EXP. N° 21458
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°.
DEMANDANTE: UZCATEGUI DE VILLEGAS DAYNAR y VILLEGAS RAMÍREZ FIDEL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELI REDONDO MUIÑO, LUZMAR SÁNCHEZ MENDEZ.
DEMANDADOS: PEÑA RIVAS JESÚS OLINTO, RIVAS ELIO RAMON y RIVAS DE PEÑA ISABEL y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, GUSTAVO JOSE RIVAS ZAMBRANO y JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante formal escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrito por la abogada en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.263.175 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nro. 59.355, actuando en este acto en su carácter de apoderada de los ciudadanos Daynar Uzcategui de Villegas y Carlos Fidel Villegas Ramírez, aduciendo INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Folios 1 al 13, y los anexos del 14 al 159.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, (folio 160 y 161) este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos PEÑA RIVAS JESÚS OLINTO, RIVAS RIVAS LIO RAMON y RIVAS DE PEÑA ISABEL para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a su citación, y den contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada bajo el Nº 21458, se libraron los recaudos de citación a los demandados y se entregaron a la alguacil del Tribunal, a fin que los haga efectivos.
Al folio 162 y 163, obra diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por la abogado en ejercicio Araceli Redondo, en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decreten las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, por auto de fecha 21 de septiembre se insto a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes para formar los respectivos cuadernos de medidas, dando cumplimiento al mismo por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, folio 165, ordenándose formar dicho cuaderno de medidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, folio 165 y 166 del presente expediente.
Al folio 167 al 216, obra boleta de citación, con sus compulsas, de los demandados de autos y de la declaración de la alguacil se desprende que la parte demandada se negó a firmar la misma.
Al folio 217, obra diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se libren carteles de citación a la parte demandada.
Al folio 218 al 233,obra escrito de reforma de la demanda con sus correspondientes anexos folios del 234 al 253, siendo admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, ordenando emplazar a los ciudadanos PEÑA RIVAS JESÚS OLINTO, RIVAS RIVAS ELIO RAMON, RIVAS DE PEÑA ISABEL, EUSTAQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, LUIS ALFREDO RIVAS ZAMBRANO, YUDITH RIVAS ZAMBRANO, LOURDES RIVAS ZAMBRANO, GUSTAVO JOSE RIVAS ZAMBRANO, JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a su citación, y den contestación a la demanda que hoy se providencia, no se libraron los recaudos de citación, ni el cuaderno separado de medidas, folios 255 al 256, del presente expediente, la parte actora dio cumplimiento a lo requerido y se ordeno librar los correspondientes recaudos de citación a los demandados de autos, en fecha 09 de noviembre de 2006.
Al folio 260, obra auto de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual el tribunal ordeno formar cuaderno de medida de embargo.
Al folio 261 y 262, obra diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por la abogado en ejercicio Araceli Redondo, en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete la medida de embargo.
Al folio 269 al 276, obran poderes de los demandados de autos otorgado a los abogados en ejercicio MARIO DIAZ GARCIA, MARIA CLAUDIA GARCIA GUSTAVO RIVAS DE JESÚS y JESÚS OLINTO PEÑA, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de febrero de 2007, como consta al folio 276 del presente expediente.
Al folio 280 al 285, obra diligencia y escrito de contestación a la demanda con sus anexos folios 286 al 300, de fecha 20 de Marzo de 2.007, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 301.
Del folio 303 al 307, obra escrito de fecha 30 de marzo de 2007, consignando recibos, la abogado apoderada de la parte demandante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 308.
Al folio 309, obra nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual dejo constancia que en fecha 20 de marzo del 2007 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Al folio 313, al 315 de la segunda pieza, obra diligencia y escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de fecha 07 de Mayo de 2007, en 2 folios útiles, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2007, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal consta al folio 316, y fueron admitidas todas salvo sus apreciación en la definitiva por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, folio 319.
Al folio 323 al 341 de la segunda pieza, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, y escrito contentivo de solicitud de nulidad de poderes y demás actuaciones suscrita por la abogado Araceli Redondo apoderada judicial de la parte demandante siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 342.
Al folio 346 al 350 de la segunda pieza, obra escrito de fecha 14 de junio de 2007, y sus anexos, escrito ratificando solicitud suscrita por la abogado Araceli Redondo apoderada judicial de la parte demandante siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la mima fecha como consta al folio 351 del presente expediente, siendo acordado por auto de fecha 18 de junio de 2007, que se excluyera a dicho abogado, folio 352 y 353.
Al folio 354, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por la abogado en ejercicio Araceli Redondo, como parte demandante mediante la cual apela del auto que riel al folio 352 y 353 del presente expediente, siendo acordada previo computo por auto de fecha 2 de julio de 2007, folio 356.
Al folio 357 y 358, de la segunda pieza obra auto de fecha 12 de julio de 2007, previo computo se fijo la causa para informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada según escrito de fecha 06 de agosto de 2007, en 2 folios útiles, dejando constancia mediante nota de secretaria que la parte demandante no consigno los respectivos informes, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 362 y 363.
Al folio 365, al 387, de la segunda pieza obra escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, en fecha 18 de septiembre de 2007, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 388.
Al folio 391, de la segunda pieza, obra auto de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal deja constancia que la parte demandante consigno escrito de observaciones a los informes, y entro en términos para decidir la presente causa.
Al folio 395 al 408 de la segunda pieza, de fecha 15 de octubre de 2007, obra escrito de recusación y solicitud de averiguación, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 409.
Al folio 410 al 414, de la segunda pieza, obra inhibición de la secretaria titular de este despacho Abg. Amahil Escalante Newman, siendo declarada la misma con lugar por auto de fecha 19 de octubre de 2007, folios 415 y 416 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogada en ejercicio, ARACELI RENDONDO MUIÑO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
• Que sus representados, Daynar Uzcategui de Villegas y Carlos Fidel Villegas son deudores hipotecarios de Banap a través del Banco Provincial C.A., Banco Universal ( BanPro) por la compra de un inmueble sobre el que se ha constituido la hipoteca y que está ubicado Edificio Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Apartamento 3-1, Calle Chama de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyo documento de compra venta quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida con el N° 41, del tomo 11, folios 267-277 de fecha 30-01-2006 y que le fuera vendido por los ciudadanos Elio Ramón Rivas, e Isabel Rivas de Peña, representada por Jesús Olinto Peña Rivas, según poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de noviembre de 1.991, con el N° 39, tomo 11.
• Que Las Residencias Las Flores, habían sido anunciadas como Edificio a estrenar, con 16 apartamentos y 2 pent house, lo que ha resultado un presunto fraude, ya que la construcción de esta edificación es ilegal, irregular, ha sido construida “clandestinamente” tal y como determina el informe que les hizo entrega la Alcaldía después de haber sido inspeccionado.
• Que algunos de los vecinos y la familia de Carlos Villegas, se mudaron a el edificio sin terminar, sin que hubieran puesto los servicios, de electricidad, gas domestico, acometidas de teléfonos y otros servicios, ya que los supuestos constructores, no entregaron la obra en la fecha que habían determinado, estos constructores vendedores prometieron que 8 días después de la firma de la compra-venta, los servicios estarían legalmente instalados y funcionando, lo que aun no ha ocurrido.
• Que una vez mudados, empezaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los supuestos constructores, especialmente al ciudadano Jesús Olinto Peña y Elio Ramón Rivas, quienes sin ninguna consideración seguían adelante con la obra, por lo cual acudieron a solicitar la Inspecciones en varios entes especializados en edificaciones y responsables de ellas, entre otras cuerpo de bomberos del Estado Mérida, alcaldía del Municipio Libertador, departamento de estructuras de la facultad de Ingeniería de la universidad de los Andes, CADELA, Aguas de Mérida, Colegio de Ingenieros del Estado Mérida e INPRADEM.
• Que según el informe de bomberos determino que no existe seguridad en esta edificación y se paraliza la obra por las ilegales instalaciones de gas externas al edificio y anexas.
• Que estas acciones de los supuestos constructores, violan las normas COVENIN tal y como se determina en los informes del cuerpo de bomberos de Estado Mérida.
• Que los responsables de ella, ciudadanos Elio Ramón Rivas Rivas y Jesús Olinto Peña Rivas, quienes fungieron como constrictores en la obra y ante la alcaldía, cadela, aguas de Mérida, Busga etc, vendieron los apartamentos, sabiendo todas las irregularidades que este edificio tiene .
• Que la gravedad de la situación es máxima, ya que están en riesgo las vidas de los habitantes de esta obra y especialmente la de sus representados y su familia ya que su apartamento presenta resquebrajaduras de consideración, en general de todos cuanto viven allí, tal y como puede verse en el informe técnico del Dpto. de estructuras de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, quienes realizaron las pruebas pertinentes y les hicieron entrega del informe.
• Que pueden aseverar que los ingeniero Hernán Graterol, jefe del departamento de Pemisologia e inspección de la alcaldía del Municipio Libertador y el Ing. Eladio Viloria, Inspector del mismo departamento a quien comisionaron para la infección, dicen que el informe que no avalan bajo ningún concepto esta obra ya que carece de planos, proyecto, de perisología legal y sanitaria y no se hacen responsables en virtud que las constancias de habitabilidad, fueron otorgadas de forma irregular y están viciadas.
• Que pueden observarse entre otras muchas irregularidades, constatadas por los informes especialmente el informe del departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, este informe determina que la edificación fue eregida sin el beneficio de la reglamentación sísmica, con inobservancia de una buena técnica contructiva y sin inspección adecuada, lo que la hace altamente vulnerable ante sismos y puede constituir una causa de riesgos mayores a los aceptables para preservar la vida y la integridad física de los residentes .
• Que el informe de aguas de Mérida, determina que existen filtraciones de aguas servidas, que existen filtraciones en los apartamentos pero que no se determino la fuente de tales filtraciones, que no hay tanque de agua, que hay una llave de paso y por tanto no hay contadores individuales y en la Inspección Judicial, también se deja constancia que no existe tanque de agua, que hay filtraciones y manchas de humedad, deterioros graves.
• Que de la inspección se determino que no existe acometidas de servicios de telefonía, televisión por cable, Internet, tal como se les prometieron al vendérselo.
• Que los planos del estacionamiento, donde supuestamente los presuntos constructores, que ninguno de ellos es ingeniero Civil, arquitecto o maestro de obras, presuntamente, a pesar de la forma que aparece en la copia, pues el señor Henry Albert Briceño al parecer es ingeniero forestal, ni tampoco existe nadie responsable nombrado por ellos en ninguna institución, identificados arriba y demandados hoy, dicen que en ese espacio, del que son propietarios los que compraron, caben 36 vehículos y en la realidad, No caben 16 vehículos, dejando expresa constancia que entre otros daños esta en el que han incurrido al venderle a sus representados 2 puestos de estacionamiento, y para el día de hoy no han hecho entrega de ninguno, teniendo que el señor Carlos Fidel Villegas que estacionar su vehículo en estacionamiento pagado a un particular.
• Que los terrenos del estacionamiento de las residencias las flores anexo al terreno donde están construidas las viviendas, han sido vendidos varias veces ya que el ciudadano Henry Albert Briceño Silva le vendió al ciudadano Freddy Gerardo Hidalgo, según documento que anexan.
• Que hacen mención que existen ocho ordenes de paralización de parte de la alcaldía del Municipio Libertador, incumplidas y violadas.
• Que promueven en su momento los testimonios de los ciudadanos copropietarios de las Residencias Las Flores, MARIA BOLIVIA MORA, ADELIZ SEGUNDO SILVA OLGA ROSA NAYILE FORERO, NORMA DEL VALLE ZAMBRANO, ANGELA ROSA CABRERA DE GOVEA, y a los vecinos CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINA, y ZULAY SALAZAR MOLINA.
• Que señalan que ya han presentado varias demandas, resoluciones de contrato de venta y de opciones de compra, otra de las irregularidades se evidencia en la denuncia realizada por la Dra. Maria Magdalena Uzcategui, quien es propietaria de un inmueble que pertenece a el edificio del lado y que tambien ha sido afectada por las construcciones ilegales que han hecho debajo de su propiedad y que corresponden a las Residencias Las Flores, igualmente promueven a dicha doctora MARIA MAGDALENA UZCATEGUI.
• Que fundamenta la demanda en los artículos, 1.185, 1.194, 1.191, 1.196 del Código Civil.
• Que según poder otorgado por la parte demandante en su carácter de apoderada demanda a los ciudadanos JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, ELIO RAMON RIVAS RIVAS e ISABEL RIVAS DE PEÑA, ya identificados, para que convengan o en su defecto el Tribunal los sentencie a pagar las siguientes cantidades de dinero:
• PRIMERO: La cantidad de (Bs. 60.000.000,00), por concepto de costo del inmueble que vendieran los demandados a sus representados, tal y como reza en el documento de compra venta ya identificado en el libelo.
• SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 10.000.000,00), que los demandados cobraron de mas por concepto de aumento del precio del inmueble por inflación.
• TERCERO: La cantidad de (Bs. 24.500.000,00), por concepto del 35% del aumento del costos de los inmuebles desde que se realizara la opción a compra hasta el día de hoy índice determinado por la cámara de la Construcción en base a lo determinado por el Banco central de Venezuela.
• CUARTO: La cantidad de (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, dinero que han determinado con los precios del mercado para comprar hoy en día un apartamento similar en una ubicación similar.
• QUINTO: La cantidad de (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños Morales ocasionados a sus representados y su familia pues han vivido días de inquietud, de intranquilidad de amenaza permanente cada vez que el edificio crujía o aparecía una nueva grieta en la estructura de su inmueble.
• SEXTO: La cantidad de (Bs. 8.000.000,00), por costo del análisis, búsqueda, informes, solicitudes de inspecciones judiciales, escritos, reuniones, intentos de solucionar por vía no contenciosa, etc.
• SÉPTIMO: La cantidad de (Bs. 17.500.000,00), por concepto de lucro cesante de su representado Carlos Fidel Villegas, quien hubo de pedir su baja laboral para poder ocuparse de su vivienda, de su familia y de cambiarla a un sitio mas seguro, lo que se ha verificado el 19 de julio de este mismo año.
• OCTAVO: La cantidad de (Bs. 126.000.000,00), por concepto del 30% de la suma de las cantidades anteriores, lo que la ley puede estipularse como Honorarios Profesionales.
• NOVENO: igualmente solicitan al Tribunal que una vez sea declarada con lugar la demanda, sea nombrado un experto conocedor de la materia financiera a fin que calcule ajustado a lo legal y con precisión, estas cantidades demandadas haciéndole el respectivo ajuste de inflación y los demás conceptos que permitan actualizar el verdadero valor de estas cantidades al momento del pago.
• Que con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, solicita medidas cautelares a fin que no quede infructuosa la ejecución del fallo. A) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre propiedad de los nombrados en cada uno de ellos.
• A1) casa de habitación y mejoras y su correspondiente área de terreno situado en el plan de la ciudad de Mérida, AV. Miranda N° 3-105, parroquia el llano del municipio Libertador del estado Mérida, con su correspondiente registro a nombre de la ciudadana EUSTAQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, esposa del ciudadano RAMON RIVAS.
• A2) un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el n 01-02, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 4 de la Urbanización Humbolth de la ciudad de Mérida, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, con su correspondiente registro marcado con la letra Q.
• A3) un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno que ocupa ubicado en el Parcelamiento Don Pancho, del municipio Libertador del estado Mérida, entre las calles San Rafael Y santa Elena de la Urbanización Don Pancho, con su correspondiente registro marcado con la letra R.
• A4) un inmueble, consistente en una casa de dos plantas y su terreno ubicado en la calle principal de la Urbanización Buena Vista distinguida con el N° 3 del bloque 1, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, con su correspondiente registro marcado con la letra S.
