EXP. N° 21398
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°.
DEMANDANTE: PEREZ GONZALEZ ANGELA MARIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS.
DEMANDADOS: MANINAT LEON CARLOS y RAMÍREZ MARITZA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES MARCANO GIL.
MOTIVO: EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.
NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de Existencia de Servidumbre de paso e Indemnización de Daños Morales, mediante formal escrito con sus anexos, presentado para su distribución en fecha 21 de Junio de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 03 de julio de 2006, en 4 folios útiles y 51 anexos suscrito por la ciudadana PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.379.560 y V-12.247.484, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RODIL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.469.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro. 33.904, aduciendo Existencia de Servidumbre de paso e Indemnización de Daños Morales. Folios 1 al 55, y los anexos del 05 al 55.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, (folio 57) este Juzgado por auto de fecha 24 de julio de 2006, mediante la cual a los fines de la admisión de la demanda exhorto a la ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, para que consigne mediante diligencia poder que le otorgara la ciudadana Ángela Maria Pérez González, para intentar la demanda, igualmente se observo que los demandados no fueron identificados conforme a la Ley, solo se le dio entrada bajo el numero 21398, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión y consigno poder, en 2 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 61 del presente expediente.
Al folio 62, obra auto de fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación, y den contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada y no se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto la demandante no ha consignado los importes necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente, instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia a fin de promover las citaciones ordenadas.
Al folio 64 obra auto de fecha 11 de Agosto de 2006, mediante la cual la parte actora, da cumplimiento a lo solicitado, en consecuencia se ordena librar los recaudos de citación librados a la parte demandada.
Al folio 65 al 80, obran boletas de citación y sus compulsas de la parte demandada sin firmar.
Al folio 81 al 88, obra escrito de fecha 09 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro. 105.742, consignando escrito de reforma de la demanda, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 89 del presente expediente, siendo recibida la reforma por auto de fecha 12 de enero de 2007, ordeno emplazar a los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación, y den contestación a la demanda y su reforma que hoy se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada y no se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto la demandante no ha consignado los importes necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente, instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia, folio 90 y 91 del presente expediente.
Al folio 94 obra auto de fecha 24 de Enero de 2007, mediante la cual la parte actora, da cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión a la reforma en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las hiciera efectivas.
Al folio 95 al 98, obran boletas de citación de la parte demandada debidamente firmadas.
Al folio 99 al 102, obra diligencia y escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ asistidos de abogado, consignando en tres folios escrito de cuestiones previas siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, como consta al folio 103 del presente expediente.
Al folio 104, obra nota de secretaria de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual dejo constancia que se habían consignado en tres (3) folios útiles, escrito oponiendo cuestiones previas del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento.
Al folio 105 al 107, obra escrito de la parte actora subsanado las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2007, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 108 del presente expediente.
Al folio 109, obra auto de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual declara subsanada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 15 de marzo de 2007, y de conformidad con el numeral 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole a las partes que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los cinco días de despacho.
Al folio 110 al 124, obra escrito con sus anexos folios 125 al 153, de fecha 24 de abril de 2007, suscrito por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ asistidos de abogado, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención siendo agregada a las autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 154 del presente expediente.
Al folio 156, obra nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual dejo constancia que se habían consignado en quince (15) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Al folio 158 al 166, obra escrito de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por las ciudadana PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, consignando escrito de contestación a la reconvención, mediante nota de secretaria se dejo constancia que la parte actora consigno escrito de contestación a la reconvención, como consta al folio 167, del presente expediente.
Al folio 168, obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por el abogado Aquiles Marcano Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitan en la contestación de la demanda y reconvención, siendo respondido por auto de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual se insto a la parte interesada consignar mediante diligencia los correspondientes fotostatos para formar el cuaderno de Medidas, folio 169 del presente expediente.
Al folio 170 y 183 al 190 y sus anexos, 191 al 207 obra diligencia, escrito y anexos contentivo de la promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de fecha 23 de Mayo de 2007, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha seis de junio de 2007, como consta al folio 208.
Al folio 171 al 181 obra diligencia y escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado por la parte demandante, de fecha 05 de junio de 2007, en 10 folios útiles, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 6 de junio de 2007, como consta al folio 182 del presente expediente.
Al folio 209, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el abogado Aquiles Marcano Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante en lo referente a los testigos y a la inspección judicial.
Al 213 al 220, obra en su segunda pieza, escrito complemento de oposición a las pruebas, de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio Aquiles Marcano, como apoderado de la parte demandada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha que riela al folio 221 del presente expediente.
Al folio 223, al 127, obra en su segunda pieza, auto de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declara con lugar la oposición y procede admitir el resto de las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, desechando la prueba de testigos y inspección judicial promovida por la parte demandante, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida a quienes ordena remitirles el despacho de pruebas.
Al folio 237 al 241, obra en su segunda pieza, escrito de apelación de fecha 25 de junio de 2007, interpuesta por la parte demandante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 242, siendo oída dicha apelación a un solo efecto, por auto de fecha 27 de junio de 2007, folio 244 del presente expediente.
Al folio 257 y 258, obra aceptación y juramentación de los expertos designados por las partes, en fecha 18 de julio de 2008.
Al folio 259 al 262, obra diligencia y 3 recibos de pago por concepto de honorarios a los expertos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2007, como consta al folio 263 del presente expediente.
Al folio 264 al 276, obra informe de la experticia, consignado en fecha 25 de julio de 2007, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 277 del presente expediente.
Al folio 287, obra auto del Tribunal de fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 288 al 305, obra despacho de pruebas testifícales, correspondiéndole a Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa y fue nuevamente remitido a distribución en fecha 16 de julio de 2007, como consta al folio 315 del presente expediente.
Al folio 318, obra nuevamente distribución de fecha 26 de julio de 2007, correspondiéndole el mismo al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 219 al 353, obra despacho de pruebas de fecha 17 de octubre de 2007 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como riela al folio 354 del presente expediente.
Al folio 357, obra auto de fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual fijo la causa para informes los cuales tendrán lugar en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguientes al de hoy, para que consignen por escrito los informes respectivos.
Al folio 358 al 378, obra diligencia y escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual la parte actora representada de abogado consigna escrito de informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 399 del presente expediente.
Al folio 379 al 395, obra escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual la parte demandada representada de abogado consigna escrito de informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 399 del presente expediente.
Al folio 401 al 406, obra diligencia y escrito de fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual la parte actora representada de abogado consigna escrito de observación a los informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 407, y consignados los mismos el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, folio 408 del presente expediente.
Al folio 410 al 465, obran copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte actora, declarada ineficaz, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2008, como consta al folio 466 del presente expediente, ordenándose por auto de fecha 31 de marzo de 2007, la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra, el cual es en etapa de decisión, como consta al folio 467. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa.
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio como asistente de la parte actora PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Ángela Maria Pérez en los siguientes términos:
• Que su representada adquirió un inmueble, en primer lugar, en opción a compra de fecha 15 de Agosto de 1997 por documento privado, y posteriormente en plena propiedad, según documento debidamente registrado.
• Que dicho inmueble esta ubicado en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picon Febres N° 11 (44182B) y, dentro de sus linderos y medidas.
• Que el inmueble adquirido por su mandante, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble antes identificado propiedad de CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, (fundo dominante y fundo sirviente respectivamente), que es la única existente para el acceso a la misma y ha sido establecido en aclaratoria de documento de propiedad anterior al documento con el cual adquirió en propiedad su poderdante.
• Que en el documento de adquisición de la propiedad, se evidencia de dicha servidumbre de paso y se establece de acuerdo a la Ley y, se corrobora además, con la venta, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder, tal como lo establece el articulo 720 del Código Civil.
• Que dicha servidumbre de paso, ha estado desde siempre desde la existencia de la misma de los inmuebles, vivienda N° 11 y quinta Marigar, diseñada como única vía de acceso a la vivienda de su mandante, y posee una extensión de 22 metros, por 3 de ancho, tal y como consta de la planilla de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, levantada a la vivienda 11, de ella se evidencia, un plano, en el cual se establecen las medidas de servidumbre de paso anteriormente descritas.
• Que se evidencia de planilla de catastro de la misma alcaldía, referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su mandante, actualmente propiedad de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros, por 3 de ancho y, se observa además, que la misma esta establecida como entrada independiente.
• Que los ciudadanos antes mencionados, propietarios del inmueble identificado como quinta Marigar (No 44-182), desde hace años, es decir desde el año de 1997 han venido impidiendo y obstaculizando el uso y acceso de la servidumbre de paso a favor de su mandante, a tal extremo que otorgaron un documento de aclaratoria, sólo firmados por ellos es decir, Carlos Rodolfo maninat León y Maritza Coromoto Ramírez Lujan, sin la participación de su mandante, en su condición de propietaria del inmueble al cual le corresponde la servidumbre de paso, pero a su conveniencia la establecen de 1,5 metro, lo cual es incierto, ya que la medida real es de 3 metros de ancho.
• Que dichos ciudadanos ya mencionados y propietarios del inmueble quinta Marigar, han venido obstaculizando e impidiendo el paso de manera reiterada por la servidumbre de paso que le corresponde a su mandante, a través de agresiones verbales, colocando obstáculos para evitar que se puedan guardar en el garaje de la vivienda el vehículo de la familia. Dicha obstrucción se ha caracterizado, por ofensas verbales, e intento de agresión física a las que viven en el inmueble, sobre todo por el ciudadano Carlos Rodolfo maninat León, aprovechándose de las circunstancia que solo son mujeres, tal y como consta de la denuncia formulada por ante el servicio Autónomo de Puerto y aeropuertos del Estado Mérida, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “F”, y del acta de compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “G”, y del acta de compromiso levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “H”.
• Que el uso de este derecho esta restringido e impide el paso por el fundo sirviente por el terreno donde está constituida la servidumbre de paso.
• Que dicho ciudadano Carlos Rodolfo maninat León, no permite que ninguna persona se estacione allí.
• Que el referido ciudadano no conforme con tanta agresión y violencia, basándose en mentiras y engaños, quiso tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador un permiso para construir una pared, con la intención de obstruir y minimizar el uso peatonal de la servidumbre de paso y dejarla a 1,5 metro de ancho por supuesto con el interés de causar daño.
• Que en vista de la solicitud hecha ante la alcaldía por el ciudadano en cuestión, para la construcción de la pared, el departamento legal de la misma, le envía comunicación al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya anunciadas.
• Que en fecha 02 de noviembre de 2005, se hizo inspección con la Juez Tercero del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la asistencia de un ingeniero Civil y en la cual quedó reflejado las condiciones de ubicación de la vivienda de su mandante entre ellas lo siguiente con respecto a la vivienda de los ciudadanos, Carlos Rodolfo maninat León y Maritza Coromoto Ramírez Lujan, la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de su mandante, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el transito de personas y cualquier vehículo desde y hacia la calle, tomando como referencia el garaje de su vivienda; de las medidas reales que posee la servidumbre de paso tanto de largo y tanto de largo como de ancho.
• Que por estas razones procede a demandar a los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, ya identificados por ACCION CONFESORIA (VINDICATIO SERVITUTIS), debido a que estos ciudadanos aun cuando reconocen la existencia de la servidumbre de paso desde su fundo sirviente, obstaculizan y restringen el acceso a su vivienda y obstaculizan su ejercicio.
• Que la finalidad de la presente demanda es de obtener que los ciudadanos, CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, respeten plenamente la servidumbre de paso.
• Que por cuanto la servidumbre que pesa sobre el inmueble sirviente de los ciudadanos anteriormente mencionado, fue establecida en titulo anterior como lo establece el Código Civil en su articulo 720 y fue registrado tal como lo indica el articulo 1920 ordinal 2do, del referido Código Civil.
• Que así mismo se observa que es una servidumbre discontinua como lo señala el articulo 710 ejusdem en su ultimo aparte.
• Que ella puede ser usada en cualquier momento, del hecho actual del hombre para su ejercicio como lo es el paso, cuando ellas lo dispongan y por cuanto los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, ya identificados están violando el derecho de servidumbre de paso que tienen de pasar por el fundo sirviente propiedad de estos ciudadanos con no permitirles paso por el lote de terreno al negarlo de diferentes formas, cuando está establecido por titulo anterior, al colocar cercas y obstáculos tanto físicos como en el papel de vigilantes que impiden el acceso, también acompaña fotografías, en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad para el acceso de personas, quienes con el escaso espacio restante, apenas si puede acceder a la vivienda; imaginándose como seria el acceso, cuando cualquier persona quisiera entrar con algún tipo de equipaje, bulto o caja de regular tamaño la servidumbre a su favor no se ha extinguido tal y como lo dispone el articulo 752 del Código Civil.
• Que solicitan medida cautelar innominada prevista en el Código de procedimiento Civil, sobre el lote de terreno o franja de terreno por donde esta establecida la servidumbre de paso de dicho inmueble antes descrito y reflejada en todos los documentos anexos.
• Fundamenta la presente acción en los artículos 709 y siguientes, 752 del Código Civil y el articulo 38 del Código de procedimiento Civil.
• Que estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) actuales bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.200.000,oo), mas las costas y costos del presente juicio estimada prudencialmente por este Tribunal.
• Que señala como domicilio procesal Avenida Principal Los Chorros de Milla, N° 6-92, piso 1, Apto A-2, Mérida Estado Mérida.
EN CUANTO A LA REFORMA DE LA DEMANDA.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento, acotando que ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes en el presente libelo de la demanda las pruebas documentales aportadas adjunto al libelo a reformar, y reforma la demanda en los siguientes términos.
• Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, inicialmente le pertenecía al ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, quien a su vez por compra al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud era parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendiera al ciudadano Tulio Ramírez Corredor, hermano legitimo del vendedor, en fecha 19 de diciembre de 1961, debidamente registrado.
• Que dicho lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en 2 partes iguales, es decir, 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores.
• Que el ciudadano Tulio Ramírez Corredor, le vende al mismo ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, pero una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano Tulio Ramírez Corredor la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida, construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa –quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, un paso de servidumbre de 3mts de ancho por 22mts de profundidad, a su hermano Tulio Ramírez Corredor, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno.
• Que sus poderdantes compraron el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano Tulio Ramírez Corredor, con sus respectivos derechos de uso, costumbres y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros titulo, y así quedo señalado en el documento debidamente registrado en su oportunidad.
• Que el inmueble adquirido por su mandante, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, y que hoy es propiedad de CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ.
• Que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, a través de los correspondientes títulos públicos, teniendo la vivienda 11 (antes N° 44-182- B), la vivienda de sus poderdantes, como única via de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin.
• Que se puede constatar de la planilla de catastro emitida por la alcaldía, del Municipio Libertador referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su mandante, actualmente propiedad de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros, por 3 de ancho y, se observa además, que la misma esta establecida como entrada independiente.
• Que los actuales propietarios del inmueble Marigar cuya nomenclatura (No 44-182), desde hace aproximadamente 7 años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por la servidumbre, al colocar su vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble, sobre todo el ciudadano Carlos Rodolfo Maninat León, aprovechándose de la circunstancia que solo son mujeres, teniendo forzosamente que denunciarlo por ante las autoridades correspondientes, y ello se puede evidenciar de las denuncias formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas, que corren anexas marcadas con la letra “F”, “G” y “H”.
• Que el prenombrado ciudadano, de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en 1,50 de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.
• Que en vista de la solicitud realizada para la construcción de la pared el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, comunicación marcada con la letra “I” denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas “J” y “K” LAS mismas hacen referencia a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos tanto los miembros de su familia como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios.
• Que señala el articulo 732, 709, 710, en su ultimo aparte, 711, 723, 732 del Código Civil.
• Que la tradición legal anteriormente descrita, y que los argumentos esgrimidos se corresponden con la verdad material de los hechos, y ello se puede evidenciar y constatar del documento de fecha 15 de Octubre de 1.997, marcado “L”. En dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejerció del derecho de servidumbre, pues dicho derecho de servidumbre ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, y que no puede ser impedido por los actuales propietarios, ya que la misma se mantiene en el tiempo incólume, por las razones suficientemente señaladas, y que están ajustada a derecho, y que incluso fue trasmitida a través de documento publico debidamente protocolizado.
• Que solicito en su oportunidad por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, una inspección Judicial que fue practicada en fecha 4 de abril de 2006, signada con el numero 6191 y dejo constancia de los particulares señalados, identificada con la letra “N”.
• Que por ello acude para demandar en nombre de sus poderdantes a los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, respectivamente y en su orden, cónyuge, domiciliados en la ciudad de Mérida, por ACCION CONFESORIA relativa a la servidumbres, y sea declarado judicialmente por este Tribunal.
• Primero: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, plenamente identificados.
• Segundo: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra con sus correspondientes linderos y medidas.
• Tercero: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante.
• Cuarto: Solicita sea condenada la parte demandada a costas procésales.
• Quinto: Demanda en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALES por atentar al honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de los dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fundamenta la presente demanda de ACCION CONFESORIA, relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil y en afinidad con el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 2, oficina 21 de la Ciudad de Mérida.
I I
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT asistidos por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERA:
Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, porque no existe determinación precisa, sin lugar para equivoco alguno, del carácter como viene al juicio la ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, si lo hace en nombre propio o en nombre y representación de otras personas, imprecisión que equivale al incumplimiento del requisito del libelo de la demanda exigido en el articulo 340 ordinal 2° ejusdem.
Que en la reforma del libelo de la demanda no se especifica ni existe elemento que les haga intuir si la misma es parcial o total, ante la dualidad de la presentación de la ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, de actuar, primero en nombre propio y luego sólo con el carácter de representante legal de otros, es por lo que se encuentran ante la indefensa situación de no saber si efectivamente la tantas veces mencionada ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, actúa como demandante en su nombre propio o no.
Que se hace procedente la cuestión previa porque es obligación que en el libelo de la demanda y con toda precisión, sin ninguna duda, se determine quien es el demandante con su nombre, apellido, domicilio y carácter con el que actúa, y si bien pueden observar que en el libelo original se presenta la tantas veces nombrada ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, en su nombre propio y en representación de Ángela Maria Pérez González, en el encabezamiento de la reforma desaparece la frase “en nombre propio” para hacerlo en nombre y representación de Ángela Maria Pérez González y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, con lo que se crea una gran imprecisión al no tener seguridad de si habría que involucrarla o no en la contestación de la demanda, pudiendo correrse el riesgo de quedar confeso frente a sus posibles dichos.
Planteadas como están las cosas no existe duda alguna que mal pueden ejercer sus derechos a la defensa porque no saben a ciencia cierta, de manera precisa, sin equivoco alguno, si la tantas veces nombrada Pausalina del Carmen González de PEREZ es persona demandante o no en el juicio para así poder explanar los medios de defensa en la contestación de la demanda. Es por esa razón que formalmente solicitan al declararse con lugar la cuestión previa opuesta, que la ciudadana Pausalina del Carmen González de PEREZ, defina el carácter con el que actúa; si lo hace en nombre propio, o solo actúa con el carácter de representante legal de los ciudadanos Ángela Maria Pérez González y José Servando Pérez Montilla, como lo indica la reforma de la demanda.
SEGUNDA: Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito expresado del domicilio de la demanda Ángela Maria Pérez González, si la reforma del libelo de la demanda es parcial, exigido en el ordinal 2° del articulo 340, ejusdem, por lo que se hará procedente la cuestión previa, por no indicar el libelista el domicilio de la demandante y así debe pronunciarse el Tribunal.
TERCERA: Oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por declarar la demandante Ángela Maria Pérez González, dos domicilios generales, en dos estados de la Republica, cuando se desprende del ordinal 2 del articulo 340 ejusdem, la obligación del demandante de expresar su domicilio, vale decir, un solo domicilio y no varios.
Salvo la constitución de un dominio especial, que no es el caso, resulta contrario al espíritu de la Ley que en una demanda el demandante establezca dos domicilios, tal como es el caso que les ocupa, por lo cual resulta forzoso que la demandante aclare y establezca con precisión cual es su domicilio. Es por lo expuesto que estiman procedente la cuestión previa opuesta y solicitan sean declarada con lugar en la definitiva con la imposición de costas a los demandantes y demás pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada la parte actora representada de abogado lo hace en los siguientes términos:
Respecto a la Primera Cuestión Previa, en cuanto a la indeterminación del carácter del demandante, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que efectivamente esta actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus mandantes ciudadanos ÁNGELA MARIA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, plenamente identificados, es, por ello que procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Respecto a la Segunda Cuestión Previa, en cuanto a la falta de domicilio, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala como domicilio Procesal : Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, con ello da por subsanada dicha cuestión omisión.
Respecto a la Tercera Cuestión Previa, en cuanto a la pluralidad de domicilios opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Procede a subsanar tal defecto de forma, por cuanto, efectivamente existe un error en el señalamiento del mencionado domicilio, siendo el domicilio correcto y el único de sus mandantes la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, con lo que queda subsanado dicho defecto.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT asistidos por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL dieron contestación en los siguientes términos:
Consta en el expediente que la ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Ángela Maria Pérez González y José Servando, quienes a su vez confirieron poder especial, intentan la demanda que rechazan, y del contenido de la reforma de la demanda, específicamente del capitulo denominado “ DE LOS HECHOS”.
Que los demandantes explanan razones mediante las cuales aspiran tener derecho sobre una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal de 3 metros de ancho por 22 metros de profundidad; derecho devenido, según dicen, de su documento público de adquisición del inmueble y una planilla de castro expedida por la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.
Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto los hechos de demanda incoada y muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados temerariamente por el libelista, quien señala que la misma le fue establecida en su documento de propiedad y en anteriores documentos, en una dimensión de 3 metros de ancho por 22 de profundidad.
Que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el N° 9, protocolo Primero tomo 25, trimestre cuarto, lo que no es cierto, es que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble que la servidumbre de paso tiene una medida de (3) metros de frente por 15 de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda identificada con la letra “B”.
Las partes señalan la tradición legal documental de los inmuebles, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en las fecha correspondientes. Que como se puede apreciar, en ninguno de los documentos citados que constan en autos se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de tres metros por 22 de profundidad a lo largo, pudiendo agregar que a los efectos del juicio que se ha instaurado carece de valor jurídico tanto el documento de opción de compra venta (en el que por cierto tampoco se establecen las medidas que aspiran los demandantes para la servidumbre), así como la planilla de catastro expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto no son títulos registrados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 1.920 del Código Civil.
DE LAS PERTURBACIONES Y DAÑO MORAL.
Rechazan, por ser falso de todas falsedad, las afirmaciones de los demandantes, donde sostienen que desde hace 7 años han venido impidiendo perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de los demandantes y entorpeciendo el acceso y uso del mismo trastocando los limites de la decadencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente al reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble el demandado CARLOS RODOLFO MANINAT, a quien se le acusa de aprovecharse de las circunstancias de que son mujeres. También sostienen los demandantes que CARLOS RODOLFO MANINAT, de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarlo en (1.50) centímetros de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.
Admiten que es cierto que con fecha 17 de abril de 2006, tramitaron, de buena fe, por ante el Jefe del Dto, de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, un permiso de relimitación de espacio, y ello fue así por estar acreditado legalmente por un documento público que les legitima la petición. Afirman, que por intervención de la apoderada de los propietarios demandantes, les fue negado verbalmente el permiso solicitado, causándoles un grave e irreparable daño.
Con relación al petitorio, el Tribunal nunca podía acordar lo solicitado en el particular PRIMERO del libelo de la demanda, por cuanto que en el se solicita se declare la existencia del derecho a la servidumbre en toda el área de su propiedad (33om2), con especificación expresa de los linderos generales, sin que se haya delimitado puntualmente el área que según sus pretensiones pueden corresponder a la servidumbre. Y no pudiera declararse con lugar la demanda, porque, para el supuesto negado que los demandantes resulten favorecidos, entonces tendría como servidumbre de paso toda el área de terreno que corresponde a su representada.
Finalmente rechazan y niegan lo contenido en el particular quinto del petitorio de la demanda porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de Daños Morales; y lo rechazan porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante.
Que haber sido expuesto al escarnio público Carlos Rodolfo Maninat le trajo las siguientes consecuencias: a) Haber sido rechazado por sus colegas ingenieros y por amigos que se le distanciaron por ser inconcebible que un hombre de su nivel cultural se prevaliera de sus condiciones para intentar agredir físicamente a una mujeres que por su naturaleza física son generalmente indefensas, además de violarle sus derechos de mujer. b) porque, según dicen, por habernos confabulados en la elaboración del documento donde se limita el área de uso de la servidumbre, que el mismo es ilegal, elaborado de mala fe, temerario y con el solo hecho de perjudicar a unas mujeres.
La lesión al honor de Carlos Rodolfo Maninat y el mantenerlo obsesivamente de citación en citación ante organismos públicos y no conforme con ello ahora en demanda judicial, para reclamar un área de servidumbre que ningún documento debidamente registrado la contempla; es decir, sin razón legal alguna, le ha provocado una perturbación anímica, crisis depresiva de ansiedad, angustia, taquicardia, insomnio, sufrimiento, molestias y desasosiegos, entre otras. Las veces que era citado, crecía su estado depresivo y bajo su mejor control, sólo hacia valer ante los funcionarios públicos el derecho que le asistía de conformidad con su documento público, anteriormente identificado, es decir, demostraba en cada caso su proceder conforme a la Ley.
El daño causado por la apoderada de los demandantes propietarios ha provenido de su única y exclusiva culpa, ya que de la sola lectura del libelo de la demanda de deduce que conocía el documento mediante el cual se reglamento el uso de la servidumbre de paso y de servicio a un metro con cincuenta centímetros de ancho por veintidós metros de profundidad, además que por principio de transmisión de la servidumbre, desde el punto de vista legal, al inmueble que adquirieron los demandantes propietarios, se le transfirió de derecho la servidumbre con todas sus circunstancias.
Es por lo que RECONVIENEN a los a los demandantes haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO: Que convengan o si no que a ello condene el Tribunal que la servidumbre que se constituyo en su propiedad, ubicada en la cuidad de Mérida con su correspondientes linderos, antes señalados.
SEGUNDO: Demandan por concepto de daños Morales, a los ciudadanos Ángela Maria Pérez González y José Servando Pérez Montilla, respectivamente, por los hechos ilícitos causados por su apoderada Pausalina González de Pérez, estando en ejercicio de las funciones como administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios, según instrumento poder que obra en autos (folios 59 y siguientes), estimando la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) hoy sesenta mil bolívares fuertes.(Bs. 60.000,oo)
TERCERO: En que los demandantes reconvenidos convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO, BOLIVARES CON SETECIENTOS VEINTE (Bs. 174,720) por concepto de gastos para la obtención de la documentación para soportar el presente juicio.
CUARTO: Para que convengan los demandantes reconvenidos en pagar las costas del presente juicio, que desde ya estiman en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo demandado en la reconvención.
Fundamentan la reconvención en lo contenido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil 1.185 y 1.191 del Código Civil.
Estima la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.174.620,oo).
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil medida provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.
III
Siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio Franki Salvador Márquez Contreras dieron contestación en los siguientes términos:
• Que Señala la parte demandada en la parte del rechazo de lo pretendido, que niegan rechazan y contradicen que por ser ciertos los hechos de la demanda incoada muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados en la demanda punto este que rechazan y contradicen ya que tal como lo expusieron en el libelo de la demanda en fecha, 15 de agosto de 1997, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta primero por vía privada, que posteriormente fue registrada la correspondiente venta en fecha 10 de noviembre de 1997, trasmitiéndose por ende, según se desprende de dicho instrumento publico, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder.
• Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus mandantes, que inicialmente le pertenecía al ciudadano Gustavo Ramírez Corredor.
• Que el inmueble adquirido en plena propiedad por sus mandantes, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal y de servicios públicos, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano Gustavo Ramírez, Corredor, y que hoy es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, dicha servidumbre de paso siempre ha existido desde la existencia misma de los inmuebles y demostrara a través de los correspondientes títulos, teniendo como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin.
• Niega rechaza y contradice lo expuesto en el numeral Primero de la reconvención ya que no es cierto que esta servidumbre sea solo de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente hasta un máximo de 1.50 metros de ancho por 22 de largo y no están dispuestos a convenir que la servidumbre constituida sea solo (1,50 mts.) partiendo de la avenida Gonzalo Picon hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede construirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterráneas conformes a las normas de Ingeniería Municipal, ya que tal como lo explano en el escrito libelar de la demanda esta servidumbre fue constituida para el paso de personas, vehículos y servicios, (3 mts de frente x 22mts de fondo).
• Igualmente, niega rechaza y contradice el numeral segundo, la demanda por daños morales en contra de sus mandantes por los supuestos hechos ilícitos causados por su persona como administradora del bien propiedad de sus mandantes y que estima la parte reconviniente en la cantidad de (Bs. 60.000.000,oo), ya que tanto las personas como su familia han sido victimas de la presente situación por los motivos suficientemente explanados en el libelo de la demanda y los ratifica en la contestación a la reconvención.
• Así mismo, niega rechaza y contradice el numeral tercero, por la cual la parte reconviniente solicita que los demandantes convengan en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal la cantidad de (Bs. 174.720,00) por concepto de gastos para la obtención de documentación para soportar el presente juicio.
• Niega, rechaza y contradice el numeral cuarto, por el cual la parte reconvincente solicita que los demandantes convengan en pagar las costas procésales del presente juicio.
• De todo lo expuesto es por ello que acude a su noble investidura para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, por la ACCION CONFESORIA relativa a las servidumbres y sea declarado judicialmente por este digno Juzgado.
• Primero: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, plenamente identificados.
• Segundo: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra con sus correspondientes linderos y medidas.
• Tercero: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante.
• Cuarto: Solicita sea condenada la parte demandada a costas procésales.
• Quinto: Demanda en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALES por atentar al honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de los dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.
• Sexto: Sea declarada sin lugar la reconvención realizada por los ciudadanos Maritza Coromoto Ramírez Lujan de Maninat y Carlos Rodolfo Maninat Leon.
• Fundamenta la presente contestación a la reconvención de la demanda de ACCION CONFESORIA, relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con el articulo 367 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 2, oficina 21 de la Ciudad de Mérida.
IV
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, por escrito de fecha, 05 de Junio de 2007, de la siguiente manera:
Primero: Documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, según se puede evidenciar del documento privado que obra al folio 06 del presente expediente, y donde se demuestra perfecta e inequívocamente que su poderdante es propietario legitimo de dicho inmueble. De la revisión hecha se observa en las actas procésales al folio 06 del presente expediente documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, con el ciudadano Marcos Avilio Trejo como representante de los ciudadanos TULIO RAMÍREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMÍREZ CORREDOR, este documento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, evidenciándose del mismo que existe una relación de opción a compra entre las partes en litigio, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Promueve el documento de fecha 10 de noviembre de 1.997, por el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, que corre inserto al folio 07 del presente expediente, con el cual demuestran la respectiva venta, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder. Comprando sus poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descritas, al ciudadano Tulio Ramírez Corredor, con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros títulos, y así quedo señalado en la protocolización de la venta. De la revisión hecha observa quien decide que obra en las actas procésales a los folios 07 al 10 del presente expediente obra en original documento de compra venta, el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, con el cual demuestran la respectiva venta, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promueve documento de fecha 19 de diciembre de 1.961, debidamente registrado, marcado con la letra “C” y que pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, y inicialmente le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendieran al ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, con el cual demuestran que dicho único lote de terreno que contaba de una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en 2 partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por Ley o por otros títulos anteriores. Posteriormente el ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, le vende al mismo GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, pero esta vez una parte una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano tulio Ramírez Corredor, la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir, sin acceso a la avenida principal Gonzalo Pico Febres, constituyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa quinta a Cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, un paso de servidumbre de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. En las actas procésales obra a los folios 11 al 13, en copias debidamente certificadas un documento registrado en fecha 15 de octubre de 1997, en la cual se constituyo una servidumbre de paso en 1.5 metros de ancho por 22 mts de largo, entre los ciudadanos Tulio Ramírez Corredor, debidamente representado de abogado y por la otra los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promueve la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), que se encuentra inserta a los folios 14 y 15 del expediente, con el que demuestra que el inmueble tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, y que hoy es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, y que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma del inmueble, teniendo la vivienda de sus poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin. De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 14 y 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), en el cual se evidencian planos, y descripción del terreno así como el señalamiento de la servidumbre de paso. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Quinto: Promueve la planilla de catastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble “ MARIGAR”, adyacente a la vivienda de sus poderdantes (N°11) la existencia de la servidumbre de paso, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho por 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que esta marcada “E”.
