Exp 21971.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 18 de octubre de 2007, introducido por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA Y MARIA GABRIELA JIMENEZ CARROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.634 Y V-12.779.971, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVA RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.928, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, consignando a los autos, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 22 de diciembre de 2006 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 72 de cuya unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes. Con fecha 24 de octubre de 2007, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se impusieron los cónyuges en la manifestación. En fecha 29 de octubre de 2008 ambos cónyuges RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA Y MARIA GABRIELA JIMENEZ CARROZ, asistidos de abogado, solicito la conversión en divorcio alegando que ha transcurrido más de un año de decretada la misma sin que entre ellos haya habido reconciliación. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, se ordeno notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, haciéndole saber cuando se va a dictar sentencia en la presente causa, legalmente notificada como fue por la Alguacil de este Tribunal y agregada el día 20 de noviembre de 2008. El Tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA Y MARIA GABRIELA JIMENEZ CARROZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUZMAN BECERRA Y MARIA GABRIELA JIMENEZ CARROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.634 Y V-12.779.871, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el 22 de diciembre de 2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 72. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes alegaron en su escrito y para el momento de introducir la separación que no procrearon hijos, y así quedo evidenciado en autos, no dicta providencia alguna.
Así mismo no dicta providencia alguna en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal tampoco adquieran bienes que sean objeto de liquidación, igualmente quedo evidenciado en autos.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los quince día del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana. Conste-
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE N.
Cas.
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