EN CUANTO A LA REFORMA SEÑALARON LO SIGUIENTE:
• Que según poder otorgado por la parte demandante en su carácter de apoderada demanda a los ciudadanos JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, ELIO RAMON RIVAS RIVAS, ISABEL RIVAS DE PEÑA, ELIO RAMON RIVAS VIVA; EUSTAQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, RAMON RIVAS ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RIVAS ZAMBRANO, JUDITH RIVAS ZAMBRANO, LOURDES RIVAS ZAMBRAN, GUSTAVO JOSE RIVAS ZAMBRANO y JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, ya identificados, a todos ellos como personas naturales, y los 8 últimos en su carácter de socios de la empresa Inversiones Rivzam C.A, empresa que igualmente queda demandada y ya identificada arriba, cuyo Registro Mercantil consignan, para que convengan o en su defecto el Tribunal los sentencie a pagar las siguientes cantidades de dinero:
• PRIMERO: La cantidad de (Bs. 60.000.000,00), por concepto de costo del inmueble que vendieran los demandados a sus representados, tal y como reza en el documento de compra venta ya identificado en el libelo.
• SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 10.000.000,00), que los demandados cobraron de mas por concepto de aumento del precio del inmueble por inflación.
• TERCERO: La cantidad de (Bs. 24.500.000,00), por concepto del 35% del aumento del costos de los inmuebles desde que se realizara la opción a compra hasta el día de hoy índice determinado por la cámara de la Construcción en base a lo determinado por el Banco central de Venezuela.
• CUARTO: La cantidad de (Bs. 400.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, dinero que han determinado con los precios del mercado para comprar hoy en día un apartamento.
• QUINTO: La cantidad de (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños Morales ocasionados a sus representados y su familia pues han vivido días de inquietud, de intranquilidad de amenaza permanente cada vez que el edificio crujía o aparecía una nueva grieta en la estructura de su inmueble.
• SEXTO: La cantidad de (Bs. 8.000.000,00), por costo del análisis, búsqueda, informes, solicitudes de inspecciones judiciales, escritos, reuniones, intentos de solucionar por vía no contenciosa, etc.
• SÉPTIMO: La cantidad de (Bs. 25.000.000,00), por concepto de lucro cesante de su representado Carlos Fidel Villegas, quien hubo de pedir su baja laboral para poder ocuparse de su vivienda, de su familia y de cambiarla a un sitio mas seguro, lo que se ha verificado el 19 de julio de este mismo año.
• OCTAVO: La cantidad de (Bs. 218.250.000,00), por concepto del 30% de la suma de las cantidades anteriores, lo que la ley puede estipularse como Honorarios Profesionales.
• NOVENO: igualmente solicitan al Tribunal que una vez sea declarada con lugar la demanda, sea nombrado un experto conocedor de la materia financiera a fin que calcule ajustado a lo legal y con precisión, estas cantidades demandadas haciéndole el respectivo ajuste de inflación y los demás conceptos que permitan actualizar el verdadero valor de estas cantidades al momento del pago, dejando establecido que el valor de la demanda es por la suma de todas las cantidades de dinero demandadas es por (Bs. 945.750.000,oo).
• Que con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, solicita medidas cautelares a fin que no quede infructuosa la ejecución del fallo. A) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre propiedad de los nombrado en cada uno de ellos.
• A1) casa de habitación y mejoras y su correspondiente área de terreno situado en el plan de la ciudad de Mérida, AV. Miranda N° 3-105, parroquia el llano del municipio Libertador del estado Mérida, con su correspondiente registro a nombre de la ciudadana EUSTAQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, esposa del ciudadano RAMON RIVAS, y que ahora ha sido vendida a la empresa que demandan RIVZAM. C.A, marcado con la letra “P2”.
• A2) Este Inmueble ha sido vendido a terceras personas y sobre el no pueden volver a ejercer medidas cautelares. un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-02, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 4 de la Urbanización Humbolth de la ciudad de Mérida, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, con su correspondiente registro marcado con la letra Q.
• A3) un inmueble consistente en una casa quinta y el terreno que ocupa ubicado en el Parcelamiento Don Pancho, del municipio Libertador del estado Mérida, entre las calles San Rafael Y santa Elena de la Urbanización Don Pancho, con su correspondiente registro marcado con la letra R2.
• A4) un inmueble, consistente en una casa de dos plantas y su terreno ubicado en la calle principal de la Urbanización Buena Vista distinguida con el N° 3 del bloque 1, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, con su correspondiente registro marcado con la letra S2.
• Que igualmente solicita medida de embargo cautelar de las acciones de la empresa AUTO PERIQUITOS MICHELLE, firme personal de uno de los demandados GUSTAVO RIVAS ZAMBRANO, y de los bienes de la misma, “T2” “U2”
I I
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio Mario Díaz García, dio contestación en los siguientes términos:
Falta de cualidad en los actores para intentar el juicio.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. En efecto, esta defensa de fondo contemplada en la norma adjetiva, encuadra, exactamente con los hechos que les ocupan; a saber los actores, los cónyuges Villegas-Uzcategui, carecen de la cualidad e interés para ejercer la acción propuesta, ya que como se desprende del libelo, pretenden la reclamación de daños y perjuicios causados hacia ellos por unos supuestos vicios que presenta la estructura total del edificio Residencias Las flores, identificación que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, acción que le correspondería legítimamente, a la Junta de condominio legalmente constituida. Esto debido a que si el edificio presenta vicios en su estructura, los perjudicados son todos los copropietarios, por ende la legitimación para accionar la tendría la asamblea de copropietarios, por ello mal podría uno solo intentar la presente acción, que solicitan a este Juzgado declare con lugar la defensa de falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, y por ende que en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la presente acción, con su correspondiente condenatoria en costas.
La falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio.
Subsidiariamente a la defensa de falta de cualidad de la parte actora planteada en el capitulo precedente, y en caso que este Juzgado la desestimare, y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente oponen la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio con base a los fundamentos de hecho y de derecho.
Que los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas, son los únicos, de todos los representados, que mantuvieron una relación meramente contractual con los aquí demandantes, siendo dicha relación la compra-venta de uno de los 16 apartamentos que para aquella oportunidad eran los propietarios, así como consta del documento registrado, documento este por el cual adquirieron en propiedad los referidos apartamentos, así como constan también del documento de constitución de condominio del edificio Residencias Las Flores, del análisis de los citados y aquí acompañados documentos, se desprende a simple vista, que su representado Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas de Peña no son los constructores del referido edificio, ya que adquirieron el apartamento ya estando terminado, hecho este cierto, relevante y que consta de un documento público, señala que sus representados, no son responsables bajo ninguna circunstancia, de cualquier deterioro que pudiera presentar el edificio, ya que como están probando no fueron, los constructores del edificio, ni empresarios de la obra; valiéndose del dispositivo legal, es que oponen la falta de cualidad en cuanto a los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas de Peña, para sostener el presente juicio como demandados, y así formalmente lo solicitan sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva; ya que la única relación que ha habido entre los demandantes y sus representados es la compra venta del apartamento N° 3-1, de las Residencias Las Flores, lo cual jamás le da a los compradores la legitimidad por si solos para intentar la acción y en sus representados para sostenerla en consecuencia solicitan declaren con lugar la falta de cualidad de sus representados para sostenerle presente juicio y consecuencialmente sin lugar la demanda.
Oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandado, el doctor JESÚS OLINTO PEÑA, ya que el otorgo el documento de venta en nombre de su constituyente la ciudadana Isabel Rivas de Peña, hecho este que también se demuestra con el documento de venta que corre en el expediente. Siendo estos hechos concordantes con la citada presunción legal es notoria la falta de cualidad del doctor Jesús Olinto Peña para sostener el presente juicio como demandado.
En tercer lugar y con mayor evidencia y notoriedad, no existe vinculación jurídica alguna, entre los hoy demandante y sus representados los ciudadanos EUSTOQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, RAMON ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RIVAS ZAMBRANO, JUDITH RIVAS ZAMBRANO, LOURDES RIVAS ZAMBRANO, GUSTAVO RIVAS ZAMBRANO y JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, debido a que nunca hubo ni ha existido, relación, ni contractual ni extracontractual, de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, por ello, mal pueden sostener un juicio como demandados por incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, por lucro cesante, entre otras pretensiones que aspiran los actores cuando nunca tuvieron relación en lo que los accionantes consideran el negocio jurídico que supuestamente los lesiono. Que del libelo de los actores, admiten que no tienen ninguna vinculación con estos 7 de sus representados.
