Exp Nº 22419
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
SOLICITANTES: AQUILES PEREIRA MONTES Y ELVIA MARQUEZ DE PEREIRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 23 de septiembre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos AQUILES PEREIRA MONTES Y ELVIA MARQUEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el barrio “Campo de Oro”, Calle Principal, Casa sin Numero, Municipio Libertador del Estado Mérida; la segunda de oficios domésticos, domiciliada en el “el Palmo”, Sector Bella Vista casa numero 10 Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cónyuges, hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.002.803 y V-5.198.040 asistidos por la abogada ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.344, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos AQUILES PEREIRA MONTES Y ELVIA MARQUEZ DE PEREIRA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AQUILES PEREIRA MONTES Y ELVIA MARQUEZ DE PEREIRA, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 1966, acta Nº 2. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad y partidas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio ciudadanos ILSE COROMOTO Y AQUILES PEREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-10.102.163, V-11.954.023. Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos AQUILES PEREIRA MONTES Y ELVIA MARQUEZ DE PEREIRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AQUILES PEREIRA MONTES Y ELVIA MARQUEZ DE PEREIRA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 1966, acta Nº 2
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados (2 hijos) durante la unión conyugal son todos mayores de edad para la presente fecha, y lo cual quedo evidenciado por el Tribunal, es por lo que este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EL JUEZ
ABG JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
LA SCRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE
Acu.-
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