De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble “ MARIGAR”, adyacente a la vivienda de sus poderdantes (N°11) la existencia de la servidumbre de paso, cuyas medidas la cuales se evidencian en el plano, y descripción del terreno así como el señalamiento de los linderos y medidas en el plano especificados. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Sexto: promueve la denuncia formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas, que corren anexas marcadas con la letra “F”, “G” y “H”,con las cuales demostrara que los actuales propietarios, desde hace aproximadamente 7 años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo. De la revisión hecha se evidencia que al folio 16 obra marcada con la letra F denuncia formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, agregada en original, a pesar de haber sido recibido por el funcionario correspondiente, este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no obra la tramitación correspondiente del mismo ni sus resultas. Y así se decide.
Obra al folio 17, marcado con la letra G, un acta compromiso suscrita por ante la comisaría policial N° 1 de fecha 11 de Diciembre de 2003, agregada en copia simple, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. Igualmente obra acta compromiso marcada con la letra H, suscrita por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano de fecha 06 de Septiembre de 2002, agregada en copia certificada, a pesar de haber sido otorgado con las solemnidades legales de un funcionario publico este juzgador no le confiere valor probatorio, por considerarlo que no guarda relación con la pretensión aducida, en la demanda ya que los ciudadanos PILAR ROSSY PEREZ GONZALEZ, CESAR ALEJANDRO COLLS GUERRERO, como parte agraviada no forman parte del juicio. Y así se decide.
Séptimo: Promueven la comunicación, emitida por el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, comunicación marcada con la letra “I”, inserta la folio 19 del presente expediente, con el cual demuestra que el ciudadano Carlos Rodolfo Maninat Leon, de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente. De la revisión hecha se observa que al folio 19 obra una comunicación, emitida por el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y proviene de la Gerencia de ordenamiento territorial y Urbanístico Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, considerado como un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Octavo: Promueve las denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas “J” y “K” que obra a los folios 23 y 26 de este expediente con la misma demuestran a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos con la conducta de dichos ciudadanos, tanto los miembros de su familia de los poderdantes así como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios. De la revisión hecha se evidencia al folio 21 al 24, obran dos denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, considera quien juzga que a pesar de haber sido recibido por un funcionario correspondiente, este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no obra la tramitación correspondiente ni los fundamentos correspondientes del mismo ni sus resultas, solo es una simple denuncia. Y así se decide.
Noveno: Documento que corre anexo marcado con la letra “E”, documento de declaración debidamente protocolizado por el abogado en ejercicio Marcos Avilio Trejo del ciudadano Tulio Ramírez Corredor y por la otra los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, de fecha 15 de octubre de 1997, es decir, 15 días antes de la protocolización de la venta del inmueble de sus mandantes, por parte del mismo apoderado, en dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre. De la revisión hecha se evidencia que dicha prueba ya fue valorada en el numeral Tercero, razón por la cual este Juzgador no entra a valorar la mima nuevamente. Y así se decide.
Décimo: Promueve la inspección Judicial signada con el numero 6191 marcada con la letra “M” inserta al folio 28 y siguientes, que solicito ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en fecha 4 de abril de 2006, donde dejo constancia de los particulares solicitados y expresados en la misma. Con la que se demuestra plenamente que la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un ingeniero civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de sus poderdantes con respecto a la vivienda de sus poderdantes. Y para mayor comprensión visual corre inserto con la letra “N”, Imágenes fotográficas, en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso espacio restante.
En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.
Décimo Primero: Promueve el valor y mérito de los siguientes testigos a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadanos DAVID MENDEZ FERNÁNDEZ, ANA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, LILIA DOMINGUEZ FIGUEROA, PEDRO ALEXANDER HARMATH FERNÁNDEZ, ANDRES JOSE LARES MARQUEZ, domiciliados en Mérida Estado Mérida. De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que a los folios 223 al 227, obra oposición a la prueba testimonial declarada con lugar, en el folio 225 fue desechada la prueba de testigos. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la prueba en referencia. Y así se decide.
Décimo Segundo: Promueve a tenor de lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de sus representados, solicitando se traslade el tribunal a la dirección señalada y de fe de los particulares requeridos. De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que a los folios 223 al 227, obra oposición a la prueba de Inspección Judicial declarada con lugar, en el folio 225 fue desechada la prueba de Inspección Judicial. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la prueba en referencia. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 23 de Mayo de 2007, de la siguiente manera:
Promueven el informe medico, marcado “A”, expedido por el Dr. GETULIO BASTARDO, Psiquiatra, fechado 20 de abril de 2007, mediante la cual hace constar que el ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, la presente prueba sirve para demostrar las consecuencias que le ha causado al ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, por las reiteradas denuncias por ante organismos públicos, así mismo se demostrara que el trastorno depresivo que ha sufrido y sufre, también tiene su origen en haber sido objeto de injurias y difamación agravadas por parte de los demandantes reconvenidos. De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la ratificación del mencionado documento, solicita se le tome declaración al Dr. GERTULIO BASTARDO, en la oportunidad que fije el Tribunal. De la revisión hecha se observa que al folio 191 y 192, obra informe medico”, expedido por el Dr. GETULIO BASTARDO, Psiquiatra, fechado 20 de abril de 2007, el cual se explica por si solo, en dicho informe, y visto igualmente que fue ratificado su contenido y firma, el cual obra a los folios 253 al 255 del presente expediente. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado medico Dr. GETULIO BASTARDO por ante el Tribunal, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el informe medico suscrito por él, que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio que se desprende del mismo informe. Y así se decide.
Primero: Promueve en copias certificada marcada “B”, documento de fecha 1 de marzo de 1996, debidamente registrado mediante la cual Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, venden a Maritza Coromoto Ramírez de Maninat y Carlos Rodolfo Maninat León, la casa y terreno con sus linderos y medidas, dicho inmueble hoy se denomina quinta ( “ MARIGAR”), corre anexo a la contestación de la demanda y reconvención, marcado “F”. Tiene como objeto la presente prueba dejar demostrado la propiedad que corresponde a sus poderdantes con las medidas y linderos que en él se especifican. De la revisión hecha se observa que a los folios 143 al 146 obra en copias simple documento de fecha 1 de marzo de 1996, debidamente registrado mediante la cual los ciudadanos Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, venden a Maritza Coromoto Ramírez de Maninat y Carlos Rodolfo Maninat León, la casa y terreno con sus linderos y medidas, que en él se especifican. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Promueven marcado “C”, recibo N° 00143914, de fecha 01 de marzo de 2007, donde consta que se canceló al Ministerio de Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida la cantidad de (Bs.174.720,00), tiene como objeto la prueba demostrar la erogacion que hizo su poderdante para obtener copia certificada de los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda y reconvención, como consecuencia de la demanda que fue incoada en su contra. Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 200 Recibo N° 00143914, de pago de fecha 01 de marzo de 2007, donde consta que se canceló al Ministerio de Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida la cantidad de (Bs.174.720,00), se trata de un (01) instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, quien debió haber sido llamado a ratificarlo en la forma establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio al recibo bajo análisis, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:
"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). Además que la misma no es considerada como prueba fehaciente para el caso que se ventila que es un juicio por servidumbre de paso e indemnización de daños morales. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Tercero: Promueve varios ejemplares de los periódicos “ frontera y cambio” donde se publican actuaciones destacadas de Carolina Maninat, hija de sus poderdante, tiene como objeto la presente prueba es para demostrar que la joven es una reconocida y destacada atleta, lo cual les hace concluir que es un hecho público, notorio y comunicacional que Carlos Rodolfo Maninat León, es persona reconocida en el Estado Mérida por ser padre de tan distinguida deportista, y en especial en el mundo deportivo. Al respecto quien decide observa que en las actas procésales a los folios 201 al 207, obran varios ejemplares de los periódicos “ frontera y cambio, donde se publican actuaciones destacadas de la ciudadana Carolina Maninat, y este Juzgador considera que la prueba consignada por la parte demandada no es relevante en este juicio ya que la ciudadana Carolina Maninat, no es parte interviniente en la causa. En consecuencia este Tribunal no valora la prueba en referencia por considerarla improcedente. Y así se decide.
RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL.
Ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos públicos que consignan junto con su contestación a la demanda reconvenida y que identifica de la siguiente manera:
1) Documento con fecha 17 de noviembre de 1960, inscrito bajo el N° 77, anexa documento público marcado “A”.
