REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil ocho.

198º y 149º

Visto el escrito de esta misma fecha --5 de diciembre de 2008--, que obra agregado a los folios 160 al 162, presentado por la parte actora, ciudadana NELSA CRISTINA ARAQUE MÁRQUEZ, asistida por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

En lo que respecta al valor y mérito jurídico probatorio de la póliza de seguros N° 3300119601100, suscrita con la empresa Seguros La Seguridad, C.A.; de la certificación de datos de licencias emitida y expedida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registro de Tránsito Terrestre; licencia de quinto (5º) grado del ciudadano ANDRY YOEL VERA ARAQUE; oficio Nº 430, de fecha 5 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano VÍCTOR MATUTE LÓPEZ, en su carácter de Gerente (E) de Registros de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del mencionado Ministerio, que cursan a los folios 10, 22, 87 y 108, promovidos en los particulares primero al cuarto de dicho escrito, este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas documentales, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y, en particular, de instrumentos públicos admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de documentos consignados en la primera instancia que --según lo expresado por la propia promovente-- cursan en este expediente en los folios anteriormente indicados.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento en los particulares quinto y sexto de dicho escrito de pruebas, a los efectos de que este Tribunal oficie a la Gerencia de Registro de Tránsito del Ministerio de Infraestructura y al Destacamento Nº 62 de la Dirección de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, requiriéndoles información sobre los hechos indicados por el promovente en los particulares mencionados, este Tribunal niega su admisión, en virtud de que en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 520 eiusdem, no es admisible la prueba de informes, sino únicamente las de instrumentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas.

No obstante los anteriores pronunciamientos, se advierte a la promovente que, como consecuencia del defecto devolutivo de la apelación interpuesta, este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, así como también las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega