EXP. 22.539

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°
DEMANDANTE (S): MONTILLA VILLAREAL GLADIS COROMOTO.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JULIAN MARCANO ESCOBAR.
DEMANDADO (S): ARAUJO MARQUEZ MARIA AUXILIADORA.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 01 de Diciembre de 2008 correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha dos de Diciembre de 2008, por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por el abogado en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.254, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLAREAL, Venezolana, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-3.909.343, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y hábil, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, folios 01 y 02 anexos 30 en 32 folios.
Por auto de fecha dos de diciembre de 2008 (folio 34), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Encontrándose la misma para admitir o no dicha demanda, el Tribunal procede a proferir decisión en los términos que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el caso bajo análisis, el demandante demanda la RESTITUCION DE UN DERECHO REAL DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO, y que se convirtió en una Vía Agrícola, como esta establecido en el documento de propiedad de la sucesión Márquez y Araujo, en la línea N° 12 del documento con carretera agrícola, y en documento de partición en la línea 19 y 27 del segundo folio. Lote de terreno agropecuario, ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por compra que le hiciera a su legitimo padre, según copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, de los Municipios Autónomos de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el N° 32, Tomo 01 protocolo Primero, segundo Trimestre, y alinderado de la siguiente manera: PIE, y costado derecho, terreno de la sucesión de Pablo Pizzani, separa cerca de pretil y alambre; CABECERA, el camino vecinal de el Paramito, terrenos de la sucesión de Freddy Montilla Villareal y terrenos de los hermanos Montilla Villareal y Villareal Pulido, separa cerca de alambre y COSTADO IZQUIERDO, terrenos de los citados hermanos y de Rafael Araujo, separa pretil y alambre.

PUNTO PREVIO.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA .
Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procésales, considera oportuno este juzgador revisar la competencia objetiva por razón de la materia.
El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este adminiculada con la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procésales que informan el itinerario de estos procesos.
Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:
“…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.
En consecuencia me declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, y asi será expuesto en la dispositiva . Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del juicio de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, que interpuso el abogado en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.254, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLAREAL, Venezolana, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-3.909.343, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida ,como parte demandante, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO, sobre un lote de terreno AGROPECUARIO, el cual se convirtió en vía agrícola, ubicado en Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez quede firme la presente decisión, a fin que continué su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince día del mes de Diciembre del año dos mil ocho 2.008.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.