En cuarto lugar, tamben se hace procedente oponer la falta de cualidad e interés pasiva en la empresa Inversiones Rivzam C.A., identificada en autos, para sostener el presente juicio, por cuanto entre ambas partes no ha existido, ni existe relación jurídica alguna, máxime cuando se demanda a dicha empresa, ni siquiera se indica quien es su representante legal, a los fines que la representante legalmente en este procedimiento.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Rechazan y contradicen categóricamente en todas y cada una de sus partes la demanda de incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, mas lucro cesante, entre otras pretensiones incoadas en contra de sus representados; rechazo que formulan por ser falsos los hechos invocados en la demanda y carente de eficiencia jurídica el fundamento legal esgrimido.
Es falso, que las Residencias Las flores, hayan sido anunciadas como edificio a estrenar; así como también es falso que la construcción de dicha edificación haya sido clandestina ilegal e irregular, es falso que el edificio haya sido habitado antes de terminar su construcción.
Niegan, Rechazan y contradicen que sus representados hayan prometido que 8 días de la firme de la compraventa los servicios públicos estarían instalados y en funcionamiento, es falso que los compradores aquí demandantes le expusieron a su representado que de la edificación se notaban graves fallas y que hicieron caso omiso continuando con la obra, es falso que el cuerpo de Bomberos haya realizado en un informe en el que determinan que no existe seguridad en la edificación y que a su vez paralizan la obra por violar las normas CONVENIN; es falso que sus representados hayan fungido como constructores de la obra ante la alcaldía municipal, ante Cadela, ante aguas de Mérida y ante Busgas, es falso que sus representados vendieron los apartamentos sabiendo que el edificio tenia irregularidades; es falso que las vidas de los demandantes esta en riesgo; es falso que el apartamento propiedad de los accionantes presente resquebrajaduras de consideración; es falso que el edificio antes de ser construido no se le realizaron estudios de suelo; es falso que o existan planos del proyecto en la alcaldía del Municipio Libertador; es falso que Inspectores de la Alcaldía no avalen la construcción porque carece de perisología legal y sanitaria; es falso que el permiso de habitabilidad este viciado y que haya sido otorgado irregularmente ; es falso que el departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes haya realizado un informe determinando que el edificio fue regido sin regulación sísmica, con inobservancia de técnicas constructivas,, sin la inspección adecuada que lo hace altamente vulnerable ante sismos; es falso que el apartamento de los demandantes padezca de vicios graves de construcción y estructurales; es falso que la edificación no tenga planos de planta física, y que por ello los demandantes no tienen planos de aguas blancas y negras, de electricidad, y colocaron los servicios por fuera del edificio como el gas; es falso que aguas de Mérida haya emitido un informe determinando la existencia de filtraciones de aguas servidas y que no hay tanque de agua; es falso que se observen remiendos groseros de vigas, techos y escaleras en la edificación; es falso que existan 8 ordenes de paralización de la obra de constricción del Edificio por parte de la alcaldía del Municipio Libertador. Siendo estos los relatos narrados en la exposición de los hechos del libelo cabeza de autos totalmente falsos, es por lo que enfatizan y reiteran su rechazo y contradicción a esta temeraria acción.
En uso del derecho que le otorga la norma adjetiva a sus representados en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a este dispositivo técnico, es por lo que formalmente impugnan, todos y cada uno de los anexos que los actores consideran pruebas. 1) Impugnan la fotocopia del informe de la Alcaldía del Municipio Libertador. 2) Impugnan la fotocopia del informe del cuerpo de bomberos. 3) Impugnan la fotocopia del informe del departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes. 4) Impugnan la fotocopia de la Inspección del Colegio de Ingenieros. 5) Impugnan la fotocopia del informe de Cadela. 6) Impugnan la fotocopia de la Inspección judicial, y también por carecer de validez, ya que la misma es una inspección extra-litem que no produce consecuencia jurídica alguna en la presente causa; 7) Impugnan la fotocopia del informe de Aguas de Mérida. 8) Impugnan la fotocopia del plano del estacionamiento. 9) Impugnan las copias de los documentos marcados k1 y k2 y a su vez por ser documentos emanados de terceros que para que surtan efectos en un juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. 10) Impugnan la supuesta orden de paralización de la obra por parte de la alcaldía del Municipio Libertador, siendo los anexos L, L1, L2 y L3. 11), impugnan la fotocopia de un panfleto y además carente de rubrica alguna, es decir, apócrifo, el cual es el anexo M. 12. Impugnan la fotocopia de una supuesta denuncia emanada de terceros que no es parte en este juicio, la cual debe ser ratificada mediante la prueba testifical, anexo N. Por cuanto a que los demandantes estiman la cuantía de la demanda en la suma multimillonaria de ( Bs. 945.750.000,oo), es por lo que la rechazan por exagerada ya que el contrato de compra-venta que para los demandantes que ocasionó los irritos daños, fue por la cantidad de (Bs. 60.000.00,oo) de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan como domicilio procesal La Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 3 oficina 36 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
III
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 07 de Mayo de 2007, de la siguiente manera:
Primero: Valor y merito probatorio del documento de compra venta, del apartamento 3-1, de las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 11, folios 267 al 277, de fecha 30 de enero de 2.006, el cual cursa a los folios 17 al 24 del expediente principal, documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel Rivas de Peña, dicho documento de venta fue otorgado por su apoderado el Dr. JESÚS ALINTO PEÑA RIVAS, con ello pretenden probar: 1) Que la relación existente entre los demandantes, y Elio Ramón Rivas e Isabel Rivas de Peña, fue una relación netamente contractual, por lo que no puede existir ningún daño moral derivados de dicha negociación. 2) También se demuestra, que sus representados no han incumplido el referido contrato de compra-venta, porque han llenado los requisitos establecidos en el Código Civil, de manera que los compradores no han padecido evicción bajo ninguna circunstancia, siendo así que sus representados han cumplido con su carga de condición de vendedores. 3) así también se evidencia que sus representados, así como la empresa Inversiones Rivzan C.A., no tienen ninguna relación y bajo ninguna circunstancia con los temerarios demandantes, y menos aun contractual derivada de la aquí compraventa, que les de derecho a los demandantes plantear una demanda de incumplimiento de contrato, demandan daños morales y materiales, demandan lucro cesante, demandan las costas del juicio (sin haberse generado las mismas), demandan la restitución del precio de la venta entre otras pretensiones. De la revisión hecha observa quien decide que obra en las actas procésales a los folios 17 al 24 del presente expediente en copias simples documento de compra venta, del apartamento 3-1, de las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 11, folios 267 al 277, protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre de fecha 30 de enero de 2.006, documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel Rivas de Peña, dicho documento de venta fue otorgado por su apoderado el Dr. JESÚS ALINTO PEÑA RIVAS. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito por los ciudadanos ELIO RAMÓN RIVAS E ISABEL RIVAS DE PEÑA, como (vendedores) y los ciudadanos DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS, y CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, como compradores, emanado y suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y merito probatorio del documento de constitución del Condominio de las Residencias Las Flores el cual fue Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2000, bajo el N° 38, tomo 18, Protocolo Primero, segundo Trimestre del Citado año, el cual riela a los folios 291 al 300, en el que se evidencia que el edificio en el que se ubica el apartamento de los aquí demandantes no fue construido por ninguno de sus representados, por lo que tampoco están obligados ni tiene ninguna obligación por vicios en la construcción del mismo, tal y como lo exonera de toda responsabilidad el articulo 1.637, del referido documento se desprende que el propietario constructor del referido edificio es el Ingeniero Henry Albert Briceño Silva, por lo tanto ninguno de sus representados ha sido el arquitecto o el empresario (dueño de la obra), por lo que no tienen ninguna obligación o responsabilidad respecto al estado de la construcción. De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente al folio 291 al 300, esta consignado documento de constitución del Condominio de las Residencias Las Flores el cual fue Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2000, bajo el N° 38, tomo 18, Protocolo Primero, segundo Trimestre del Citado año, en el que aparece el ciudadano HENRY ALBERT BRICEÑO SILVA, como propietario de un lote de terreno en el que se construyeron varios apartamentos, considerado como condominio, se valora solo como documento de condominio y se le da el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente de darle fe pública, el cual no fue tachado en su oportunidad legal por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.
