REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2008, por la ciudadana OBDULIA TERESA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.911.041, domiciliada en Guachizón, casa sin número, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.256, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.074, domiciliado en Guachizón, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 12de noviembre del año 2008 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, al folio 07, obra agregada diligencia de fecha 18 de noviembre del año en curso, mediante la cual el cónyuge, demandado ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA, se da por citado y a los folios 10-11 obra agregada boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre del año 2008 (f .09) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA, ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no se hizo presente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de julio del año 1988 por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, año 1988, con el ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon una (02) hija hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 18 de enero del año 1996, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Guachizón, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge el ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha, 20 de julio del año 1988 por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, año 1988, con el ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 11, año 1988, por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una (02) hija, hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 18 de nero del año 1996, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 21 de noviembre del año 2008 (f.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una (02) hija, hoy día mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges OBDULIA TERESA CARMONA e ISIDRO DÍAZ PEÑA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana OBDULIA TERESA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.911.041, domiciliada en Guachizón, casa sin número, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano ISIDRO DÍAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.074, domiciliado en Guachizón, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, año 1988, en fecha 20 de julio del ñao 1988, acta Nro. 11 año 1988, de los libros de matrimonio llevados por dicha prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho . AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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