EXP. N° 21.762
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: RODRIGUEZ RUÍZ PABLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO.
DEMANDADA: ZAMBRANO UZCATEGUI MARIA GRISELDA.
SIN ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 08 de Mayo de dos mil siete, el ciudadano RODRIGUEZ RUÍZ PABLO, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V-8.002.107, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 105.737, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 27 de noviembre de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías Ejido del estado Mérida, con la ciudadana MARIA GRISELDA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.199, de este domicilio y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, que al comienzo de su vida matrimonial transcurrió en un ambiente de mutuo respeto, de sincero afecto y emociones, y que como consecuencia de esos vínculos afectivos fueron procreados, dos (2) hijos de nombres PABLO EMIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y DORIS KARINA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.444.065 y V-15.922.779, como consta de las fotocopias de las cédulas de identidad que anexa, que es el caso que su esposa a partir del año 1997, comenzó a dar muestra de persona no conforme con estar unida en matrimonio, y a partir del mes de agosto de 1997, empezó a notar un abandono en el hogar, a loa deberes de pareja luego de un tiempo la ciudadana MARIA GRISELDA ZAMBRANO UZCATEGUI, de manera voluntaria, se fue del hogar conyugal, cambiando de habitación principal y de nivel de piso, domiciliándose en el segundo piso del inmueble, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar infringiendo con ello los deberes, de convivencia, fundamenta la pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, de abandono voluntario, y el artículo 137 del Código Civil, por fundada a la previsión legal contenida en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que comparece ante la autoridad a demandar en DIVORCIO a su esposa MARIA GRISELDA ZAMBRANO UZCATEGUI, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 754, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, declare disuelto el vinculo matrimonial, pide que la demanda sea admitida por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por cuanto esta fundamentada en causa legal, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha diez (10) de Mayo del 2007, (folio 13) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación a la cónyuge demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, como consta de la nota de la alguacil de fecha 01 de Junio del 2007, (folio 19), y los recaudos de la demandada sin firmar como consta de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, inserta a los (folios 28 al 43), siendo librada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 42).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2007, (folio 45) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, hecho lo cual se verifico el día quince de Enero del 2008, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con presencia de la Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y Familia del Ministerio Público, y la parte actora asistido de su apoderado judicial, como consta al (folio 46).
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veintidós de Enero del dos mil ocho, la parte demandada no se presento ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 49) del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al (folio 58) de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha veinticinco de febrero del dos mil ocho, y fueron admitidas por auto de fecha cuatro de marzo del dos mil ocho, tal y como consta del folio 59 del expediente, librándose a tal efecto los Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió uno al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, y al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó las testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 70 al 109 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 17 de Abril del 2008. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta al (folio 111) del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes.
En fecha 14 de agosto del 2008, la parte actora mediante diligencia consigno escrito de informes, siendo agregado a los autos en la misma fecha como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 126) y siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes, en su oportunidad legal para ello, el Tribunal por auto de fecha 30 de Septiembre del dos mil ocho, entró en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 129).-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadano RODRIGUEZ RUÍZ PABLO, antes identificado, contra la ciudadana MARIA GRISELDA ZAMBRANO UZCATEGUI, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente ni a través de su apoderada judicial, ni dio contestación a la demanda, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas agregados a los autos (folio 51 y su vuelto):
“DOCUMENTALES:
PRIMERO: Reproduzco el valor y merito Jurídico de las actas procesales en cuanto me favorezcan.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

PRUEBA TESTIFICAL
En cuanto a la prueba de testimoniales a los fines de demostrar la existencia de la causal No. 2 del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la presente demanda de divorcio, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de los testigos evacuados ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a los (folios 70 al 89), en fecha 03 de Abril del 2008, declaración de los ciudadanos: LAURIANO VALERO, WALDO ELIAS MONTOYA ROJAS, MAURO ROJAS NAVA, DIÓGENES ROJAS UZCÁTEGUI, MANUEL EGIDIO MARQUEZ IZAGUITA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.048.349, V- 12.347.544, V- 3.990.895, V- 8.001.846, y V-15.923.162, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, quienes con diferencia de palabras manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges RODRIGUEZ RUÍZ PABLO y MARIA GRISELDA ZAMBRANO UZCATEGUI, que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados viven separados, que ella no se ve en la casa, que el señor PABLO vive allí solo y a veces que lo visitan sus hijos, que lo han visto que quien realiza las labores del hogar es el señor Pablo, porque lo han visto trayendo ropa de la tintorería, y él hace todo, que en una ocasión les manifestó que lo había abandonado la señora, el Tribunal después de analizar las anteriores declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley. Y así se decide.
El Tribunal después de analizar conforme a la Ley las anteriores declaraciones, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO invocado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al valor y mérito jurídico de la declaración de la testigo evacuada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los (folios 70 al 89), de la ciudadana: LUZ MARINA LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien con diferencia de palabras manifestó, que su dirección de habitación es Avenida Los Próceres, barrio san Isidro parte media, que conoce de trato vista y comunicación al señor DELIO RUIZ GUTIERREZ, desde el año 84, compró el terreno en el Barrio San Isidro, seguidamente fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada, y en la segunda repregunta, cual era su dirección, ocupación y estado civil, contesto: “Los curos parte alta, sector Albarregas G , casa No. 5, soy comerciante y soy casada”, que no conoce a la ciudadana MARIA GRISELDA ZAMBRANO UZCATEGUI, que no conoce el domicilio de los ciudadanos PABLO RODRÍGUEZ y MARIA GRISELDA ZAMBRANO UZCATEGUI, que por referencias de vecinos de ella, los señores tienen aproximadamente seis años de separados, que conoció al señor Pablo Rodríguez hace cuatro años, en la clínica dental ubicada en la Avenida Urdaneta, exactamente donde queda la emisora Radio Los Andes, donde el realizaba un trabajo de remodelación, el Tribunal después de analizar la anterior declaración no le asigna valor probatorio en virtud que la testigo entró en contradicciones las cuales le demuestran a este Juzgador que no tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley. Y así se decide.



D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el cónyuge ciudadano PABLO RODRIGUEZ RUÍZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V-8.002.107, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana MARIA GRISELDA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.199, de este domicilio y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno, según consta de acta de matrimonio Nº 77, Folio 180. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto el demandante alegó en su escrito de demanda que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres PABLO EMIRO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y DORIS KARINA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, y a la fecha los mismos son mayores de edad, el Tribunal no dicta providencia alguna, y por cuanto existen bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de Diciembre del dos mil ocho. Años 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.