IV
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que la parte demandante no promovió pruebas en su oportunidad correspondiente, como consta al folio 316 del presente expediente.
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Punto previo:
FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Asimismo y de conformidad con la definición de cualidad activa expresada por nuestro tratadista LUIS LORETO en su “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” y este tribunal, acoge en el sentido de que esta es la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad Activa) o sea, la identidad entre a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se pretende ejercitándolo como titular efectivo y del análisis de los hechos indicados al comienzo, se infiere de manera ostensible que los demandantes poseen cualidad para sostener dicho juicio.
En este sentido, considera pertinente este Juzgador señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: “…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito; en el presente caso, nos encontramos que la parte accionada opuso la defensa de fondo de falta de cualidad, señalando que los actores ciudadanos CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, y DAYNAR UZCATEGUI SÁNCHEZ, carecen de cualidad para ejercer la acción propuesta, ya que como se desprende del libelo, pretenden la reclamación de daños y perjuicios causados hacia ellos por unos supuestos vicios que presenta la estructura total del edificio Residencias Las flores, identificación que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, acción que le correspondería legítimamente, a la Junta de condominio legalmente constituida, a los fines de decidir se observa: El Dr. LUIS LORETO en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
Asimismo el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, señaló:
“ El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)...(omissis)...La doctrina brasilera (...) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissi)...
En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción...”
Y aplicando al caso que nos ocupa las doctrinas antes transcritas, aunado a la existencia de un documento de venta suscrito por los ciudadanos ELIO RAMON RIVAS RIVAS, e ISABEL RIVAS DE PEÑA, como (vendedores) del inmueble y los ciudadanos CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, y DAYNAR UZCATEGUI SÁNCHEZ, como (compradores) del inmueble en litigio que cursa a los folios 17 al 24 del presente expediente, el cual fue consignado por la parte actora sin ser desconocido ni impugnado por la demandada, razón por la cual conforme al artículo 1363 del Código Civil se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que los demandantes tiene cualidad para sostener el presente proceso, toda vez que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito entre la parte demandante en su carácter de comprador del inmueble y los accionados como vendedores del inmueble en litigio. En consecuencia, estando ciertamente ante la presencia en el que los intervinientes poseen el mismo interés jurídico sobre el mismo objeto de litigio, considera quien aquí decide que los demandantes tienen acreditado en autos la cualidad con la que actúan, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de los demandantes, prevista en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ELIO RAMON RIVAS e ISABEL RIVAS DE PEÑA.
Señalan los apoderados Judiciales de la parte demandada lo siguiente:
Subsidiariamente a la defensa de falta de cualidad de la parte actora planteada en el capitulo precedente, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente oponen la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio con base a los fundamentos de hecho y de derecho, los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas, son los únicos, de todos los representados, que mantuvieron una relación meramente contractual con los aquí demandantes, siendo dicha relación la compra-venta de uno de los 16 apartamentos que para aquella oportunidad eran los propietarios, así como consta del documento registrado, así como constan también del documento de constitución de condominio del edificio Residencias Las Flores, del análisis de los citados y aquí acompañados documentos, se desprende a simple vista, que su representado Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas de Peña no son los constructores del referido edificio, ya que adquirieron el apartamento ya estando terminado, hecho este cierto, relevante y que consta de un documento público, señala que sus representados, no son responsables bajo ninguna circunstancia, de cualquier deterioro que pudiera presentar el edificio, ya que como están probando no fueron, los constructores del edificio, ni empresarios de la obra; valiéndose del dispositivo legal, es que oponen la falta de cualidad en cuanto a los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas de Peña, para sostener el presente juicio como demandados, y así formalmente lo solicitan sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva.
Con relación a la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este proceso la doctrina ha considerado que la cualidad es el derecho para actuar como demandante o demandado en un proceso y en este sentido el tratadista Doctor Luis Loreto dice “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley conoce abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.-
Consta en autos, aportado como prueba por la parte demandante el documento de compra venta del inmueble en el que aparecen como vendedores los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas de Peña. Además los apoderados judiciales de la parte demandada reconocen en su escrito lo siguiente: con base a los fundamentos de hecho y de derecho, los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas, son los únicos, de todos los representados, que mantuvieron una relación meramente contractual con los aquí demandantes, siendo dicha relación la compra-venta de uno de los 16 apartamentos que para aquella oportunidad eran los propietarios En consecuencia, estando ciertamente ante la presencia en el que los intervinientes poseen interés jurídico en dicho documento considera quien aquí decide que los demandados tienen acreditada la cualidad para sostener el juicio, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de los demandados ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas de Peña, prevista en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO DEMANDADO, EL DOCTOR JESÚS OLINTO PEÑA, COMO APODERADO.
Oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandado, el doctor JESÚS OLINTO PEÑA, ya que el otorgo el documento de venta en nombre de su constituyente la ciudadana Isabel Rivas de Peña, hecho este que también se demuestra con el documento de venta que corre en el expediente. Siendo estos hechos concordantes con la citada presunción legal es notoria la falta de cualidad del doctor Jesús Olinto Peña para sostener el presente juicio como demandado.
De la revisión hecha se evidencia que a los folios 273 al 275, obra poder otorgado por la ciudadana ISABEL RIVAS DE PEÑA, al abogado JESÚS OLINTO PEÑA, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 1.991, bajo el N° 38, Tomo 2°, Protocolo Tercero, en la cual le otorga poder general, para que sin limitación alguna la represente en la gestión de administración y disposición de sus bienes muebles e inmuebles.
Según el Procesalista JOSE MÉLICH-ORSINI, DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. Señala EL CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN, como una especie particular del poder sobre la esfera jurídica ajena lo constituye el llamado “ poder de representación”, esto es, la facultad de producir directamente efectos sobre el patrimonio de otra persona mediante negocios jurídicos celebrados en nombre suyo (Art. 1.169 C.C). Esos efectos pueden consistir en la adquisición de un derecho, en la Asunción de una obligación o en actos de disposición de los derechos de esa otra persona.
Señala igualmente que para que una persona pueda ejercer el poder de disposición sobre un bien ajeno basta por lo general con que el titular de éste le otorgue su autorización. El autorizado podrá obrar en su propio nombre y no necesariamente como representante del autorizante.
La representación es, pues, una modalidad aportada por la Ley o por las partes (en sentido impropio) a las consecuencias naturales del contrato celebrado, en virtud de la cual los efectos de ese contrato en lugar de recaer sobre la persona que lo ha consentido (el representante) recaen en la esfera jurídica de otra persona (el representado).
En virtud de la representación, la verdadera parte del contrato resulta ser no el representante, sino el representado, en cuya cabeza se producen directamente (según el Art. 1.169 C.C.) los efectos activos y pasivos del contrato.
El articulo 1.169 del Código Civil señala: “ Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. En consecuencia este Juzgador acatando la norma legal considera que el Abogado apoderado de la parte Co-demandada no posee cualidad para sostener el presente juicio ya que solo actuó mediante poder como representante, por lo que se declara CON LUGAR, la excepción opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de los demandados ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel de Rivas de Peña. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO DEMANDADOS LOS CIUDADANOS EUSTOQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, RAMON ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RIVAS ZAMBRANO, JUDITH RIVAS ZAMBRANO, LOURDES RIVAS ZAMBRANO, GUSTAVO RIVAS ZAMBRANO y JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO.
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, que con mayor evidencia y notoriedad, no existe vinculación jurídica alguna, entre los hoy demandante y sus representados los ciudadanos EUSTOQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, RAMON ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RIVAS ZAMBRANO, JUDITH RIVAS ZAMBRANO, LOURDES RIVAS ZAMBRANO, GUSTAVO RIVAS ZAMBRANO y JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, debido a que nunca hubo ni ha existido, relación, ni contractual ni extracontractual, de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, por ello, mal pueden sostener un juicio como demandados por incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, por lucro cesante, entre otras pretensiones que aspiran los actores cuando nunca tuvieron relación en lo que los accionantes consideran el negocio jurídico que supuestamente los lesiono.
