JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 2 de diciembre de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 4 de noviembre del presente año, formulada, de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, por prescripción adquisitiva, contenido en el expediente Nº 4551 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 2 de diciembre de 2008 (folio 343), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia nomenclatura y el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03155. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Encontrándose esta incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en declaración contenida en acta de fecha 4 de noviembre de 2008, que obra agregada al folio 339, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) Por cuanto en fecha 18 de junio de 2008, el abogado VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, compareció ante la ciudadana Inspectora de Tribunales, abogada LUZMILA RUIZ CONTRERAS, a los fines de formular, como en efecto formalmente formuló queja en mi contra, señalando que en esta causa existe ‘retardo procesal desde hace tres años’ (sic), motivo por el cual la prenombrada funcionaria procedió a levantar el acta correspondiente de evacuación de la queja, acta que originó la apertura de una ‘investigación de los hechos contenidos en el expediente disciplinario N° 080348, referido al contenido de las actas levantadas por la Inspectora de Tribunales Luzmila Ruiz Contreras y con el objeto de determinar cualesquiera irregularidades que puedan existir en relación con las actuaciones del ciudadano HOMERO SÁNCHEZ FEBRES…’ (sic), ordenada de oficio por la ciudadana Inspectora General de Tribunales, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a cuyo efecto acordó realizar inspección integral, la cual fue practicada durante los días lunes 04 (sic), martes 05 (sic), miércoles 06 [sic], jueves 07 [sic] y viernes 08 [sic] de agosto de 2008, por la Inspectora de Tribunales, abogada LORENA GARCÍA HERNÁNDEZ, quien fue comisionada para tal fin. Ahora bien, por cuanto la denuncia formulada por el abogado VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, quien actúa en esta causa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, dio origen al procedimiento disciplinario antes señalado, lo cual produce en mi fuero interno una animadversión y predisposición que comprometen mi serenidad de ánimo para seguir conociendo y decidir la presente apelación y me impide conocer de las causas en que actúe el referido profesional del derecho, a los fines de garantizarle a las partes en la presente causa, signada con el número de expediente 4551, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, y, por cuanto conforme a la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que: ‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’, las circunstancias señaladas constituyen motivo justificado para separarme del conocimiento de la presente causa, me inhibo de continuar conociendo la misma. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO (omissis)” (sic) (las negrillas, cursivas y mayúsculas son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este operador de justicia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y la parte contra quien éste obra. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En relación con el mencionado requisito, del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, observa el juzgador que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el juez abstenido en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado. En efecto, el prenombrado Juez como motivo de su inhibición alegó que, en fecha 18 de junio de 2008, el profesional del derecho VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, en el juicio de que conoce en apelación, compareció ante la ciudadana Inspectora de Tribunales, abogada LUZMILA RUIZ CONTRERAS, a los fines de formular, como en efecto formalmente lo hizo, queja en su contra, señalando que en dicha causa existe “retardo procesal desde hace tres años” (sic), funcionaria ésta que procedió levantar el acta correspondiente de “evacuación de la queja” (sic), lo cual originó la apertura de una “investigación de los hechos contenidos en el expediente disciplinario N° 080348, referido al contenido de las actas levantadas por la Inspectora de Tribunales Luzmila Ruiz Contreras y con el objeto de determinar cualesquiera irregularidades que puedan [pudieran] existir en relación” (sic) con sus actuaciones como Juez, fue ordenada de oficio por la ciudadana Inspectora General de Tribunales, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, inspección integral, que fue practicada durante los días lunes 4 al viernes 8 de agosto de 2008, por la Inspectora de Tribunales, abogada LORENA GARCÍA HERNÁNDEZ, quien fue comisionada para tal fin. Que la denuncia formulada por el prenombrado profesional del derecho VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, con el carácter expresado, que dio origen al procedimiento disciplinario antes señalado, produjo en su “fuero interno una animadversión y predisposición que comprometen mi [su] serenidad de ánimo para seguir conociendo y decidir” (sic) la apelación interpuesta y le impide conocer de las causas en que actúe el referido abogado, consideró que tales circunstancias constituyen motivo justificado para separarse del conocimiento de la causa y, por ello, se inhibió de continuar conociendo la misma.
Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por el juez abstenido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para seguir conociendo y decidir la causa de marras, pues, aunque la formulación de una “queja” (sic) ante la Inspectoría de Tribunales por retardo procesal, no constituye legalmente causal de recusación, esa imputación podría originar en el fuero interno del Juez denunciado una natural animadversión y predisposición en contra del quejoso --tal como, al decir del inhibido, aconteció en el caso de especie--, circunstancia ésta que obviamente atenta contra las garantías constitucionales de transparecencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 4 de noviembre de 2008, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo y decidir en alzada el juicio seguido por la ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, por prescripción adquisitiva, contenido en el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez Provisorio asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03155
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