de la demanda de tacha (vía principal) o a la formalización (vía incidental), el tribunal puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento (Regla 2, art. 442); o si encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, determinar sobre cuáles recaerán las pruebas (Regla 3).
Pues bien, a partir de ese segundo día comienza el lapso probatorio de quince días de promoción y treinta de evacuación, conforme a lo previsto en el art. 392 del C.P.C., partiendo del supuesto de que el juez no haya optado por desechar las pruebas de los hechos (Regla 2). Significa, entonces, que, vencido el lapso para contestar la demanda (veinte días siguientes a la citación, art. 344) o la formalización (quinto día siguiente, art. 444, aparte único), es indispensable que el tribunal haga el pronunciamiento contenido en la Regla 3 del art. 442 (determinación de los hechos a probar).
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de promoción de pruebas (art. 397) ‘cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerará contradichos los hechos’.
Agrega la disposición anterior: ‘Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’.
A los fines previstos en el apartado anterior, a mi ver, existen dos parámetros: el primero, constituido por los esquemas fácticos señalados por las partes (acción y defensa); y el segundo, representado por la estructura determinada por el juez al cumplir la directiva emanada de la Regla 3 (determinación de los hechos a probar).
La posibilidad de plantear la hipótesis de que no haya lugar al lapso probatorio en el juicio o en la incidencia de tacha, es asaz difícil por las siguientes razones: 1) porque no es factible el tratamiento del debate como de mero derecho, como puede ocurrir en otros casos (N° 1, art. 398 del C.P.C.); 2) porque si bien el demandado o el presentante del documento pueden aceptar los hechos y contradecir sólo el derecho, en todo caso el actor debe probar los extremos de la causal de tacha invocada; y, 3) por el interés del orden público en la materia, en base a lo cual, precisamente, interviene el Ministerio Público. Empero, debo advertir (ver N° 88) que en la práctica podemos encontrar adulteraciones burdas, tan evidentes, que resultaría ocioso someterlas a prueba.
A tenor de lo ordenado por el art. 393 del C.P.C., se concederá el término extraordinario de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, cuando el hecho a probar no haya ocurrido en Venezuela o los testigos estén fuera de ella.
El art. 398 ordena dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el art. 397, ‘el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.
En síntesis, en el segundo día después de la contestación, el tribunal determinará los hechos a probar; en el día siguiente comenzarán los quince días siguientes de promoción de pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de estos quince días las partes expondrán si convienen; dentro de los tres días siguientes a los tres días anteriores el juez proveerá admitiendo o negando las pruebas e inmediatamente empezarán a correr los treinta días de evacuación de la manera prevista en el art. 197.
Es necesario señalar que en todo momento hay que respetar la posibilidad de actuación que dentro de su radio de acción pueda desplegar el Ministerio Público, toda vez que, si bien está limitado en cuanto a ‘intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes’ (art. 133), sin depender de ellas ‘puede promover la prueba documental’ (art. 133)” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, observa el juzgador que en el caso de autos la Jueza de la causa incumplió con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y, por vía de consecuencia, también infringió el artículo 7 eiusdem, pues, en lugar de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público inmediatamente y previa a cualquier otra actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del citado artículo, es decir, en la misma oportunidad en que, por auto del 12 de enero de 2007 (folio 1), dispuso abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de seguir la substanciación del procedimiento de tacha, lo hizo en fecha posterior y después de verificadas las actuaciones procesales antes indicadas, incluso la sentencia apelada, o sea, en auto dictado el 23 de enero de 2007 (folio 25), con el agravante de que la Secretaria del Tribunal a su cargo, abogada LUZMINY QUINTERO no cumplió estrictamente con la orden impartida, ya que, tal como se evidencia de la nota inserta al pie de dicha providencia (folio 25), la funcionaria de marras se limitó a librar la correspondiente boleta de notificación, omitiendo expedir --como le fue ordenado-- copia certificada de la diligencia contentiva de la tacha formulada, del escrito de formalización y del auto por el cual se acordó la formación del presente cuaderno separado, a los fines de que estos recaudos fuesen anexados a dicha boleta y quedaran en poder del Fiscal del Ministerio Público notificado.

Considera el juzgador que el indicado requisito pretermitido en el caso de autos, es decir, la entrega a la ciudadana Fiscal notificada de copia certificada de la correspondiente “demanda”, o acto equivalente, el cual, en el supuesto de tacha incidental, serían los escritos o diligencias por los que se interpuso y se formalizó la tacha, es esencial a la validez del referido acto de comunicación procesal y, por ende, de todo lo actuado en la presente incidencia, pues la lectura de esa copia que, por imperativo del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que la notificación cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento de dicho funcionario las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio o incidencia de que se trate.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARTHA PORRAS, efectuado el 5 de febrero de 2007, no fue legalmente cumplido, lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, y así se declara.

Es evidente que con la indicada conducta procesal el Tribunal de la causa subvirtió el trámite legalmente previsto para la substanciación de la incidencia de tacha documental, quebrantando de ese modo el orden público procesal, el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental, el derecho de defensa de las partes, el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y la garantía constitucional del debido proceso, y así se declara.

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación irregularmente practicada haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público los fundamentos de la tacha instrumental propuesta, a este Juzgado Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial contenido en la sentencia de casación citada parcialmente supra, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para el 12 de enero de 2007, a fin de que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación y, una vez que conste en autos la práctica de dicho acto de comunicación procesal, en el segundo día de despacho siguiente, mediante auto expreso, el a quo emita alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 12 de enero de 2007, fecha en que el Tribunal de la causa --Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, ordenó la apertura del presente cuaderno separado.

SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --12 de enero de 2007--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal proceda inmediatamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, a ordenar la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la diligencia contentiva de la tacha propuesta y de su escrito de formalización que obran a los folios 4 al 7, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal. Asimismo, se ORDENA al Tribunal de la causa dictar en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de dicha notificación, un auto, por el que emita alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02835