Exp. 15.797
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: GUILLERMO GUTIÉRREZ PEÑA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AURORA VARELA DE MEJIA.
DEMANDADA: ROSALBA PEÑA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENI MORALES DE CALDERA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 1996, por la abogada en ejercicio MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.037.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.525, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-,4.491.763, de este domicilio y hábil, quien demanda por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, a la ciudadana ROSALBA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.107.301, y civilmente hábil, domiciliada en la ciudad Mérida Estado Mérida. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 08).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 12 de Diciembre de 1996, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes conyugales, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 10).
Al folio 23, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, como consta de la nota de la alguacil de fecha veinte de Febrero de 1997.
Al folio 16, obra auto del Tribunal ordenándose la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los ejemplares de la publicación como consta de la nota de secretaria de fechas 24 de Marzo de 1997.
Al folio 24, obra nota de secretaria dejando constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, a fijar un cartel de citación en la parte externa de la casa.
Al folio 25, obra auto del Tribunal ordenándose el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARLENI MORALES DE CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.486, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, en fecha ocho de Mayo de 1997, siendo librados los recaudos de citación.
Al folio 32, obra diligencia de la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARLENI MORALES DE CALDERA, formulando oposición a la partición.
Al folio 33, obra escrito de la parte actora, consignado escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, siendo agregado a los autos en la misma fecha por nota de secretaria inserta al (folio 34).
Al folio 52, obra escrito de la ciudadana ROSALVA PEÑA, asistida de la abogada en ejercicio ARSENIA RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.306, solicitando la reposición de la causa.
Por auto de fecha dieciocho de Junio de 1998, el tribunal ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que los Informes se verificarían en el Décimo Quinto Día de Despacho, siguiente a que constara de autos la última de las notificaciones, siendo consignado escrito de informes por la parte demandante, en fecha 30 de septiembre de 1999, y escrito de informes de la parte demandada en la misma fecha, siendo agregados por nota de secretaria de esa misma fecha, (folio 70).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 1999, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, se presento la parte demandante consignado escrito, constante de un (01) folio útil, siendo agregado a los autos, entrando en consecuencia el Tribunal en términos para decidir como consta del auto dictado en fecha 19 de octubre de 1999.
Al folio 114, obra abocamiento del Juez temporal de este Juzgado Abogado Juan Carlos Guevara en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:


PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la apoderada de la parte actora ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ PEÑA, en los siguientes términos:
 Que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Septiembre de 1987, donde se ordena la liquidación y partición de la comunidad conyugal, entre su representado y la ciudadana ROSALVA PEÑA, que el único bien adquirido por su representado durante su matrimonio, fue unas mejoras construidas sobre terreno propiedad del Municipio Libertador, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en Jurisdicción del Municipio El Llano, pasaje No. 6, identificada con el No 4-25, Avenida Gonzalo Picón, Mérida Estado Mérida, la cual consta de cinco (5) habitaciones, una sala, un recibo, cocina y baño, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, sobre un área de terreno que mide catorce (14) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 1981, anotado bajo el No. 31, folios 70 al 72.
 Que es el caso que la ciudadana ROSALVA PEÑA, no ha querido liquidar de mutuo acuerdo las mejoras adquiridas, ya que esta ocupando el inmueble que es propiedad de ambos, por lo que demanda a la ciudadana ROSALVA PEÑA, para que convenga en repartir las mejoras adquiridas durante la unión conyugal o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la partición de la comunidad conyugal, las cuales tienen un valor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
 Que fundamenta la partición en los artículos 173, 175, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 32):
 La Defensora Judicial de la parte demandada abogada MARLENI MORALES DE CALDERA, expuso que en virtud de no haber sido posible localizar a la demandada, siendo estas diligencias infructuosas, sin embargo rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora.

III
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
La abogada en ejercicio MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, promovió los siguientes medios probatorios (folio 33):
“DOCUMENTOS PUBLICOS 1°) Promuevo el valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio de mi representado emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial donde ordena la PARTICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de fecha 03 de julio de 1.986 (f-3-4-5 y 6).

A la anterior prueba de copias certificadas de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para dar por demostrado que el Tribunal ordena la partición de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, este Juzgador de la revisión que hiciere de la actas, como consta al vuelto del (folio 4), en la mencionada prueba el Tribunal lo que sentenció fue: “También homologa el acuerdo a que llegaron los cónyuges, o sea, que los bienes que puedan poseer actualmente los cónyuges serán propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezcan en los respectivos Títulos de propiedad, igualmente todos los muebles de la casa son de la exclusiva propiedad de la cónyuge ROSALVA PEÑA.-----No se dicta providencia alguna sobre bienes, por no constar en autos que los hubiere.”, por lo que este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que con dicha prueba no se demuestra lo alegado por el demandante ya que eso no fue lo que ordenó el Tribunal, por el contrario homologo un convenimiento a que llegaron las partes, en el sentido que los bienes a cuyo nombre aparezcan en los respectivos títulos de propiedad será exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Negrillas y Subrayado del Juez).

