REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2008, por el ciudadano FRANCISCO WILFREDO GAETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.022.043, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado NAUDY RAMÓN VERGARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 75.268, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nro. 9.200.809, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 03 de noviembre del año 2008 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 10-11 y 13-14, debidamente firmadas.
En fecha 21 de noviembre del año 2008 (f .12) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 12 de diciembre del año 2008 (f. 15) se recibió escrito de la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 10 de octubre del año 1981, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, año 1981, con la ciudadana BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04-05 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde mayo del año 1990, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 08, sector la Inmaculada, casa Nro. 3-25, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge la ciudadana BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 10 de octubre del año 1981, contrajo matrimonio Civil, por ante el Prefecto Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, año 1981, con la ciudadana BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 253, año 1981, por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de mayo del año 1990, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 21 de noviembre del año 2008, día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 12 de diciembre del año 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges FRANCISCO WILFREDO GAETA GONZÁLEZ y BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano FRANCISCO WILFREDO GAETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.022.043, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana BRISOL PILAR VERGARA DE GAETA, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nro. 9.200.809, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, año 1981, en fecha 10 de octubre del año 1981, acta Nro. 253, folio 227, año 1981, de los libros de matrimonio llevados por dicha prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho . AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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