2) Documento con fecha 23 de noviembre de 1961, inscrito bajo el N° 92, anexa documento público marcado “B”.
3) Documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, inscrito bajo el N° 128, anexa documento público marcado “C”.
4) Documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el N° 92, anexa documento público marcado “D”.
5) Documento con fecha 29 de Julio de 1983, inscrito bajo el N° 46, anexa documento público marcado “E”.
6) Documento con fecha 01 de Marzo de 1996, inscrito bajo el N° 40, anexa documento público marcado “F”.
7) Documento Público con fecha 10 de Noviembre de 1997, inscrito bajo el N° 9, anexa documento público marcado “B”.
8) Documento Público con fecha 15 de Octubre de 1997, inscrito bajo el N° 29, anexa documento público marcado “G”. Tiene como objeto la presente prueba dejar evidentemente demostrado que en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de personas y vehículos de 3 metros de frente por 22 de profundidad o de largo, como lo sostienen los demandados reconvenidos; por el contrario, queda plenamente comprobado que la servidumbre de paso de personas y de servicios se estableció en un área de (1.50mts), partiendo de la Avenida Gonzalo Picon hasta el terreno del fondo, por (22mts) de profundidad o largo tal como consta del documento Público con fecha 15 de Octubre de 1997, inscrito bajo el N° 29, anexa documento público marcado “G”. De la revisión hecha a cada uno de los documentos que obran en copias certificadas de los documentos de venta debidamente registrados los cuales obran a los folios 125 a 151 del presente expediente. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio para dar por demostrado lo que ellos contienen, por ser documentos públicos, debidamente suscritos en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fueron tachado ni impugnados por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS.
Promueven como testigos a los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO, LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, KALY PORTO DE MARTINEZ, PIERRE FARAEL PORTO, GIOVANI DI TILLIO, MORELA VILLAMIZAR, MARIA ALEJANDRA SANDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, N° V-4.505.743, V-8.044.753, V-4.492.202, V-8.045.515, V-8.001.955, V-5.655.737, V-10.105.113, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a quienes presentaran en la oportunidad que fije el Tribunal, tiene como objeto la presente prueba de testigos, para demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes reconvenidos a Carlos Rodolfo Maninat, así como las consecuencias que de ello se derivan.
TESTIFICALES
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 320 al 323 y 337 y 338 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si personalmente le consta que la ciudadana Maritza de Maninat es Ingeniera Civil, distinguida profesional y profesora de hidráulica de la Universidad de los Andes? Contesto: “ Si me consta porque yo estado en la facultad de Ingeniería en el área de hidráulica.” A la pregunta quinta. Diga el testigo si sabe y le consta que Carlos maninat desde hace varios años ha tenido que comparecer a distintos organismos públicos por haber sido denunciado, con ocasión de la servidumbre de paso que colinda con su vivienda. Contesto. “ Si me consta porque en una oportunidad iba llegando a mi oficina que queda al lado de su casa en la entrada me hizo el comentario, de hecho en una oportunidad lo acompañe de las citas que tenia que iba a la prefectura del Llano. A la pregunta Séptima: Diga el testigo si sabe cual es la solvencia económica de Carlos maninat. Contesto:” Tiene una buena casa, en una oportunidad que entre porque teníamos problemas de canales y estaba afectando la oficina y la casa de él pude constatar que tiene una excelente situación económica. En cuanto a las repreguntas a la segunda repregunta: diga el testigo si conoce la casa donde vive la señora Ángela Maria Pérez González y Pausolina González. Contesto” No se quien es Ángela Maria Pérez González la casa de la señora Pausolina esta en la parte de atrás donde vive el ingeniero Carlos Maninat. A la Repregunta Cuarta: Diga el testigo si por dicha entrada hacia la casa de la señora Pausolina González puede pasar un vehículo automotor”. Contesto. “ Si puede pasar”. A la Quinta Repregunta: Diga el testigo a razón de que y en que condición acompaño al ingeniero Carlos maninat a las citaciones en la Prefectura y /o ante cualquier otro organismo público. Contesto: “ razón no tenia ninguna razón simplemente el iba subiendo para allá y me hizo el comentario y yo simplemente subí con él y lo deje en la puerta de la prefectura y yo subí y seguí mi ruta.
A la séptima repregunta: Diga el testigo si a presenciado algún tipo de conflicto o problemas entre los ciudadanos Carlos Maninat y la ciudadana Pausolina González. Contesto: “No lo he presenciado. A la octava repregunta: Diga el testigo si es justo que la ciudadana Pausolina González debe pagarle los daños causados al ciudadano Carlos Maninat y su familia. Contesto. “ Yo no tengo nada que ver en ese particular no soy juez para determinar nada de eso.” A la novena repregunta : Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Maninat y Maritza de Maninat poseen vehículo automotores y sabe las marcas y color de los vehículos. Contesto: “Si se que tienen vehículos, tienen un renaul azul, un carrito pequeño chispita blanco y tiene un corza azul. A la décima quinta repregunta: describa el testigo como es la entrada hacia la casa de la señora Pausalina González. Contesto: “ Bueno yo ya dije que la casa queda en la entrada de la casa del ingeniero no se como describirlo. A la décima séptima repregunta: Diga el testigo si conoce a la señora Pausolina González como una persona problemática y mal vecina. Contesto:” NO”. Este tribunal considera que es un testigo referencial y no presencial ya que a lo largo de su declaración en la mayoría de las preguntas y repreguntas señala que los esposos maninat tienen prestigio y buena solvencia económica, que no ha presenciado ningún tipo de conflicto o problemas entre los ciudadanos en litigio, igualmente señala que el no tiene nada que ver con el particular señalado y que no es juez para determinar nada, considerando que dicho testigo fue promovido para demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes al ciudadano Carlos Rodolfo Maninat, y que para este juzgador no es considerado como testigo presencial de los hechos. En consecuencia no se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
KALY PORTO DE MARTINEZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 324), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
PIERRE FARAEL PORTO. ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 325), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
GIOVANI DI TILLIO LA CRUZ GIOVANI HUMBERTO: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 326 al 330 y 340 a 342 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que Carlos Maninat esta casado con maritza de Maninat y que su hija se llama Carolina Maninat, que es padre responsable, cumplidor de sus obligaciones y ejemplo de sus hijos y familia. Contesto. “ Si lo se y me consta que Carlos Maninat esta casado con maritza de Maninat que es el papá de Carolina Maninat y que es padre responsable y conocido en la comunidad como tal.
A la pregunta Décima: Diga el testigo si sabe y le consta que carolina Maninat es estudiante distinguida de la Universidad de los Andes y que además se le reconoce tanto en el ámbito regional y nacional como atleta destacada en el deporte de karate. Contesto: “Si se y me consta que Carolina maninat ha tenido una trayectoria como estudiante y como atleta excelente y muy reconocida en toda nuestra comunidad y por cantidad de artículos que he leído en el periódico de sus logros como atleta. A la pregunta Décima Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausalina del Carmen González se dirigió al jefe del departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que Carlos Maninat cometió otro atropello contra sus hija y contra ella misma faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto: “ Si lo se y me consta de dicha denuncia porque Carlos Maninat me mostró una copia en una oportunidad cuando coincidíamos a la espera de la salida del colegio de mis hijos y de los hijos de Carlos mostrándola dicha denuncia y la leí en su totalidad.
