JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior el 1° de diciembre de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 de octubre del mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo y decidir la causa seguida por los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, EDDY COROMOTO MÉNDEZ y DULCE DÁVILA viuda de QUINTERO, contra los ciudadanos BADIH EL FATAYRI y SUSANA KASRINE CHIDIAK, por tercería, contenida en cuaderno separado del expediente Nº 18910 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 1° de diciembre de 2008 (folio 25), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03154 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el Juez a cargo del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración del 15 de octubre de 2008, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 21 y 22 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Que por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observa que en el presente juicio Civil (sic) identificado con el numero (sic) 18.910. Demandante: (sic) Jusef (sic) Mujalli, Edy Coromoto Méndez y otra. Demandados: Bahih el Fatayri y Susana Kasrine Chidiak. Motivo: Tercería, en la que actúa como parte co-demandada la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32371, persona con la cual me encuentro incurso en la causal de inhibición, surgida en el expediente signado con el N° 21280, debido a que dicha abogada entre otras cosas, manifestó lo siguiente: ̀… En horas de despacho del día de hoy treinta y uno de octubre (31) (sic) de octubre (sic) de dos mil seis (2006) presente por ante este Tribunal la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, con el carácter de autos expuso: solicito del Tribunal que por cuanto el tribunal (sic) hizo entrega del mandamiento de ejecución, y que corre a los autos que se formalizo un recurso de hecho a los fines de que siga la apelación interpuesta y que este tribunal (sic) no admitió, y que este tribunal (sic) debió y debe suspender este procedimiento hasta tanto quede firme cualquier decisión del mismo…(Omissis)… (sic) Así mismo el titular de este Juzgado me hace suponer, que la omisión que tiene haciendo a todo lo solicitado por mi parte y violándome todos los derechos a la defensa me hace entender que tiene interés en el presente juicio, y amistad con los demandantes puesto que las irregularidades están desde el inicio del proceso al decretarme medida de embargo preventivo sin el cumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, en que cada actuación de este Tribunal no esta apegado a derecho, es ilegal, e ilegitima…(Omissis)…Pide (sic) al ciudadano juez que se inhiba en la presente causa, y deje de conocer la misma quien no ha demostrado ética en este juicio y quien esta solo a favor de los demandantes cuando debía ser imparcial y mantener una compostura adecuada a su investidura como juez y aquí en la presente causa no la ha demostrado en ningún momento. He señalado que el ciudadano juez es responsable Civil (sic) y Administrativamente (sic) de sus actos y los daños y perjuicios que me ocasionó por causa de su irresponsabilidad será por su única cuenta y elevare la denuncia ante los organismos respectivos.´
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procésales (sic), que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentra seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento máximo en la etapa en que se encuentra la presente causa, por que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada en su carácter de parte demandada puesta de manifiesto, en modo (sic) lugar y tiempo, tal y como lo he señalado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo en esta o en cualquier otra causa donde este involucrada dicha abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, ya que se está poniendo en riesgo la imparcialidad e integridad profesional y la misma condición del Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 (sic) y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, (sic) abg. (sic) JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, bien como demandante, demandada, apoderado judicial de cualquiera de la partes, incluso como tercero, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, (sic) dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra de la parte demandada ciudadano Bahih el Fatayri y la co-demandada, en la persona de la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK. (omissis)” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del original).
III
PUNTO PREVIO
No obstante que el Juez de marras omitió indicar en su declaración que la tercería en que se produjo su inhibición para entonces cursaba por separado en el Tribunal a su cargo, en virtud de que en el proceso principal seguido por BADIH EL FATAYRI contra SUSANA KASRINE CHIDIAK, por cobro de bolívares en vía intimatoria, ya se había proferido sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2005, y tal evento procesal tampoco consta de las actuaciones con las que se formó el presente expediente, este jurisdicente, por notoriedad judicial, tiene conocimiento de ello, en razón de que en este Juzgado Superior actualmente cursa en alzada dicho proceso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el referido fallo.
La indicada circunstancia procesal es lo que, a juicio de este Tribunal Superior, justifica en el orden formal que la inhibición del susodicho Juez no se haya producido en el proceso principal y, concretamente, en el expediente de la causa, sino en el cuaderno de tercería que --como antes se expresó-- para entonces cursaba por separado en el Juzgado a su cargo. Así se declara.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión de mérito a decidir en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición en referencia, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este operador de justicia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra la parte demandada. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en dos causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de enemistad contemplada en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
En criterio de este juzgador los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la codemandada, ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que debe concluirse que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
En lo que respecta a la otra causal alegada como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, se advierte que, en relación al contenido y alcance de la misma, este Juzgado Superior, a cargo del jurisdicente que suscribe esta decisión, en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada en la incidencia de inhibición del mismo Juez abstenido en esta causa, surgida en el juicio incoado por AMADEO VIVAS y DOUGLAS MOLINA SÁNCHEZ, contra LUCÍA VERA y CÁNDIDA GLORIA DÍAZ RIVERO, por cobro de bolívares por intimación, expediente Nº 02741, estableció el siguiente criterio que, en esta oportunidad, una vez más, se reitera:
“Cómo puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.
Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ala cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.
Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.
El maestro RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente— en su conocida obra Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(omissis)
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo ̕ (pp- 196-197)”.
Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes y, en particular, al demandante, sino que, por el contrario, el susodicho jurisdicente adujo que fue él objeto de las mismas por la codemandada, ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, quien --a su decir-- hizo “amenazantes (sic), desconsiderados e inmerecidos señalamientos” (sic) en su contra, con ocasión de un juicio que cursó en el Tribunal a su cargo, contenido en el expediente Nº 21280. Así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición se encuentra parcialmente fundada en causal establecida en la ley y, por ende, también se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo y decidir la causa seguida por los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, EDDY COROMOTO MÉNDEZ y DULCE DÁVILA viuda de QUINTERO, contra los ciudadanos BADIH EL FATAYRI y SUSANA KASRINE CHIDIAK, por tercería, contenida en cuaderno separado del expediente Nº 18910 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03154
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