Con relación al tema, señala Devis Echandia:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En relación a este particular, la representación de las co-demandadas alego en su descargo que no se desprende de los hechos alegados por la parte actora que los mismos tengan vinculación debido a que nunca hubo ni ha existido, relación, ni contractual ni extracontractual, de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, por ello, mal pueden sostener un juicio como demandados por incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, por lucro cesante, al respecto este despacho del análisis de los elementos probatorios traídos a juicio se desprende que los co-demandados ciudadanos
EUSTOQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, RAMON RIVAS ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RIVAS ZAMBRANO, JUDITH RIVAS ZAMBRANO, LOURDES RIVAS ZAMBRANO, GUSTAVO RIVAS ZAMBRANO y JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, se constituyeron socios de la empresa “ INVERSIONES RIVZAM, C.A” en fecha 12 de julio de 2006, y como consecuencia del estudio de los medios probatorios traídos a juicio, la consecuencia inmediata es tenerse como no cierta la cualidad de los co accionados para ser demandados, ni existe la relación de solidaridad para ellos responder, resultando forzoso para quién decide declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en lo referente a los ciudadanos EUSTOQUIA ZAMBRANO DE RIVAS, RAMON RIVAS ZAMBRANO, LUIS ALFREDO RIVAS ZAMBRANO, JUDITH RIVAS ZAMBRANO, LOURDES RIVAS ZAMBRANO, GUSTAVO RIVAS ZAMBRANO y JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE.
FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES RIVZAM C.A.
También oponen la falta de cualidad e interés pasiva en la empresa Inversiones Rivzam C.A., identificada en autos, para sostener el presente juicio, por cuanto entre ambas partes no ha existido, ni existe relación jurídica alguna, máxime cuando se demanda a dicha empresa, ni siquiera se indica quien es su representante legal, a los fines que la representante legalmente en este procedimiento. De la revisión hecha a las actas procésales, se evidencia que el ciudadano ELIO RAMON RIVAS, es uno de los socios y director de la empresa Inversiones Rivzam C.A, el cual considera este Tribunal que no responde la empresa ya que de las actas se desprende que la misma fue constituida posteriormente a la venta y debidamente registrada en su oportunidad. En consecuencia para quién decide debe declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:
La pretensión aquí incoada tiene por objeto el incumplimiento de un contrato de compra venta, del apartamento 3-1, de las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 11, folios 267 al 277, de fecha 30 de enero de 2.006, el cual cursa a los folios 17 al 24 del expediente principal, documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel Rivas de Peña, dicho documento de venta fue otorgado por su apoderado el Dr. JESÚS ALINTO PEÑA RIVAS, y con el alegato principal de la parte actora que los vendedores incumplieron con dicha venta así como el resto de los co-demandados de autos señalado en síntesis lo siguiente: Que algunos de los vecinos y la familia de Carlos Villegas, se mudaron a el edificio sin terminar, sin que hubieran puesto los servicios, de electricidad, gas domestico, acometidas de teléfonos y otros servicios, ya que los supuestos constructores, no entregaron la obra en la fecha que habían determinado, estos constructores vendedores prometieron que 8 días después de la firma de la compra-venta, los servicios estarían legalmente instalados y funcionando, lo que aun no ha ocurrido. Señalando también que una vez mudados, empezaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los supuestos constructores, especialmente al ciudadano Jesús Olinto Peña y Elio Ramón Rivas, quienes sin ninguna consideración seguían adelante con la obra, por lo cual acudieron a solicitar la Inspecciones en varios entes especializados en edificaciones y responsables de ellas, entre otras cuerpo de bomberos del Estado Mérida, alcaldía del Municipio Libertador, departamento de estructuras de la facultad de Ingeniería de la universidad de los Andes, CADELA, Aguas de Mérida, Colegio de Ingenieros del Estado Mérida e INPRADEM, que según el informe de bomberos determino que no existe seguridad en esta edificación y se paraliza la obra por las ilegales instalaciones de gas externas al edificio y anexas, que los responsables de ella, ciudadanos Elio Ramón Rivas Rivas y Jesús Olinto Peña Rivas, quienes fungieron como constructores en la obra y ante la alcaldía, cadela, aguas de Mérida, Busga etc, vendieron los apartamentos, sabiendo todas las irregularidades que este edificio tiene, señalan igualmente entre otras cosas que pueden aseverar que los ingeniero Hernán Graterol, jefe del departamento de Pemisologia e inspección de la alcaldía del Municipio Libertador y el Ing. Eladio Viloria, Inspector del mismo departamento a quien comisionaron para la inspección, dicen que el informe que no avalan bajo ningún concepto esta obra ya que carece de planos, proyecto, de perisología legal y sanitaria y no se hacen responsables en virtud que las constancias de habitabilidad, fueron otorgadas de forma irregular y están viciadas. Que el informe de aguas de Mérida, determina que existen filtraciones de aguas servidas, que existen filtraciones en los apartamentos pero que no se determino la fuente de tales filtraciones, que no hay tanque de agua, que hay una llave de paso y por tanto no hay contadores individuales y en la Inspección Judicial, también se deja constancia que no existe tanque de agua, que hay filtraciones y manchas de humedad, deterioros graves, dejando establecido que el valor de la demanda es por la suma de todas las cantidades de dinero demandadas es por (Bs. 945.750.000,oo).
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, este tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1 La existencia de un contrato bilateral; y,
2 El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre las partes. En cuanto al segundo de los pedimentos antes mencionados, el Tribunal observa que de las pruebas traídas al proceso y que constan en las actas del expediente, se evidencia el incumplimiento de la parte demandada, en cuanto a que el inmueble objeto de la compra venta sufrió deterioro y por tal motivo es procedente la demanda por incumplimiento del contrato en cuestión.
Este Tribunal sobre el procedimiento debe aclarar lo siguiente:
Demandado el incumplimiento del contrato de compra venta, de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia el mismo puede terminar no solo con lugar la ejecución o resolución sino con el mandato contentivo de la condena a pagar los daños y perjuicios, en ambos casos (articulo 1167 del Código Civil), específicamente en lo que respecta al daño material; en tal sentido, durante la litis, el demandante ocupo buena parte de su estrategia procesal a obtener pronunciamiento favorable al resarcimiento por daños materiales, interesándole la declaratoria del hecho ilícito como fundamento del incumplimiento y consecuencia la condenatoria de los daños y perjuicios materiales. Ahora bien, estas pretensiones comúnmente se dirimen a través de la acción de resolución del contrato, pero en este caso se planteo como incumplimiento, por lo que no existiendo impedimento alguno, ni en la ley o en la jurisprudencia, por ser procedimientos compatibles y, con estricto apego de las normas constitucionales 26 y 49, fueron tramitados y decididos tal como se hizo en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados representados de abogados, presentan escrito, alegando en primer lugar la falta de cualidad tanto de los demandantes como de los demandados y codemandados y rechazando la demanda en síntesis: Rechazan y contradicen categóricamente en todas y cada una de sus partes la demanda de incumplimiento de contrato, mas daños y perjuicios materiales y morales, mas lucro cesante, entre otras pretensiones incoadas en contra de sus representados; rechazo que formulan por ser falsos los hechos invocados en la demanda y carente de eficiencia jurídica el fundamento legal esgrimido.
Es falso, que las Residencias Las flores, hayan sido anunciadas como edificio a estrenar; así como también es falso que la construcción de dicha edificación haya sido clandestina ilegal e irregular, es falso que el edificio haya sido habitado antes de terminar su construcción.
