REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de noviembre del año 2008, por la ciudadana LISETH KARINA MONSALVE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, no posee cedula de identidad, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle 03, casa sin número, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la abogada MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.197.640, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.34.341, domiciliada en Santa Elena de Arenales, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f.16), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 17 y 18 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, el funcionario encargado de insertar la partida de nacimiento por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, incurrió en el error de transcribir de manera errada el primer apellido del ciudadano RAMON APONCIO MONSALVE PUENTE, padre de la aquí solicitante, de tal manera que aparece así: RAMÓN APONCIO MONSALBE PUENTE, y debe aparecer así: RAMÓN APONCIO MONSALVE; 2) Que este error también aparece en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida; 3) Que, en la partida de nacimiento expedida por el Registro principal del Mérida, aparece mal escrito el apellido de la ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ, madre de la aquí solicitante, y esta escrito así: MARÍA ELENA MARQUE, siendo lo correcto de esta manera: MARÍA ELENA MÁRQUEZ. (La negrilla y el subrayado son del tribunal)
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 461, folio Nro. 228 y año 1990 -
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la parte solicitante ciudadana LISETH KARINA MONSALVE MÁRQUEZ, asistida en este acto por la abogada MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LISETH KARINA MONSALVE MÁRQUEZ, expedida por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 31 de julio del año 2007.
2) Al folio 03, obra copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana LISETH KARINA MONSALVE MÁRQUEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 09 de julio del año 2008.
3) Al folio 05, obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN APONCIO MONSALVE PUENTE, padre de la aquí solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 07 de julio del año 2008.
4) Al folio 06-07, obra copia certificada dela partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN APONCIO MONSALVE PUENTE, padre de la aquí solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 09 de julio del año 2008.
5) Al folio 09, obra copia certificada del certificado de bautismo del ciudadano RAMÓN APONCIO MONSALVE, (padre de la aquí solicitante), expedido por la arquidiócesis de Mérida, Parroquia Inmaculada Concepción, la Azulita, de fecha 04 de julio del año 2008.
6) Al folio 10 y su vuelto, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELENA MÁRQUEZ ZAMBRANO, madre de la aquí solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre del año 2008.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana LISETH KARINA MONSALVE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, no posee cedula de identidad, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle 03, casa sin número, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que debe de corregirse la trascripción errada del primer apellido del ciudadano RAMON APONCIO MONSALVE PUENTE, padre de la aquí solicitante, debido que aparece así: RAMÓN APONCIO MONSALBE PUENTE, y debe aparecer en lo sucesivo así: RAMÓN APONCIO MONSALVE; 2) Igualmente debe de corregirse la trascripción errada del apellido de la ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ, madre de la aquí solicitante, ya que aparece escrito así: MARÍA ELENA MARQUE, y debe de aparecer escrito así: MARÍA ELENA MÁRQUEZ. (La negrilla y el subrayado son del tribunal)
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y la inserta por ante El Registro Principal del Estado Mérida
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de diciembre del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.-
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