Otra. Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los comentarios negativos que se generaron en la persona de Carlos Maninat. Contesto “ Si se y me consta sobre dichos comentarios que fueron alusivos a la denuncia mencionada anteriormente en donde mencionaba gravemente la acción en contra de esta señora sobre sus derechos. Otra: Diga el testigo si sabe y conoce cuál es la solvencia económica de Carlos Maninat? Contesto: “ Se que posee una vivienda de un gran valor , por supuesto económico por su ubicación frente al Parque Las Madres, siendo uno de los terrenos más caros de Mérida, se que posee tres vehículos y como profesional, tanto Carlos como su esposa, generan otra gran cantidad de ganancias”. A las repreguntas Diga el testigo qué decía la denuncia que Carlos maninat le mostró una copia y que según sus propias palabras él leyó en su totalidad? Contesto.” Leí toda la denuncia pero seria absurdo repetirla, ni yo ni nadie lo podría hacer, pero si podría resumir que dicha denuncia se refería a la violación de los derechos contra unas señoras que Carlos Maninat hacia contra unas señoras y el atropello que Carlos les causaba a ellas”. Otra. Diga el testigo, si conoce y ha visitado la casa del señor Carlos Maninat y su familia? Contesto. “ No conozco su casa sino en su parte exterior y conozco su familia pero no los he visitado nunca”. Otra: Diga el testigo si conoce la entrada al estacionamiento que esta a mano izquierda vista de frente de la casa del ciudadano Carlos Maninat? Contesto. “ Esa entrada nunca la he visto como estacionamiento, en resumen, nunca he visto un vehículo en esa área, siempre están afuera los vehículos “. Otra: Describa el testigo las características de la entrada a la cual acaba de hacer referencia? Contesto “ Es para mi un retiro de la casa y mas nada, no tengo idea cuanto mide. Otra: Diga el testigo si tiene conocimiento si entre la señora Pausolina González y el señor Carlos maninat se han suscitado problemas de índole personales, con referencia a el paso de servidumbre que da acceso hacia la casa de la señora Pausolina Gonzalez? Contesto “ No tengo conocimiento de los problemas personales entre ellos, lo único que se es que hay una búsqueda de solución generado por el paso hacia la casa posterior de Carlos Maninat”. En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.
JOSE FRANCISCO ROMERO ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de Julio de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 309), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
MORELA SOLANGE VILLAMIZAR ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 331 al 335 y 343 y 344, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Maninat y la ciudadana Maritza Ramírez de Maninat y por que motivo. Contesto“ desde hace como quince años porque mi hijo era compañero de Karate de su hija Carolina Maninat y entrenaba en el colegio de ingenieros. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Pausolina González, Ángela Maria Pérez y a José Servando Pérez. Contesto: No los conozco nunca los he visto. A la pregunta Décima Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del Carmen González se dirigió al Jefe del departamento de Permisologia e inspección del municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que Carlos Maninat cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto. “Respecto a eso fue un comentario que oí, lo oí en el departamento de inspección de la Alcaldía donde yo entrego informes semanalmente y se estaban haciendo comentarios que el ingeniero Maninat había sido denunciado por estos motivos. Otra: Diga la testigo si sobre las circunstancias que narra en su respuesta anterior, tuvo conocimiento en otro sitio o lugar. Contesto: También o oí en el colegio de ingeniero por otro representante que también tuvo su hijo en Karate y me hizo ese comentario también. A las repreguntas. Diga la testigo si conoce la casa donde vive el ciudadano Carlos Maninat y la señora Maritza Maninat? Contesto. “ Si, si se donde queda la casa más no se como es la casa como tal, la he visto cuando paso.” Otra: Diga la testigo si recuerda sobre qué hechos comentaban las personas a la que ellas les escuchó hablar del ciudadano Carlos Maninat? Contesto.” Sobre lo que habían denunciado sobre una especie de violación de los derechos de una señora vecina de él. Otra: Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio y para que? Contesto. “Me lo pidió el doctor Marcano y porque yo había oído ese comentario y podría dar referencia de lo que oí.” Otra: Diga la testigo si sabe desde cuanto tiempo existe conflicto entre la señora Pausolina González y el señor Carlos Maninat? Contesto. “ No lo se, mi referencia fue de ese día que escuché en la Alcaldía ese comentario, de antes no se”. Otra: Diga la testigo si conoce la entrada de acceso hacia la casa de la señora Pausolina González? Contesto. “ Queda por un retiro lateral de la vivienda del señor Maninat, es lo que he visto”. Otra: Diga la testigo si sabe cuánto mide aproximadamente esa entrada? Contesto. “ No, no lo se, los retiros laterales según la Alcaldía miden tres metros, no se si ese mide más o menos.” En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.
MARIA ALEJANDRA SANDIA ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Octubre de 2007, la cual obra al folio 347 al 349, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Rodolfo Maninat León y Maritza Coromoto Ramírez de Maninat? Contesto: “Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace 8 años aproximadamente porque somos vecinos”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos pausolina del Carmen González, Ángela Maria Pérez y a José Cervando Pérez? Contesto: “ No, no los conozco”. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que Carlos Maninat desde hace años ha sido un profesional apreciado, estimado y reconocido por su gremio profesional? Contesto.” Si lo se que así, que es un profesional apreciado y reconocido ingeniero”. A la pregunta Décima: Diga la testigo si sabe y le consta que Carlos Maninat en varias publicaciones de la prensa regional, ha aparecido en fotografías o en reseña que exaltan los triunfos de su hija Carolina Maninat Contesto. “ Lo he leído en la prensa muchas veces”. A la pregunta Décima Primera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del Carmen Rosales, se dirigió al departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que Carlos Maninat cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además el derecho de la mujer? Contesto. “ Si yo estaba haciendo un trabajo en Permisologia junto a Astrid Pernia y Zemlya Berbesi y escuchamos que el Ingeniero Carlos Maninat era una persona cobarde, que había violado los derechos de esa gente, exactamente lo escuché, yo estaba haciendo un trabajo allá a finales de mayo del años dos mil seis, ellas, ósea, mis dos amigas escucharon el nombre de Carlos Maninat y entonces luego escuchamos el resto de las cosas”. A la Pregunta Décima Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta cuál es la solvencia económica del ciudadano Carlos Maninat?. Contesto: “ Tiene una buena solvencia económica, tiene tres carros, una< buena casa y los hijos estudian en buenos colegios.” No fue repreguntada por la contra parte. En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
Promueve la prueba de experticia y solicitan se ordene y practique, de la manera como indicaran, sobre el lote de terreno que adquirieron sus poderdantes ubicado en esta ciudad de Mérida, y sobre el que se ejerció la demanda, con los puntos requeridos para la realización de la misma. Tiene como objeto la presente prueba demostrar A) La totalidad del terreno que en propiedad corresponde a sus poderdantes.- B) La ubicación especifica y precisa de la servidumbre de paso de personas y servicios, según el documento publico indicado. En las actas procésales obra experticia solicitada por la parte demandada la cual riela a los folios 264 al 276, con sus respectivos anexos. El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandada como los 2 designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria que merece. Y así se decide.
V
CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Punto previo:
DE LA RECONVENCIÓN
Entonces es necesario emitir pronunciamiento con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal…”.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Ahora bien, la reconvención o mutua petición está regulada por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el Juez la declarará inadmisible si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Al respecto señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene a la actora, alegando: Que los demandantes explanan razones mediante las cuales aspiran tener derecho sobre una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal de 3 metros de ancho por 22 metros de profundidad; derecho devenido, según dicen, de su documento público de adquisición del inmueble y una planilla de castro expedida por la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto los hechos de demanda incoada y muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados temerariamente por el libelista, quien señala que la misma le fue establecida en su documento de propiedad y en anteriores documentos, en una dimensión de 3 metros de ancho por 22 de profundidad. En la contestación señalan que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el N° 9, protocolo Primero tomo 25, trimestre cuarto, lo que no es cierto, es que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble que la servidumbre de paso tiene una medida de (3) metros de frente por 15 de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda. Este juzgador de la revisión a las actas procésales que integran el presente expediente evidencia que existe la servidumbre de paso según los títulos debidamente registrados y que en copias certificadas obran en las actas procésales. En consecuencia se evidencia que los puntos de dicha reconvención en uno de ellos se esta coincidiendo con uno de los puntos de la parte demandada la cual es la existencia de la servidumbre de paso, la cual no constituyen una acción, esto es, no introduce hechos nuevos, sino que son más bien un rechazo a la demanda interpuesta, en cuanto al derecho de servidumbre lo que significa que su petitorio está referido es a una defensa negativa y a hechos tendientes al rechazo de la acción intentada, en cuanto que no son 3 metros de ancho sino 1.5 metros, pero que no llevan implícitos el ejercicio de una nueva acción, de lo anteriormente expuesto considera este tribunal que por su naturaleza esta reconvención, propuesta por la parte demandada resulta parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización de Daños Morales, la parte demandada reconviniente en la contestación a la demanda señalo entre otras cosas lo siguiente: El daño causado por la apoderada de los demandantes propietarios ha provenido de su única y exclusiva culpa, ya que de la sola lectura del libelo de la demanda de deduce que conocía el documento mediante el cual se reglamento el uso de la servidumbre de paso y de servicio a un metro con cincuenta centímetros de ancho por veintidós metros de profundidad, además que por principio de transmisión de la servidumbre, desde el punto de vista legal, al inmueble que adquirieron los demandantes propietarios, se le transfirió de derecho la servidumbre con todas sus circunstancias. Es por lo que RECONVIENEN a los a los demandantes a lo siguiente:
PRIMERO: Que convengan o si no que a ello condene el Tribunal que la servidumbre que se constituyo en su propiedad, ubicada en la cuidad de Mérida con su correspondiente lindero.