Niegan, Rechazan y contradicen que sus representados hayan prometido que 8 días de la firma de la compraventa los servicios públicos estarían instalados y en funcionamiento, es falso que los compradores aquí demandantes le expusieron a su representado que de la edificación se notaban graves fallas y que hicieron caso omiso continuando con la obra, es falso que el cuerpo de Bomberos haya realizado en un informe en el que determinan que no existe seguridad en la edificación y que a su vez paralizan la obra por violar las normas CONVENIN; es falso que sus representados hayan fungido como constructores de la obra ante la alcaldía municipal, ante Cadela, ante aguas de Mérida y ante Busgas, es falso que sus representados vendieron los apartamentos sabiendo que el edificio tenia irregularidades; es falso que las vidas de los demandantes esta en riesgo; es falso que el apartamento propiedad de los accionantes presente resquebrajaduras de consideración; es falso que el edificio antes de ser construido no se le realizaron estudios de suelo; es falso que o existan planos del proyecto en la alcaldía del Municipio Libertador; es falso que Inspectores de la Alcaldía no avalen la construcción porque carece de perisología legal y sanitaria; es falso que el permiso de habitabilidad este viciado y que haya sido otorgado irregularmente ; es falso que el departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes haya realizado un informe determinando que el edificio fue regido sin regulación sísmica, con inobservancia de técnicas constructivas,, sin la inspección adecuada que lo hace altamente vulnerable ante sismos; es falso que el apartamento de los demandantes padezca de vicios graves de construcción y estructurales; es falso que la edificación no tenga planos de planta física, y que por ello los demandantes no tienen planos de aguas blancas y negras, de electricidad, y colocaron los servicios por fuera del edificio como el gas; es falso que aguas de Mérida haya emitido un informe determinando la existencia de filtraciones de aguas servidas y que no hay tanque de agua; es falso que se observen remiendos groseros de vigas, techos y escaleras en la edificación; es falso que existan 8 ordenes de paralización de la obra de constricción del Edificio por parte de la alcaldía del Municipio Libertador. Siendo estos los relatos narrados en la exposición de los hechos del libelo cabeza de autos totalmente falsos, es por lo que enfatizan y reiteran su rechazo y contradicción a esta temeraria acción. Así como también en uso del derecho que les otorga la norma adjetiva a sus representados en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a este dispositivo técnico, es por lo que formalmente impugnan, todos y cada uno de los anexos que los actores consideran pruebas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
El cumplimiento esta fundamentado, en que del documento de compra venta se desprende el compromiso del vendedor entregar un apartamento en condiciones de uso familiar, y su correspondiente habitabilidad, y el comprador a cancelar el precio pactado, cosa que no sucedió en este caso debido a que si bien es cierto que el comprador pago el precio exigido, al momento de mudarse al inmueble se consiguió con todas las imperfecciones e incomodidades señaladas a lo largo del juicio, y además teniendo que abandonar el inmueble por estar imposibilitado para habitar.
Evidenciándose de la revisión a las actas procésales que efectivamente obra a los autos en primer lugar documento de compra venta, del apartamento 3-1, de las Residencias Las Flores de la Pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, tomo 11, folios 267 al 277, de fecha 30 de enero de 2.006, el cual cursa a los folios 17 al 24 del expediente principal, documento este, que fue otorgado por los aquí demandantes como compradores y como vendedores los ciudadanos Elio Ramón Rivas e Isabel Rivas de Peña, dicho documento de venta fue otorgado por su apoderado el Dr. JESÚS ALINTO PEÑA RIVAS. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito por los ciudadanos ELIO RAMÓN RIVAS E ISABEL RIVAS DE PEÑA, como (vendedores) y los ciudadanos DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS, y CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, como compradores, emanado y suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Así como también obra marcado con la letra C, que riela al folio 26 al folio 49 del presente expediente un informe de Inspección Practicada Res. “ Las Flores” C/Chama Pedregosa Sur, de fecha 06-02-2008, suscrito por el Ing. Eladio Viloria. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador hace las siguientes consideraciones sobre la prueba consignada junto al libelo de la demanda, en los siguientes términos:
Documento este que a pesar de ser impugnado por la parte demandada, no fue formalizada la tacha del mismo y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Igualmente junto al libelo obra a los folios 50 al 64 del presente expediente inspección realizada por el cuerpo de bomberos de fecha 17de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace las mismas consideración que las del numeral anterior, y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Igualmente junto al libelo obra a los folios 65 al 74 del presente expediente inspección realizada por el profesor Orlando Ramírez Boscan, como jefe del Departamento de Estructuras de la Dirección de escuela de Ingeniaría Civil de fecha 10 de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace las mismas consideración que las del numeral anterior, y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí sentencia, considera necesario hacer las siguientes precisión, si bien es cierto, que la pretensión del demandante esta suficientemente probada, pero exclusivamente para surtir efectos respecto de el objeto del contrato que sirve de base fundamental en el presente juicio, referido al apartamento ya identificado. En consecuencia declara procedente el incumplimiento del contrato de compra venta suscrito por las partes y, como consecuencia de ello. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandada pagar lo concerniente al numeral PRIMERO: La cantidad de (Bs. 60.000.000,00), por concepto de costo del inmueble que vendieran los demandados a sus representados, tal y como reza en el documento de compra venta ya identificado en el libelo. SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 10.000.000,00), que los demandados cobraron de mas por concepto de aumento del precio del inmueble por inflación. TERCERO: La cantidad de (Bs. 24.500.000,00), por concepto del 35% del aumento del costos de los inmuebles desde
que se realizara la opción a compra hasta el día de hoy índice determinado por la cámara de la Construcción en base a lo determinado por el Banco central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de Indemnización de DAÑO MATERIAL, hecho por los apoderados judiciales de la parte actora, en su numeral CUARTO.
“Artículo 1196 del Código Civil señala: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:
“...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.”
El artículo 1.194 del Código Civil, dispone:
“ El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.”
Igualmente establece el articulo El artículo 1.195 del Código Civil, dispone:
“ Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.”
De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.
En el caso bajo examen, el Tribunal observa que logra la parte demandante probar el daño material solicitado cumpliendo los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar, de la acción del daño material intentada contra la parte demandada, igualmente en autos no se evidencia que la parte demandada haya promovido pruebas a su favor para desvirtuar tal aseveración, solo se limitaron a desconocer las pruebas aportadas por la parte actora sin hacer la correspondiente formalización de tacha de dichos documentos y asimismo, lograr probar que la pretensión solicitada no tenia asidero legal.
Aduce la parte demandante que pueden observarse entre otras muchas irregularidades, en el cumplimiento de contrato de venta, constatadas por los informes especialmente el informe del departamento de estructura de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, este informe determina que la edificación fue eregida sin el beneficio de la reglamentación sísmica, con inobservancia de una buena técnica contructiva y sin inspección adecuada, lo que la hace altamente vulnerable ante sismos, además señalan que una vez mudados, empezaron a notar graves fallas que le fueron exponiendo a los supuestos constructores, especialmente al ciudadano Jesús Olinto Peña y Elio Ramón Rivas, quienes sin ninguna consideración seguían adelante con la obra, por lo cual acudieron a solicitar la Inspecciones en varios entes especializados en edificaciones y responsables de ellas, entre otras cuerpo de bomberos del Estado Mérida, alcaldía del Municipio Libertador, departamento de estructuras de la facultad de Ingeniería de la universidad de los Andes, y otros organismos competentes, señalado en sus informes que dicho apartamento no se encuentra apto para habitabilidad y que el mismo fue construido sin ningún permiso debidamente autorizado entre otras pruebas que obran en el expediente, y que fueron consignadas junto al libelo de la demanda y reforma de la demanda y este Juzgador les da pleno valor probatorio.
La parte demandante, para probar el daño material invocado, consigno junto al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Siendo las siguientes: Con la letra C, que riela al folio 26 al folio 49 del presente expediente un informe de Inspección Practicada Res. “ Las Flores” C/Chama Pedregosa Sur, de fecha 06-02-2008, suscrito por el Ing. Eladio Viloria. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador hace las siguientes consideraciones sobre la prueba consignada junto al libelo de la demanda, en los siguientes términos:
Documento este que a pesar de ser impugnado por la parte demandada, no fue formalizada la tacha del mismo y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Igualmente junto al libelo obra a los folios 50 al 64 del presente expediente inspección realizada por el cuerpo de bomberos de fecha 17de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace las mismas consideración que las del numeral anterior, y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Igualmente junto al libelo obra a los folios 65 al 74 del presente expediente inspección realizada por el profesor Orlando Ramírez Boscan, como jefe del Departamento de Estructuras de la Dirección de escuela de Ingeniaría Civil de fecha 10 de mayo de 2006, al inmueble cuyo incumplimiento se señala y dicha inspección explica por si sola las condiciones de habitabilidad del inmueble. En consecuencia este Juzgador hace las mismas consideración que las del numeral anterior, y le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
En consecuencia llevan a este sentenciador, a evidenciar que las mismas refuerzan la fundamentacion de la acción interpuesta por cuanto los hechos narrados logra demostrar el daño material que atenta en contra de sus intereses económicos y patrimoniales. En este orden, la formula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.
