REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 07 de octubre del año 2008, por la abogada ASTRID COROMOTO GUTIÉREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.085, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.911.663, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte solicitante, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 27 de noviembre del año 2008 (f.13), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 14 y 15 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en el error de no hacer mención del mes en el cual la ciudadana antes mencionada nació, por tanto aparece así: “…el día NUEVE DEL PASADO MES,” y debe de aparecer así: “…el día NUEVE DE SEPTIEMBRE de 1973…” ; 2) Que, este error también aparece en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida. (La negrilla y el subrayado son del tribunal)
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la antigua prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 2030, folio Nro. 19. año 1973.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana ASTRID COROMOTO GUTIÉRREZ ANGARITA, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, obra copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ.
2) Al folio 03 y su vuelto, obra copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
3) Al folio 04 y su vuelto, obra copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ, expedida por la antigua prefectura del Distrito Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida .
4) Al folio 05, obra certificación de nacimiento, expedido por la Clínica El Vigía, de fecha 01 de octubre del año 2008.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.911.663, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, debe incluirse en las partidas de nacimiento antes mencionadas el mes en que nació la ciudadana NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ, ya que no aparece reflejado, y solo esta escrito así: “…el día NUEVE DEL PASADO MES,” y debe de aparecer así: “…el día NUEVE DE SEPTIEMBRE de 1973…” (La negrilla y el subrayado son del tribunal)
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diesiciete de diciembre del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.-
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