SEGUNDO: Demandan por concepto de daños Morales, a los ciudadanos Ángela Maria Pérez González y José Servando Pérez Montilla, respectivamente, por los hechos ilícitos causados por su apoderada Pausalina González de Pérez, estando en ejercicio de las funciones como administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios, según instrumento poder que obra en autos (folios 59 y siguientes), estimando la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) hoy sesenta mil bolívares fuertes.(Bs. 60.000,oo)
TERCERO: En que los demandantes reconvenidos convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO, BOLIVARES CON SETECIENTOS VEINTE (Bs. 174,720).
Se observa que la acción de daños y perjuicios, que pretende la parte reconviniente le sean resarcidos pecuniariamente, fundamentando su acción el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Se entiende por daños y perjuicios a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Examinemos el daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de su hijo. (Maduro Luyando, pag.151, Curso de Obligaciones, Tomo I) Quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general a las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.-
En la contestación señalan que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el N° 9, protocolo Primero tomo 25, trimestre cuarto, lo que no es cierto, es que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble que la servidumbre de paso tiene una medida de (3) metros de frente por 15 de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda identificada con la letra. Finalmente rechazan y niegan lo contenido en el particular quinto del petitorio de la demanda porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de Daños Morales; y lo rechazan porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante.
Admitidas las pruebas, en su oportunidad legal, y las mismas fueron valoradas en su oportunidad, señalando que los testigos promovidos para demostrar el daño moral ocasionado, fueron desechados por este jurisdicente, en su valoración por ser considerados testigos referenciales y no presénciales, de los hechos configurativos de la acción incoada.
Considerando que el demandado-reconviniente, nada probó de sus alegatos, incurriendo en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, bajo tales conceptos, que este Juzgador aprueba y hace valer, y demostrados como están los hechos y el derecho, en el presente procedimiento, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, y sumado a esto, salvo mejor criterio, considera quien decide, que tal pretensión no debe prosperar. Y así se decide.
Es necesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, el Tribunal después de haber revisado las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador con relación a la demanda de servidumbre esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
“Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.
Así mismo el Artículo 732 del Código Civil, dispone: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo”
El Artículo 660 del Código Civil establece: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.
Igualmente el articulo 734 del Código Civil señala: en el caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.”
Confirma lo dicho en nota precedente. Si las partes no se ponen de acuerdo para fijar la extensión de la servidumbre, lo hará el Juez, previo juicio de los expertos. Debe procurarse siempre causar el mejor perjuicio posible al predio gravado, cuando el modo que se escoja se satisface el previo dominante.
En la causa que nos ocupa, la parte actora dentro de las pruebas promovidas probo la servidumbre de paso y parte de los hechos alegados en su demanda, aunque no probo la cantidad de metros en 3 de ancho y 22 de largo, probando igualmente la imposibilidad del paso hacia el inmueble de su pertenencia, igualmente obra documento donde se establece una servidumbre de paso en 1.5, metros de ancho por 22 de largo, y dado que este Tribunal practico una inspección judicial, con la que se demostró que existe la vía de acceso o de paso hacia el inmueble que se encuentra al fondo de la casa propiedad de los demandados con medidas y longitud tomadas por los prácticos, y que esta vía de acceso forma parte del terreno propiedad de la demandada, de las actas se desprende la inspección y un documento registrado en los que se señala una servidumbre en 1.5, metros de ancho y 22 de largo, pero igualmente obra un plano emitido por catastro donde se indica como servidumbre 3 metros de ancho por 22 de largo, para el transito y libre acceso por la vía o derecho de paso, en vista de las anteriores consideraciones este juzgador en merito de sus funciones, y analizados los documentos e inspección judicial efectuada al lote de terreno que no se encuentran en forma clara sino que se contradice uno de otro, concluye, que la demandante si tiene acceso a la servidumbre por lo que es procedente la servidumbre de paso en la cantidad 2,50 mts de ancho por 22 de largo Y así se decide.
En cuanto a la petición de indemnización de Daños Morales por la parte demandante reconvenida, señalando que los demandantes han obstaculizado el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por la servidumbre, al colocar su vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble, sobre todo el ciudadano Carlos Rodolfo Maninat León, aprovechándose de la circunstancia que solo son mujeres, teniendo forzosamente que denunciarlo por ante las autoridades correspondientes, y ello se puede evidenciar de las denuncias formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas. La parte reconviniente y demandada señala en la contestación rechazan y niegan lo contenido en el particular quinto del petitorio de la demanda porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de Daños Morales; y lo rechazan porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante. De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.
La parte demandante, para probar el daño y perjuicio invocado, promovió las pruebas que considero pertinentes, examinadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, que alega en su libelo de los perjuicios sufridos, por la acción de la servidumbre, y que afectada en sus labores cotidianas, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la mutua petición, se indicó que la pretensión de la parte demandante de obtener una indemnización por daños, y las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal señalando que las testimoniales no fueron admitidas, y las demás documentales para probar el daño moral fueron desechadas en su oportunidad, y el resto de documentación prueba la existencia de la servidumbre de paso ya que posee titulo de dueños.
Tales circunstancias fácticas se subsumen categóricamente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1196 del Código Civil, la cual es oportuna citar, establece:
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:
“...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.”
La demanda contentiva de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no cumple con las exigencias mínimas para prosperar, pues pretende la indemnización de unos daños de imposible acreditación, los cuales solamente han sido cuantificados por el actor, sin haber sido especificados en forma concreta y sin que sus causas y la relación causal hayan sido señalados por el actor como parte de su deber ineludible, además de pretender la indemnización de daños inciertos, que no fueron demostrados como consecuencia directa ni inmediata del señalado daño. En el caso bajo examen, el Tribunal observa que no logra la parte demandante cumplir los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar, de la acción derivada de los daños y perjuicios ocasionados.
En este orden, la formula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante no demostró en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la no existencia auténtica de la obligación demandada, la cual se desprende de la falta de probanzas al respecto de los referidos daños y perjuicios ocasionados por los demandados de autos.
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes correspondía a la parte demandante la carga de probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el libelo de demanda, cual era haber probado mediante documento la existencia de la servidumbre en los metros demandados de 3 metros de ancho por 22 de largo y los daños y perjuicios ocasionados y su consecuencia económica derivados de dicha acción. Quien juzga observa, que en el presente caso la parte demandante reconvenida no cumplió con toda la carga de probar los daños y perjuicios demandados, y este Jurisdicente estable la servidumbre de paso en 2.50 metros de ancho por 22 de largo, e insta a ambas partes a respetar dicha servidumbre en los términos antes establecidos. En consecuencia por lo que la acción incoada debe necesariamente ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con todos los pronunciamientos correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en virtud del reconocimiento de la existencia de la servidumbre. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, de Existencia de Servidumbre de paso e Indemnización de daños morales intentada por los ciudadanos PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, representados por los abogados en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nros. 82.864 y 105.742, en contra de los ciudadanos MANINAT LEON CARLOS y RAMÍREZ MARITZA, todos debidamente identificados en autos.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se establece a favor de la parte demandante reconvenida ciudadanos PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, la servidumbre de paso en 2,50 metros de ancho por 22 mts de largo, el cual se establece vista la contradicción en los documentos registrados, como de anteriores títulos y pruebas anexas. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la parte demandada reconviniente respetar y quitar los obstáculos que no permiten el acceso de vehículos, personas y animales a la parte demandante reconvenida, para que sigan ejerciendo el derecho a la servidumbre de paso, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante. Y así de decide.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR el cobro de los daños y perjuicios morales demandados por la parte actora reconvenida los cuales no fueron debidamente probados en su oportunidad. Y así se decide.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA, ACCIDENTAL.
ABG. CARMEN SOTO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy doce Diciembre de 2008.
LA SRIA. ACC.
ABG. CARMEN SOTO
Mcr.-
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