En el caso de autos, el basamento que invoca la parte demandante para demostrar la existencia del daño material es considerado por este Sentenciador como elementos de convicción para declarar que los eventos, que según manifestó la parte actora, le ocasionaron los alegados daños materiales los cuales le hicieron mudarse del apartamento con su familia implicando deterioro y menoscabo a su patrimonio económico lo cual constituyen efectivamente “el hecho generador” y, en consecuencia, existe la obligación de indemnización.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante mantuvo en su hilo argumental elementos de convicción que demostraron los daños materiales sufridos, y la procedencia de tal acción. Con fundamento en los artículos 1185, 1194, y 1191 y 1196 del Código Civil. En consecuencia está comprobado que los demandantes hayan sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación de dichos daños y perjuicios materiales que señalan en su escrito libelar, en consecuencia la parte demandada y co-demandada responden por tales daños, los cuales se cuantifican en los siguientes términos:
En primer lugar, solo en lo que respecta a los daños ocasionados al apartamento del presente litigio.
En segundo lugar, que alguno de esos daños ameritan reparaciones generales al edificio y que el demandante no esta acompañado en su pretensión ni por alguno de los demás propietarios o el condominio en representación de aquellos, por lo que la parte actora no pretendiendo otra cosa que el resarcimiento por incumplimiento en dinero es decir, no hay pretensión de reparación del inmueble para su habitabilidad, sino reconocimiento de daños por el incumplimiento del contrato convertibles en dinero, razones por la cual el monto estipulado por el pretendiente debe ser calculado mediante una experticia complementaria para determinar el monto de los daños materiales a indemnizar costo que correrá por cuenta del demandante. Y así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte actora en el particular QUINTO referente al pago de los DAÑOS MORALES derivados del incumplimiento de los demandados, observa este Juzgador . “Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:
“...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.”
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
En el caso bajo examen, el Tribunal observa que no logra la parte demandante probar el daño moral solicitado incumpliendo los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar, de la acción del daño moral intentada contra la parte demandada y, asimismo, no logra probar el hecho generador del daño invocado y, en consecuencia establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, circunstancia que se examina así:
Aduce la parte demandante que él y su familia pues han vivido días de inquietud, de intranquilidad de amenaza permanente cada vez que el edificio crujía o aparecía una nueva grieta en la estructura de su inmueble.
Considera este sentenciador, que las mismas no fundamentan la acción interpuesta por cuanto los hechos narrados no establecen los extremos de una acción de daños y perjuicios y en consecuencia no logra demostrar el daño moral que atente en contra de su honor y reputación, ni a su estimación social, por lo tanto, no existe culpa imputable a los demandados.
En este orden, la formula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.
En el caso de autos, el basamento que invoca la parte demandante para demostrar la existencia del daño, no es considerado por este Sentenciador como elementos de convicción para declarar que los eventos, que según manifestó la parte actora, le ocasionaron los alegados daños a su honor, a su reputación y a su imagen constituyen efectivamente “el hecho generador” y, en consecuencia, no existe la obligación de indemnización.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante no promovió prueba fehaciente alguna que demostrara el daño moral invocado no demostró en autos y nada que le favoreciera y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la no existencia auténtica de la obligación demandada, la cual se desprende de la falta de probanzas al respecto del referido daño, moral invocado, por lo cual solicitud de daño moral no debe prosperar Y Así se declara.-
Referente a la solicitud del numeral SEXTO en el cual solicita la parte actora en el petitorio del libelo la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), por costo del análisis, búsqueda, informes, solicitudes de inspecciones judiciales, escritos, reuniones, intentos de solucionar por vía no contenciosa, etc.
Como quedó expresado anteriormente, los demandantes reclaman honorarios sobre actuaciones consideradas como extrajudiciales .
Al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece en su parte final:
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil a que se refiere la ley, es el actual artículo 607 del Código vigente, por tanto la tramitación se realizará como una incidencia en el juicio y en Cuaderno Separado.
En ese orden de ideas, los honorarios causados en los juicios cursantes ante este Tribunal, deberán proponerse en el expediente respectivo, para ser tramitados en conformidad con lo señalado en la ley. Este Juzgador considera que los honorarios exgtrajudicieles deben ser tramitados, por un procedimiento automono, separado ya que se esta ventilando en esta causa es el incumplimiento de un contrato de venta sobre un inmueble, por lo que la acción solicitada en dicho numeral no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
En relación al LUCRO CESANTE solicitado en el numeral SÉPTIMO este Sentenciador asienta lo siguiente:
En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:
El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560).
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció
” El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante y de la revisión hecha a las actas procésales se evidencian los daños y perjuicios materiales que rielan en el expediente como medios de prueba conducente que llevan a la convicción del sentenciador a la verdad de sus afirmaciones de hecho, es decir, la verdad que la parte actora se le privo de la utilidad del inmueble, y que su familia se hayan mudado a otro lugar. Los parámetros aquí indicados pueden considerarse como cubiertos por la alegación de los hechos en el libelo así como toda la documentación anexa. En consecuencia está comprobado que los demandantes hayan sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señalan en su escrito libelar, el cual debe será establecido en el fallo Y así se decide.
En cuanto a lo peticionado en el numeral OCTAVO, referente a los HONORARIOS PROFESIONALES, este Juzgado considera lo Siguiente:
Con relación al cobro de honorarios profesionales, que fueron demandados conjuntamente con la acción, los mismos deben ser tramitados de acuerdo al ordenamiento jurídico, donde esta establecido el procedimiento correspondiente a dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.
La representación judicial de la parte demandante, solicitó en el numeral NOVENO, del petitorio del libelo la INDEXACION monetaria del concepto reclamado, y tratándose de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento la corrección monetaria de los concepto demandados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO o sea la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 119.500,00) desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por ser procedentes y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, cálculo que debe determinarse de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente este juzgador considera significativo señalar lo siguiente:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento consta en autos, derivados de la comisión de ilícitos, establecidos en los artículos del Código Civil , antes citados, son suficientes para declarar la acción procedente. Sin embargo, no ha habido vencimiento total, toda vez que algunas de las causales alegadas han sido desvirtuadas. Por consiguiente, aún cuando resulta forzoso declarar que la acción incoada debe prosperar en derecho y en el dispositivo del fallo la parte demandada será condenada en algunos los pedimentos de la actora, no puede declararse el vencimiento total y por ende no habrá lugar a las costas procésales, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con los pronunciamientos correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, intentada por los ciudadanos DAYNAR UZCATEGUI DE VILLEGAS, y CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.801.767, V- 11.466.287, debidamente representados por los abogados en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO y LUZMAR SÁNCHEZ MENDEZ e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.355 y 67069. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada en la persona de los ciudadanos RIVAS ELIO RAMON y RIVAS DE PEÑA ISABEL. Pagar a la parte actora los concepto demandados en los numerales primero, segundo, tercero y séptimo es decir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 119.500,00), en el petitorio de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: : En virtud de lo anterior y visto que la representación judicial de la parte demandante, solicitó la INDEXACION monetaria de los conceptos reclamados, por ser procedentes y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, cálculo que deberá efectuarse de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO En cuanto al numeral CUARTO del petitorio del libelo de la demanda se ordena la Indemnización de los daños materiales ocasionados, mediante una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede firme la misma para determinar el monto a indemnizar por daños materiales según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la parte demandada no salió totalmente vencida en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARMEN SOTO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy Primero de Diciembre de 2008.
LA SRIA ACC.
ABG. CARMEN SOTO.
JCG.
|