Exp. 21.934
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: TERÁN LISETH COROMOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO TERÁN SULBARÁN.
DEMANDADO: PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAÑIZARES BELLO ALFREDO ISAAC.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
I
Visto el escrito de fecha 25 de noviembre del 2008, suscrito por el ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESUS, identificado en autos, asistido por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6734, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, el Tribunal de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano PAULO DINIS GONCALVEZ DE JESUS, parte demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, tal y como se observa de la nota de secretaria de fecha 10 de marzo del 2008, inserta al folio 51; igualmente se observa que la presente causa se abrió a pruebas por los tramites del juicio ordinario, como consta de la nota de secretaria inserta al folio 66, de fecha 04 de abril del 2008, en la se dejo constancia del ultimo día para agregar pruebas en el presente proceso, observando este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte no hace oposición a la partición, ni discute el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento a seguir es la oportunidad para el nombramiento del partidor, en el caso de marras se puede observar que la presente causa se abrió a pruebas por el juicio ordinario, omitiendo el procedimiento indicado en la norma anteriormente señalada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa:
I
Consta de las actas procésales que en la presente causa este Juzgado se aperturó el lapso para promover pruebas a partir del 10 de marzo del 2008, exclusive.
II
Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.
A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que a partir del 10 de marzo del 2008, se apertura el lapso para la evacuación y promisión de pruebas, omitiendo el procedimiento que indica y ordena el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primera parte nos señala: “En el acto de la contestación , si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”. (subrayado del Juez), es evidente que con ese proceder este Tribunal quebrantó la norma procesal de orden público contenida en el artículo 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden publico, que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.
DISPOSITIVA
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este Juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 10 de marzo del 2008, ordenándose el nombramiento del partidor, todo de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificara en el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana, una vez quede firme la presente decisión, declarándose igualmente la nulidad de las actuaciones procésales posteriores al 10 de marzo del año 2008. Y así se decide. Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
|