Exp Nº 22445
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
SOLICITANTES: CARLOS ARTURO MATERA ALBANO Y MARIA EUGENIA GUTIERREZ DE MATERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 14 de octubre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ARTURO MATERA ALBANO Y MARIA EUGENIA GUTIERREZ DE MATERA., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.398 y V-8.0380.137, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.401.852 y V-13.014.669, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 92.895 y 81.604 respectivamente, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ARTURO MATERA ALBANO Y MARIA EUGENIA GUTIERREZ DE MATERA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARTURO MATERA ALBANO Y MARIA EUGENIA GUTIERREZ DE MATERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 1988, acta Nº 316. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ARTURO MATERA ALBANO Y MARIA EUGENIA GUTIERREZ DE MATERA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARTURO MATERA ALBANO Y MARIA EUGENIA GUTIERREZ DE MATERA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 1988, acta Nº 316.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes alegaron en su escrito y para el momento de introducir la separación que no procrearon hijos, no dicta providencia alguna.
Así mismo no dicta providencia alguna en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal tampoco adquieran bienes que sean objeto de liquidación, y así quedo evidenciado en autos.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 15 de diciembre de 2008.
EL JUEZ
ABG JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SCRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE
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