“2°) Promuevo el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble (f-7 y 8)”

A la anterior prueba documental de propiedad, este Juzgador expone que la parte promovente no señala cual es la finalidad de dicha prueba, ya que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se indicó:


En fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y en virtud de que la parte demandante no señala en su prueba la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“INSPECCIÓN JUDICIAL Solicito la prueba de Inspección Judicial para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del estado físico, mantenimiento y conservación en que se encuentra el inmueble objeto de la partición. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que habitan el inmueble. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que si existen personas ajenas a la familia, indicar la condición en que éstos se encuentran en la misma. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del número de habitaciones y demás dependencias que tiene el inmueble.”

A la anterior prueba de inspección judicial, este Juzgador observa que siendo el día fijado no se presento la parte actora para trasladar al Tribunal, en consecuencia no se practicó la mencionada prueba por lo que no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

IV
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al vuelto del folio 34, obra nota de secretaria dejándose constancia que siendo el día fijado para agregar escrito de pruebas se presento sólo la parte actora a promover pruebas, y sin pruebas de la parte demandada.

V
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 72 al 75, obra escrito de informes de la parte demandada, en la cual entre otras expone que el inmueble sobre el cual su excónyuge solicita la partición, no es de su propiedad como consta de la copia certificada que obra a los folios 42 y 43 del expediente, aunado a que el inmueble mencionado nunca fue integrante de la sociedad conyugal, ya que el inmueble en cuestión el cual vendió lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis de marzo de 1997, inserto bajo el No. 21, Protocolo Primero, tomo 36, tercer trimestre del citado año, y la sentencia mediante la cual declaró firme el divorcio fue dictada en fecha 01/09/1987, y el auto que la declaró firme es de fecha 07/09/1987, por lo que el inmueble lo adquirió después de producido y firme el divorcio, solicitando se declare sin lugar la temeraria demanda intentada en su contra por no tener asidero legal y sea condenado en costas.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PARTICIÓN
La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en base a los siguientes fundamentos legales:
Artículos 173, 175, 1.167, 1.169 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L.)
La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.
Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).

La parte actora expone que, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Septiembre de 1987, donde se ordena la liquidación y partición de la comunidad conyugal, entre su representado y la ciudadana ROSALVA PEÑA, procede, y que el único bien adquirido por su representado durante el matrimonio, fueron unas mejoras construidas sobre terreno propiedad del Municipio Libertador, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en Jurisdicción del Municipio El Llano, pasaje No. 6, identificada con el No 4-25, Avenida Gonzalo Picón, Mérida Estado Mérida, la cual consta de cinco (5) habitaciones, una sala, un recibo, cocina y baño, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, sobre un área de terreno que mide catorce (14) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, según documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 1981, anotado bajo el No. 31, folios 70 al 72, demandando a su excónyuge.

Al respecto, este Juzgador observa que, siendo la oportunidad procesal la parte actora, promueve la documental de la copia certificada de la sentencia de divorcio, a la cual este Juzgador no le otorgó valor probatorio, en virtud que la promovió para dar por demostrado que el Tribunal ordenó la partición de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, y en la mencionada prueba el Tribunal lo que sentenció o dictó fué: “…(Omissis)…También homologa el acuerdo a que llegaron los cónyuges, o sea, que los bienes que puedan poseer actualmente los cónyuges serán propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezcan en los respectivos Títulos de propiedad, igualmente todos los muebles de la casa son de la exclusiva propiedad de la cónyuge ROSALVA PEÑA.-----No se dicta providencia alguna sobre bienes, por no constar en autos que los hubiere.”, por lo que no se le asigna valor probatorio en virtud que con dicha prueba no se demuestra lo alegado por el demandante ya que eso no fue lo que ordenó el Tribunal, por el contrario homologo un convenimiento al que llegaron las partes, en el sentido que los bienes a cuyo nombre aparezcan en los respectivos títulos de propiedad serán de exclusiva propiedad del cónyuge a cuyo nombre aparezca, así mismo de la revisión que este Juzgador hiciere del expediente constata que el documento de mejoras emanado del Juzgado de la Parroquia La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Junio de 1981, anotado bajo el No. 31, el cual trae a los autos junto con el libelo como prueba, este Juzgador tampoco le otorgo valor probatorio, en virtud que no indicó el objeto de la prueba, así como del documento de venta de las mejoras, que en fecha 26 de enero de 1998, consigna a los autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis de marzo de 1997, inserto bajo el No. 21, Protocolo Primero, tomo 36, tercer trimestre del citado año, alegando que dichas mejoras ya fueron vendidas por su excónyuge.
Concordando todo lo anterior, la parte demandada como defensa expone, en su escrito de informes, que el inmueble mencionado nunca fue integrante de la sociedad conyugal, ya que las mejoras que vendió, las adquirió mediante documento protocolizado en fecha veintiséis de marzo de 1997, y la sentencia mediante la cual declaró firme el divorcio fue dictada en fecha 01/09/1987, y el auto que la declaró firme es de fecha 07/09/1987, por lo que el inmueble lo adquirió después de producido y firme el divorcio, en consecuencia no existiendo prueba fehaciente que acredite que dicho bien formó parte de la comunidad conyugal, y de las pruebas aportadas al proceso las cuales demuestran a este Juzgador que existió un convenimiento previamente y homologado, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar Improcedente la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Subrayado y Negrillas del Juez).

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ PEÑA, a través de su apoderada judicial abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJÍA, contra la ciudadana ROSALBA PEÑA, anteriormente identificados. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal, y se entregaron las boletas de notificación a la alguacil del para que las hiciera efectivas. Conste en Mérida a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-